Coordinación de Autoridades Administrativas
La Coordinación de Autoridades Administrativas es el grupo de trabajo encargado de apoyar, fortalecer y brindar asistencia técnico-jurídica a las autoridades administrativas y equipos técnicos interdisciplinarios, quienes son competentes para el restablecimiento de los derechos de niñas, niños y adolescentes. (Resolución 060 de 2013 modificada por la Resolución 2688 de 2017)
El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos es el conjunto de actuaciones administrativas y/o judiciales que deben desarrollarse para la restauración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes que han sido vulnerados o amenazados. Actuaciones dentro de las que se encuentran acciones, competencias y procedimientos los cuales se realizarán de acuerdo con las características y necesidades particulares de cada caso.
El defensor de familia, el comisario de familia o el inspector de policía son las autoridades administrativas que de acuerdo con las competencias establecidas en los artículos 96 al 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia y artículos 5, 12 y 13 de la Ley 2126 de 2021, son los encargados de adoptar las medidas de restablecimiento de derechos.
Adicionalmente, los jueces de familia y las autoridades tradicionales indígenas también son autoridades competentes para restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes de acuerdo con las particularidades y etapas de cada caso.
Las medidas de restablecimiento de derechos son decisiones de carácter transitorio que toman las autoridades administrativas en el marco del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos para garantizar y restablecer el ejercicio de los derechos de las niñas, niños y adolescentes. La única medida de restablecimiento de derechos de carácter definitivo es la adopción. El artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia señala las medidas de restablecimiento de derechos que se pueden adoptar en el marco de un PARD, en favor de los niños, niñas y adolescentes, las cuales son: 1. Amonestación con asistencia obligatoria a curso pedagógico. 2. Retiro inmediato del niño, niña o adolescente de la actividad que amenace o vulnere sus derechos 3. Ubicación inmediata en medio familiar. 7. Promover las acciones policivas, administrativas o judiciales a que haya lugar. |
Preguntas Frecuentes
Coordinación de
Autoridades Administrativas.
1. ¿Ante qué autoridad debo acudir cuando en el lugar donde vivo no hay defensor de familia
Respuesta:
En los municipios en los que no haya defensor de familia sus funciones serán cumplidas por el comisario de familia y en ausencia de este último, las funciones asignadas al defensor corresponderán al inspector de policía. (Según el artículo 98 del Código de la Infancia y la Adolescencia y el parágrafo 3 del artículo 5 de la Ley 2126 de 2021)
Así las cosas, si en el lugar donde vive el niño, la niña o el adolescente que requiere el servicio no hay físicamente un Centro Zonal del ICBF, es importante que se indague en la respectiva Alcaldía la ubicación de la Comisaría de Familia o en su defecto de la Inspección de Policía, con la finalidad de poder adelantar el trámite que se requiera.
2. Si en el lugar donde vivo existe presencia de Defensor de Familia y Comisario de Familia, ¿cómo sé ante cual debo acudir?
Respuesta:
Depende de si la situación en la cual se produce la presunta amenaza o vulneración de derechos a los niños, las niñas y los (las) adolescentes:
Si se origina en el contexto de la violencia familiar corresponderá al comisario de familia conocer del asunto.
Si se origina en un contexto diferente al de violencia familiar su conocimiento corresponderá al defensor de familia.
Sin perjuicio de lo anterior, en los lugares en donde exista Defensoría de Familia, Comisaría de Familia e Inspección de Policía, cualquiera de las autoridades administrativas asumirá a prevención el conocimiento del caso de la presunta amenaza o vulneración de derechos, quien deberá ordenar que se adelante la verificación de garantía de derechos al niño, la niña o el (la) adolescente, para poder determinar si es necesaria la apertura de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y en caso afirmativo ordenará la toma de una o varias de las medidas de restablecimiento de derechos establecido en el artículo 53 del Código de la Infancia y la Adolescencia y remitirá las diligencias a la autoridad administrativa competente al tercer día hábil siguiente, que se contará a partir del conocimiento del caso.
3. ¿Cuándo es procedente la apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD)?
Respuesta:
Luego de la verificación de garantía de derechos se tiene evidencia de la existencia de una amenaza o vulneración de derechos en contra del niño, niña o adolescente
En estos casos, la autoridad administrativa proferirá el auto de apertura de investigación, el cual deberá estar debidamente motivado y contra el cual no proceden recursos (artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia).
4. ¿Cuánto tiempo tiene la autoridad administrativa para resolver la actuación?
Respuesta:
Dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos la definición de la situación jurídica deberá hacerse dentro de los seis (6) meses siguientes al conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de derechos término que será improrrogable y no podrá extenderse por actuación administrativa o judicial.
Cuando se haya declarado la situación de vulneración de derechos la autoridad administrativa y el equipo técnico interdisciplinario deberán hacer seguimiento a las medidas de restablecimiento por un término que no puede exceder seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo.
Excepcionalmente, la autoridad administrativa a través de resolución motivada, que se notifica por estado, puede prorrogar el término de seguimiento para resolver la actuación administrativa hasta por seis (6) meses adicionales, contados a partir del vencimiento del término inicial de seguimiento. Vencido este término, la autoridad administrativa deberá definir la situación jurídica de fondo del menor de edad.
Así las cosas, el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos tiene una duración máxima de dieciocho (18) meses.
Lo anterior, encuentra una excepción en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019 reglamentado a través de la Resolución 11199 de 2019, la cual indica que en los casos excepcionales en que un PARD por sus condiciones particulares no pueda ser definido de fondo en el término máximo establecido, deberá solicitar aval para la prórroga de seguimiento del PARD, ante la Dirección Regional por primera vez y ante la Dirección de Protección si se requieren prorrogas adicionales. Esta solicitud deberá cumplir con unos requisitos particulares para su estudio y aval.
5. ¿Qué se entiende por definición de la situación jurídica del niño, niña o adolescente?
Respuesta:
Es la decisión que adopta la autoridad administrativa en el PARD a través de una resolución o la autoridad judicial a través de sentencia, este último en los casos donde se configura pérdida de competencia; y tiene por objeto resolver la situación jurídica en el proceso para el restablecimiento de los derechos que han sido amenazados o vulnerados de los niños, las niñas y los (las) adolescentes.
Dentro de la primera etapa del proceso se puede definir en vulneración de derechos o declaratoria en adoptabilidad.
Posteriormente, para los casos en que se falla en vulneración de derechos, la definición de la situación jurídica de fondo puede darse en dos sentidos: (i) la declaratoria de adoptabilidad o (ii) el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.
6. ¿Qué sucede cuando la autoridad administrativa no define la situación jurídica del menor de edad en el término legal establecido?
Respuesta:
En este supuesto, la autoridad administrativa habrá perdido competencia para definir el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, razón por la cual, como lo indica la normatividad vigente en materia de infancia y adolescencia, esta deberá enviar el expediente al juez de familia con el fin que defina la situación jurídica del niño, la niña o el (la) adolescente en un término máximo de (2) dos meses.
7. ¿Una vez la autoridad administrativa adopta una medida de restablecimiento de derechos, la misma puede ser susceptible de modificación?
Respuesta:
Las medidas de restablecimiento de derechos son transitorias, así las cosas, cualquiera de ellas podrá ser modificada por la autoridad competente cuando advierta que las circunstancias de las situaciones específicas lo ameritan. (Lo anterior de conformidad con el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia)
Sin embargo, se debe recordar que la única medida de restablecimiento de derechos de carácter definitivo es la adopción.
8. ¿Las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas podrán ser revisadas en sede judicial?
Respuesta:
Frente a las decisiones adoptadas por las autoridades administrativas dentro de los Procesos Administrativos de Restablecimiento de Derechos-PARD, existe la homologación y la revisión.
- Homologación:
Es un control de legalidad de las decisiones adoptadas por parte de las autoridades administrativas que ocurre cuando existe oposición por alguna de las partes o el Ministerio Público, a la resolución que definió la situación jurídica ( no es un recurso); y en virtud de la cual le corresponde al juez de familia efectuar un control tanto de forma como de fondo así: de forma, respecto del procedimiento llevado a cabo en la actuación administrativa; y de fondo, para establecer si la medida adoptada por la autoridad administrativa atendió el interés superior del niño, la niña o el (la) adolescente.
- Revisión:
Cuando la autoridad administrativa identifica yerros dentro del PARD, podrá subsanarlos antes de definir la situación jurídica del PARD. Si se supera dicho momento la autoridad administrativa debe hacer uso de la figura de la revisión al juez de familia para que revise y declare la nulidad, y resuelva de fondo la situación jurídica del niño, la niña o el (la) adolescente.
Finalmente, es preciso aclarar que ni la homologación, ni la revisión se configuran como un recurso, ni una instancia, sino que obedecen a un control de legalidad que ejerce el juez competente sobre las decisiones o las actuaciones adelantadas por la Autoridad Administrativa. Por tal efecto, las determinaciones que se emitan en sede judicial no son objeto de recurso.