Directores Regionales

Cumplimiento publicación acción de tutela JOSÉ DELBY VARGAS GUTIÉRREZ – Regional Caquetá Convocatoria No. B/F/23-009

Tipo de Convocatoria
Contenido

https://www.icbf.gov.co/system/files/008Auto%20Admite%20Tutela.pdf

 

https://www.icbf.gov.co/system/files/002AccionTutela%20-%202026-08-06T175745.465.pdf

 

 

AVISO INFORMATIVO

 

Se informa a los participantes del proceso de selección de Directores Regionales del ICBF – Regional Caquetá Convocatoria No. B/F/23-009, que el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Florencia, mediante providencia del 6 de agosto de 2026 en conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor JOSÉ DELBY VARGAS GUTIÉRREZ, con radicado No. 18001-31-10-002-2026-00261-00, dispuso:

 

PRIMERO. - ADMITIR y ordenar dar trámite sumario y preferencial a la ACCIÓN DE TUTELA de JOSÉ DELBY VARGAS GUTIÉRREZ contra INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR (ICBF) – DIRECCIÓN GENERAL, LA CAMARA DE COMERCIO DE FLORENCIA Y LA UNIVERSIDAD NACIONAL, en consecuencia, ordénese librar oficio a la entidad accionada para que en el término máximo de dos (2) días contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación descorran el traslado de la tutela.

 

SEGUNDO. - VINCULAR al presente trámite a las siguientes personas, para que en el término máximo de dos (2) días hábiles contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación descorran el traslado de la tutela:

 

A quienes conforman la lista de elegibles de la Convocatoria No. B/F/23-009 del ICBF para el Proceso de Selección de directores regionales – Regional Caquetá.

 

Para el efecto se le ordenará al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -DIRECCIÓN GENERAL-, que, una vez notificado el presente Auto, de manera inmediata publiquen esta providencia y el escrito de tutela en la plataforma virtual de la convocatoria, y se informe a través de los correos electrónicos de quienes participan en el concurso antes referido; lo cual deberá efectuarse dentro del término máximo de un (01) día, debiéndose arrimar al Juzgado las constancias respectivas por las entidades.

 

TERCERO. - DECRETAR la medida provisional solicitada por el señor JOSÉ DELBY VARGAS GUTIÉRREZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991 y, en consecuencia, ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF SUSPENDER de manera inmediata el trámite del concurso de méritos correspondiente a la Convocatoria No. B/F/23-009 para proveer el cargo de Director Regional del Caquetá, especialmente las actuaciones relacionadas con la etapa de entrevistas, la conformación y remisión de la terna y cualquier actuación posterior encaminada a la designación del cargo, hasta tanto se profiera decisión de fondo dentro de la presente acción de tutela. (…)”

 

https://www.icbf.gov.co/system/files/008Auto%20Admite%20Tutela.pdf

 

https://www.icbf.gov.co/system/files/002AccionTutela%20-%202026-08-06T175745.465.pdf

 

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Publicación fallo Tutela Entrevistas proceso de selección Directores Regionales ICBF

Tipo de Convocatoria
Contenido

Publicación fallo Tutela Entrevistas proceso de selección Directores Regionales ICBF

 

AVISO INFORMATIVO

 

Se informa a los participantes del proceso de selección de Directores Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de primera instancia del 14 de julio de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por el señor Mario Jacobo Ariza Monsalve, con radicado No. 47-001-31-05-004-2026-10101-00, ordenó lo siguiente:

 

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, en conexión con el principio de mérito y con los principios de publicidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa, de MARIO JACOBO ARIZA MONSALVE, de ALBERTO JOSÉ JIMÉNEZ BOHÓRQUEZ, de los coadyuvantes JOAQUÍN MENDIETA SILGUERO, YANERIS BEATRIZ COTES COTES, YUDEIMY MANCO VALLE e IVÁN JOSÉ SANES PÉREZ, y de los demás aspirantes que integran el registro oficial del proceso nacional de selección de Directores Regionales del ICBF y fueron vinculados a este trámite, vulnerados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF– y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA –DAFP–. RECONOCER la coadyuvancia de MARTHA MARI CHARRIS BALCÁZAR y de IVÁN JOSÉ SANES PÉREZ (acápite 3.7.2). PRECISAR que los accionantes acumulados y coadyuvantes quedan cobijados por el amparo en cuanto ostenten la condición objetiva de aspirantes del proceso, sin que la sentencia atribuya esa calidad a quien no figure en el registro oficial.

 

SEGUNDO: PRECISAR que la vulneración declarada consiste en la aplicación proyectada de una entrevista en la que la concreción metodológica esencial no reservada de los dos componentes adicionales –sus definiciones operativas, conductas observables o indicadores y escala general de valoración– fue suministrada a los jurados sin equivalente público suficiente para los aspirantes. Esta sentencia NO declara la nulidad del Memorando No. 202612100000056823 del cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ni de acto alguno del proceso de selección, cuyo control de legalidad corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; NO considera inconstitucionales por su sola temática los componentes “Garantía de derechos de la niñez” y “Transparencia y conflicto de interés”; NO declara fraude, fabricación, posdatación o alteración documental ni incumplimiento doloso alguno; y NO afecta las etapas objetivas ya surtidas del proceso ni sus resultados en firme.

 

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF– y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA –DAFP– que, antes de reanudar la etapa de entrevistas, publiquen por los mismos canales oficiales utilizados para la convocatoria y comuniquen al correo electrónico registrado por cada aspirante la metodología esencial no reservada que efectivamente será aplicada. La publicación deberá incluir, como mínimo: (i) respecto de “Garantía de derechos de la niñez” y “Transparencia y conflicto de interés”, sus definiciones operativas y las conductas observables o indicadores esenciales; (ii) respecto de las cuatro competencias directivas de origen reglamentario, la identificación precisa de la fuente pública que contiene su definición y conductas asociadas, además de cualquier criterio operativo interno adicional que vaya a incidir en la calificación y no se encuentre ya en esa fuente; (iii) la escala general de niveles o rangos de valoración; (iv) la ponderación interna; y (v) la mecánica general de consolidación del puntaje del comité. Quedan excluidos de la publicidad el banco de preguntas, casos o situaciones específicas, respuestas esperadas, anclajes concretos de respuesta y demás contenidos cuya divulgación anticipada comprometa la igualdad de la prueba.

 

CUARTO: ORDENAR que entre la publicación y comunicación efectiva de la metodología prevista en el numeral anterior y la práctica de la primera entrevista medien no menos de veinte (20) días hábiles. La antelación de citación prevista en los lineamientos correrá de manera independiente. Si, después de publicada la metodología, las entidades modifican sustancialmente alguno de los criterios esenciales allí informados, deberán efectuar una nueva publicación y el término de veinte (20) días hábiles comenzará nuevamente. Los ajustes puramente logísticos, formales o tipográficos que no alteren qué se evalúa ni cómo se califica no reiniciarán el término.

 

QUINTO: ORDENAR que la metodología publicada corresponda, en sus elementos esenciales, al instrumento efectivamente utilizado para calificar. El Despacho podrá verificar esa correspondencia mediante cotejo con el ejemplar reservado que obra en el expediente o con la versión que las entidades alleguen para control de cumplimiento. PROHIBIR la introducción o aplicación de criterios materiales de evaluación no publicados, con posterioridad a la publicación y hasta la culminación de la etapa.

 

SEXTO: DEJAR SIN EFECTOS las catorce (14) entrevistas practicadas el dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) en la Regional Córdoba –única regional en la que, según la certificación rendida bajo la gravedad del juramento y el soporte objetivo del cronograma publicado (hecho probado 19.9), se practicaron entrevistas antes de la comunicación efectiva de la suspensión– y ORDENAR su repetición dentro de la reprogramación general, bajo las reglas de esta sentencia. Las calificaciones anteriores carecen de valor. Sus soportes deberán conservarse íntegramente, pero no podrán ser consultados por el comité evaluador encargado de la nueva entrevista ni utilizados en la nueva calificación. Los cuatro (4) aspirantes que no asistieron a la jornada del dos (2) de julio serán citados nuevamente sin consecuencia adversa derivada de aquella inasistencia. La entrevista del accionante Alberto José Jiménez Bohórquez y las demás pendientes de esa regional se practicarán dentro de la reprogramación general.

 

SÉPTIMO: LEVANTAR la suspensión provisional decretada por auto de treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), con el alcance nacional fijado en el auto de dos (2) de julio y mantenida por el auto de tres (3) de julio, por quedar SUSTITUIDA por las órdenes definitivas de esta sentencia. En consecuencia, ninguna entrevista podrá practicarse, ni podrán consolidarse los resultados de esta etapa, resolverse definitivamente sus reclamaciones o conformarse ternas con fundamento en entrevistas invalidadas, hasta que se cumplan los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO. DECLARAR SIN OBJETO las solicitudes de levantamiento de la medida que estuvieren pendientes. PRECISAR que el fallo es de cumplimiento inmediato y que su eventual impugnación no suspende sus efectos, de conformidad con los artículos 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

OCTAVO: AVOCAR el conocimiento de las acciones de tutela promovidas por IRIS ANGÉLICA GÓMEZ CHAVES remitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú (radicado 97001-31-84-001-2026-00073-00) y por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (radicado 11001-31-09-053-2026-00168-00), y ACUMULARLAS al presente proceso, sin nueva admisión, dada su identidad con la ya admitida y acumulada de la misma accionante (acápite 3.7.1).

 

NOVENO: DECLARAR IMPROCEDENTES, por falta de legitimación en la causa por activa, al haber comparecido sus promotores expresamente como ciudadanos sin condición de aspirantes, participantes o interesados directos y sin agencia oficiosa, las acciones de tutela promovidas por: la señora IRIS ANGÉLICA GÓMEZ CHAVES –radicados 990013184001-2026-00059-00 (Puerto Carreño), 81-001-33-33-002-2026-00113-00 (Arauca), 15001-31-10-001-2026-00340-00 (Tunja), 97001-31-84-001-2026- 00073-00 (Mitú) y 11001-31-09-053-2026-00168-00 (Bogotá)–; el señor JOHNNATAN ALEXIS TAMAYO USUGA –radicado 05001-33-33-032-2026-00250-00 (Medellín)–; el señor DANIEL ALEXANDER ÁVILA GARCÍA –radicado 73001-31-09-008-2026-00103-00 (Ibagué)–; y la señora MARÍA PAULA GIRALDO ZULUAGA –radicado 08-001-31-05-002-2026-10088-00 (Barranquilla)–, conforme al acápite 3.7.1, quedando a salvo el medio de control de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. PRECISAR que, si alguno de ellos figurare en el registro oficial de aspirantes, queda cobijado por las órdenes generales de esta sentencia por esa condición objetiva. DEJAR CONSTANCIA de que los señores Tamayo Usuga y Ávila García y la señora Giraldo Zuluaga promovieron una sola acción cada uno e informaron la existencia de este proceso, en acatamiento del deber de lealtad procesal.

 

DÉCIMO: ABSTENERSE de imponer sanción por temeridad a la señora IRIS ANGÉLICA GÓMEZ CHAVES, por las razones expuestas en el acápite 3.7.1, sin desconocer la impropiedad objetiva de la presentación simultánea de nueve (9) acciones idénticas. PREVENIRLA Y ADVERTIRLE expresamente –como también lo solicitó el ICBF– sobre las consecuencias legales previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en caso de reiterar esa práctica. COMUNICAR esta decisión, con copia de esta sentencia, a los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia (radicado 18001-31-07-203-2026-00106-00), Segundo de Familia de Villavicencio (radicado 50001-31-10-002-2026-00272-00), Tercero Penal del Circuito de Yopal (radicado 85001-31-04-003-2026-00067-00) y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (radicado 11001-31-87-004-2026-00102-00), para la remisión ordenada por los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015 y lo demás de su competencia; recibidas las acciones, se estará a lo aquí resuelto.

 

DÉCIMO PRIMERO: AVOCAR, ADMITIR y ACUMULAR, para decisión conjunta, la acción promovida por ADRIANA DEL PILAR CAMACHO LEÓN contra el ICBF y el DAFP (radicado 15001-33-33-013-2026-00137-00), remitida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja. PRECISAR que, si la accionante figura en el registro oficial de aspirantes, queda cobijada por las órdenes generales de esta sentencia por esa condición objetiva, conforme al acápite 3.7.3. NOTIFICARLE esta sentencia y COMUNICARLA al despacho remitente.

 

DÉCIMO SEGUNDO: NEGAR las solicitudes del ICBF y del DAFP de declarar improcedente la acción principal por subsidiariedad y de negar integralmente el amparo. DECLARAR, no obstante, conforme a los acápites 3.5.1 y 3.7.5, que la incorporación temática de los componentes “Garantía de derechos de la niñez” y “Transparencia y conflicto de interés” no es, por sí sola, contraria a la Constitución, no modificó el peso global del quince por ciento (15%) asignado a la entrevista y no configuró una modificación sobreviniente de las reglas del certamen en el sentido alegado. TENER POR ESCLARECIDA, para los fines de esta acción de tutela, la trazabilidad general del proceso de construcción técnica de los instrumentos, en el alcance del acápite 3.5.3, sin que ello comporte tener por establecida una fecha exacta de cierre formal de la versión final. NEGAR igualmente, conforme a los acápites 3.3 y 3.7.2, las solicitudes del tercero interviniente JORGE MAURICIO DONADO CORREA de declarar improcedente la acción y, en subsidio, de negar el amparo. DECLARAR SIN OBJETO su solicitud de revocatoria de la medida provisional, en los mismos términos del numeral SÉPTIMO, por la extinción de la medida y su sustitución por las órdenes definitivas de esta sentencia. RESOLVER PARCIALMENTE su solicitud de continuación inmediata del proceso de selección, que se atiende en los términos de los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO, los cuales habilitan y encauzan la reanudación de la etapa (acápite 3.7.2). Todo lo anterior sin perjuicio de que las órdenes generales de esta sentencia lo cobijen en su condición objetiva de aspirante.

 

DÉCIMO TERCERO: MANTENER la reserva, mientras no culmine la etapa de entrevistas, sobre la “Rúbrica de calificación ICBF” en cuanto contiene el banco de preguntas, casos o situaciones específicas, respuestas esperadas y anclajes concretos de respuesta, que permanecen en cuaderno reservado para conocimiento exclusivo del Despacho, conforme al auto de tres (3) de julio. PRECISAR que la reserva no se extiende a la metodología esencial no reservada cuya publicación ordena el numeral TERCERO.

 

DÉCIMO CUARTO: RECONOCER que la representación judicial del DAFP quedó debidamente acreditada en cabeza de su Director Jurídico, doctor JUAN MANUEL REYES ÁLVAREZ, conforme a la Resolución No. 094 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) –acto de delegación general del Director General–, la Resolución de Nombramiento No. 340 de 2025, el Acta de Posesión No. 050 de 2025 y el numeral 10 del artículo 16 del Decreto 430 de 2016 (acápite 3.7.4). PRECISAR que los escritos remitidos desde el canal institucional con anterioridad a esa acreditación fueron tenidos y valorados como informes rendidos bajo juramento (artículos 19, 20 y 22 del Decreto 2591 de 1991), con plena eficacia y sin restricción del contradictorio.

 

DÉCIMO QUINTO: ABSTENERSE de compulsar copias a autoridades penales o disciplinarias por los hechos examinados en esta sentencia, al no existir prueba de falsedad, fabricación, posdatación, alteración sustancial o incumplimiento doloso, conforme a los acápites 3.5.3, 3.7.1 y 3.7.6. DECLARAR que ninguna vulneración es imputable a la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA ni a los demás terceros vinculados, a quienes se DESVINCULA de toda responsabilidad, sin perjuicio de la oponibilidad general de este fallo.

 

DÉCIMO SEXTO: REITERAR que el ejercicio de acciones judiciales o administrativas por los aspirantes no podrá ser valorado como factor negativo ni generar represalia alguna dentro del proceso de selección, así como las órdenes de conservación íntegra de los soportes de la etapa, que se mantienen hasta el cumplimiento pleno de esta sentencia.

 

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al ICBF y al DAFP rendir los siguientes informes de cumplimiento: (i) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, el plan de cumplimiento y las actuaciones encaminadas a la publicación prevista en el numeral TERCERO; (ii) dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación efectiva, las constancias de publicación y comunicación individual y el cronograma reprogramado de la etapa; y (iii) dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la repetición de las entrevistas de la Regional Córdoba, las constancias correspondientes. PRECISAR que este Despacho conserva la competencia hasta que el derecho quede plenamente restablecido (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991).

 

DÉCIMO OCTAVO: COMUNICAR esta sentencia a la SECCIÓN QUINTA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, dentro del radicado 25000-23-41-000-2025-00695-01, para su conocimiento y los fines de coordinación institucional indicados en el acápite 3.6.4; a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; y a los despachos remitentes de las acciones acumuladas: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual-Sucre, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño-Vichada, Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

DÉCIMO NOVENO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, a los accionantes acumulados, a los coadyuvantes y a los vinculados por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991). ORDENAR al ICBF y al DAFP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, publiquen esta sentencia en los mismos canales oficiales del proceso y la comuniquen al correo electrónico registrado por cada aspirante, allegando las constancias respectivas.

 

VIGÉSIMO: ADVERTIR que contra esta sentencia procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la cual no suspende su cumplimiento. De no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 ibídem.”

Fecha
Contenido destacado

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Estado de Convocatoria
En curso
Fecha Año

Tutela proceso Directores Regionales - IRIS ANGELICA GÓMEZ CHAVEZ - Caquetá

Tipo de Convocatoria
Contenido

AVISO INFORMATIVO

 

Cumplimiento publicación tutela IRIS ANGÉLICA GÓMEZ CHAVEZ

 

Se informa a los participantes del proceso de selección de Directores Regionales del ICBF, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia - Caquetá, mediante providencia del 02 de julio de 2026, notificada el 3 de julio de 2026, en conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora IRIS ANGELICA GÓMEZ CHAVEZ, con radicado No. 18001310720320260010600, dispuso:

 

“ (…) Por lo inmediatamente anterior, el Despacho ordenará al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- (ICBF y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA- DAFP se sirva publicar la presente providencia en la página y/o aplicativo dispuesto para tales fines y así mismo, remitir copia de la solicitud de tutela a cada uno de los correos electrónicos que disponga de las demás personas que se inscribieron y hacen parte de la convocatoria de los Procesos de Selección Público – Abierto Concurso Director Regional ICBF, a efectos, que si a bien lo tienen rindan informes sobre el particular.

 

(…)

2. RESUELVE

 

PRIMERO. - ADMITIR la acción de tutela incoada por la señora IRIS ANGELICA GÓMEZ CHAVEZ identificada con cédula de ciudadanía 1.010.186.983 expedida en Bogotá D.C., promueve acción de tutela en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA- DAFP por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales de acceso a los cargos públicos a través del mérito, debido proceso administrativo, principios de legalidad, objetividad, transparencia, moralidad e imparcialidad administrativa.

 

SEGUNDO. – DECRETAR las siguientes pruebas:

 

I.- DE LA PARTE ACCIONANTE:

 

Ténganse como pruebas los documentos aportados por la parte actora para ser valorados en su oportunidad legal.

 

II. DE OFICIO.

Con las facultades oficiosas consagradas en el Artículo 170 del Código General del Proceso, se decretan las siguientes pruebas:

 

1. Solicítese a al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA- DAFP, se sirvan pronunciar respecto a la situación fáctica que da lugar a la interposición de acción de tutela, allegando las pruebas que considere pertinentes para ejercer su derecho de defensa.

 

TERCERO. – ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- ICBF y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA- DAFP para que dentro del término de UN (01) día contado a partir de la notificación de la presente providencia, se sirvan informar bajo la gravedad del juramento si tiene conocimiento de otras acciones de tutela promovidas en relación con la Convocatoria Pública para la conformación de ternas de Directores Regionales del ICBF, particularmente aquellas en las que se cuestionen los criterios de entrevista, los lineamientos de evaluación o cualquier otro aspecto relacionado con la misma actuación administrativa.

 

En caso afirmativo, deberá indicar: (i) El despacho judicial que conoce de cada acción, (ii) El número de radicación, si lo conoce, (iii) Identificación de las partes, (iv) Las pretensiones principales formuladas, (v) El estado procesal de cada expediente, (vi) Si se han decretado medidas provisionales, (vi) Si existe decisión de primera o segunda instancia y, de ser así, remitir copia de las providencias correspondientes.

 

CUARTO. – REQUERIR a la señora IRIS ANGELICA GÓMEZ CHAVEZ identificada con cédula de ciudadanía 1.010.186.983 expedida en Bogotá D.C., para que dentro del término de UN (01) DIA contado a partir de la notificación de la presente providencia, informe si participa en la convocatoria los Procesos de Selección Público – Abierto Concurso Director Regional ICBF, y, en caso afirmativo, precise la convocatoria a la cual se inscribió, el cargo al que aspira, el número o código de inscripción, y allegue los documentos que acrediten dicha condición; en caso de no ostentar la calidad de aspirante, indique expresamente la calidad en la que promueve la presente acción constitucional y explique de manera concreta cómo los hechos expuestos generan una amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

 

QUINTO. – REQUERIR a la señora IRIS ANGELICA GÓMEZ CHAVEZ identificada con cédula de ciudadanía 1.010.186.983 expedida en Bogotá D.C., para que dentro del término de UN (01) DIA contado a partir de la notificación de la presente providencia, informe si participa en la convocatoria los Procesos de Selección Público – Abierto Concurso Director Regional ICBF, y, en caso afirmativo, precise la convocatoria a la cual se inscribió, el cargo al que aspira, el número o código de inscripción, y allegue los documentos que acrediten dicha condición; en caso de no ostentar la calidad de aspirante, indique expresamente la calidad en la que promueve la presente acción constitucional y explique de manera concreta cómo los hechos expuestos generan una amenaza o vulneración de sus derechos fundamentales.

 

SEXTO. – NEGAR la solicitud de medida provisional deprecada la señora IRIS ANGELICA GÓMEZ CHAVEZ identificada con cédula de ciudadanía 1.010.186.983 expedida en Bogotá D.C., por no cumplir con los requisitos de inminencia y necesidad establecidos en el Artículo 07 del Decreto 2591 de 1991.

 

SEPTIMO. –De conformidad con lo regulado en el Artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, se concede a la entidad accionada el término de dos (02) días para que rinda el informe solicitado, advirtiéndosele que su omisión injustificada conllevará a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto en mención.

 

OCTAVO.- EXHORTESE a los accionados para que, los escritos de contestación de la tutela, impugnación de sentencia, o cumplimiento del fallo y demás, sean remitidos única y exclusivamente al correo electrónico j203ctopeflc@cendoj.ramajudicial.gov.co. Lo anterior atendiendo lo establecido en la Ley 2213 de 2022 y a los parámetros dispuestos por el H. Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PCSJA22-11972 de 2022.

 

NOVENO. - NOTIFÍQUESE a las partes por el medio más expedito conforme al artículo 16 del Decreto Ley 2591 de 1991.”

 

03 Auto Admite Tutela
 
01 EscritoTutela
 
 

 

Fecha
Contenido destacado

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Estado de Convocatoria
En curso
Fecha Año

RV: Solicitud publicación tutela proceso Directores Regionales - IRIS ANGELICA GÓMEZ CHAVEZ - Vaupés

Tipo de Convocatoria
Contenido

AVISO INFORMATIVO

 

Cumplimiento publicación tutela IRIS ANGÉLICA GÓMEZ CHAVEZ – Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú - Vaupés

 

Se informa a los participantes del proceso de selección de Directores Regionales del ICBF (Regional Córdoba - Convocatoria No. B/F/23-014, Regional Sucre - Convocatoria No. B/F/23-029, Regional Bolívar - Convocatoria No. B/F/23-006, Regional Atlántico - Convocatoria No. B/F/23-004, Regional Cesar - Convocatoria No. B/F/23-012 y Regional Magdalena - Convocatoria No. B/F/23-020), que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú - Vaupés, mediante providencia del 3 de julio, notificada el 6 de julio de 2026, en conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora IRIS ANGELICA GÓMEZ CHAVEZ, con radicado No. 97001 3184 001 2026 00074 00, dispuso:

 

PRIMERO: ADMÍTASE la presente ACCIÓN DE TUTELA, interpuesta por la señora IRIS ANGELICA GÓMEZ CHAVEZ identificada con cedula de ciudadanía No. 1.010.186.983,

pidiendo amparo a los derechos fundamentales a A INTERPONER ACCIONES PÚBLICAS EN DEFENSA DE LA CONSTITUCIÓN Y LA LEY (ART. 40 NUM. 6 C.P.), AL ACCESO A LOS CARGOS PÚBLICOS A TRAVÉS DEL MÉRITO (ART. 40 NUM. 7), AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO Y A LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD, OBJETIVIDAD, TRANSPARENCIA, MORALIDAD E IMPARCIALIDAD ADMINISTRATIVA, en contra de INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DAFP.

 

SEGUNDO: VINCULAR al presente trámite constitucional a LOS PARTICIPANTES DEL CONCURSO REGIONAL CÓRDOBA - CONVOCATORIA NO. B/F/23-014, REGIONAL SUCRE - CONVOCATORIA NO. B/F/23-029, REGIONAL BOLÍVAR - CONVOCATORIA NO. B/F/23-006, REGIONAL ATLÁNTICO - CONVOCATORIA NO. B/F/23-004, REGIONAL CESAR - CONVOCATORIA NO. B/F/23-012, REGIONAL MAGDALENA - CONVOCATORIA NO. B/F/23-020

 

TERCERO: NOTIFÍQUESE la admisión de esta tutela a la accionante, a los accionados y demás vinculados a través del medio más expedito y requiéraseles para que dentro del término de dos (02) días siguientes al recibido de esta comunicación se sirvan dar contestación a las inquietudes planteadas por el accionante en su escrito de tutela y aporten las pruebas que pretendan hacer valer y demás documentación pertinente.

 

CUARTO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF para que notifique via correo electrónico el presente auto admisorio junto con el escrito de tutela y sus anexos a todos los PARTICIPANTES DEL CONCURSO REGIONAL CÓRDOBA - CONVOCATORIA NO. B/F/23-014, REGIONAL SUCRE - CONVOCATORIA NO. B/F/23-029, REGIONAL BOLÍVAR - CONVOCATORIA NO. B/F/23-006, REGIONAL ATLÁNTICO - CONVOCATORIA NO. B/F/23-004, REGIONAL CESAR - CONVOCATORIA NO. B/F/23-012, REGIONAL MAGDALENA - CONVOCATORIA NO. B/F/23-020. Para lo cual deberá allegar certificación de dicho cumplimiento.

 

QUINTO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR ICBF y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA DAFP, para que publiquen en su pagina web la presente acción de tutela junto con sus anexos y el auto admisorio, enviando constancia de dicha publicación.

 

SEXTO: NÍEGUESE LA MEDIDA PROVISIONAL solicitada por la accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

 

SEPTIMO: Háganse las previsiones de Ley que tratan los Artículos 19, 20 y 52 del Decreto 2591 de 1.991, sobre el incumplimiento de lo aquí solicitado.

 

Se tendrán como pruebas las acompañadas a la solicitud de la tutela en cuanto fueren legales y pertinentes.” (Énfasis propio)

 
05 Auto Admite
 
01Demanda
 

 

Fecha
Contenido genérico

Importante:
Es indispensable diligenciar las dos páginas del formulario Único de Inscripción, de lo contrario no se tendrá en cuenta su registro.

Contenido destacado

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Estado de Convocatoria
En curso
Fecha Año

Tutela proceso Directores Regionales - IRIS ANGELICA GÓMEZ CHAVEZ - Tunja

Tipo de Convocatoria
Contenido

AVISO INFORMATIVO

 

Cumplimiento publicación tutela IRIS ANGÉLICA GÓMEZ CHAVEZ – Juzgado Tunja

 

Se informa a los participantes del proceso de selección de Directores Regionales del ICBF, que el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, mediante providencia notificada el 3 de julio de 2026, en conocimiento de la acción de tutela instaurada por la señora IRIS ANGELICA GÓMEZ CHAVEZ, con radicado No. 150013110001-2026-00340-00, dispuso:

 

PRIMERO: Admitir la Acción de tutela que instaura por la señora IRIS ANGELICA GÓMEZ CHAVEZ, en contra del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – DAFP, por lo expuesto en la parte motiva.

 

SEGUNDO: Por el medio más expedito notifíquesele la presente acción de tutela INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF y DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA – DAFP o quienes hagan sus veces, para que en el término de dos (2) días siguientes a la respectiva notificación, se pronuncien sobre los hechos de la tutela impetrada, y rindan el informe respectivo aportando los documentos que sirvan de soporte.

 

TERCERO: Requerir al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, para que dentro del término de dos (2) días contados a partir de la notificación de esta providencia, allegue al Despacho el expediente digital de la acción de tutela 47-001-31-05-004-2026-10101-00, junto a las actuaciones que a la fecha se hayan surtido incluyendo el fallo si ya se dictó sentencia.

 

CUARTO: Por intermedio del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, se ordena notificar la presente acción de tutela a los aspirantes al concurso de Directores Regionales del ICBF, dentro de las convocatorias enlistadas, para que de considerarlo se pronuncien dentro de los dos (2) días siguientes a la notificación de esta providencia.

QUINTO: Se les advierte a las accionadas que, de conformidad con los artículos 19 y 20 del Decreto 2591 de 1991, si el informe no es rendido dentro del plazo otorgado en el ordinal anterior, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a decidir de plano.” (Énfasis propio)

 
 
0008 Auto Admite Tutela

 

 

 

 

 

Fecha
Contenido destacado

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Estado de Convocatoria
En curso
Fecha Año

Tutela proceso Directores Regionales – Daniel Alexander Ávila García - Regional Magdalena

Tipo de Convocatoria
Contenido
 

 

 

 

Fecha
Contenido destacado

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Estado de Convocatoria
En curso
Fecha Año

Aviso informativo proceso Directores Regionales ICBF

Tipo de Convocatoria
Contenido

Auto Admite Acción Tutela Concede Medida Provisional2026-10101 

08 Auto Admite Coadyuvancia Modifica Medida Provisional

 

                                                                                  AVISO INFORMATIVO

 

El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) comunica a los participantes del proceso de selección meritocrático de Directores Regionales, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 30 de junio de 2026 en conocimiento de la acción de tutela con radicado No. 47-001-31-05-004-2026-10101, instaurada por el señor MARIO JACOBO ARIZA MONSALVE, participante de la Regional Magdalena Convocatoria No. B/F/23-020, ordenó:

 

“NOVENO: DISPONER, como medida estrictamente temporal, preventiva y condicionada, la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la práctica de las entrevistas pendientes que deban aplicarse bajo los lineamientos cuestionados, así como de cualquier actuación dirigida a consolidar sus efectos definitivos (publicación de resultados, resolución definitiva de reclamaciones, conformación y remisión de ternas), por el término inicial de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia. Esta suspensión se adopta en estos términos porque la entrevista es una prueba personal e irrepetible cuya práctica, sin verificar previamente la existencia de criterios objetivos y preexistentes, podría consumar el daño y dejar sin objeto el amparo.” 

 

Posteriormente, el mismo Juzgado mediante auto del 2 de julio de 2026, con ocasión de la intervención presentada por los señores JOAQUÍN MENDIETA SILGUERO (aspirante Regional Guaviare), YANERIS BEATRIZ COTES COTES, (aspirante Regional La Guajira), y YUDEIMY MANCO VALLE (aspirante Regional Guainía), reconocidos como terceros con interés legítimo en calidad de coadyuvantes del accionante, ordenó lo siguiente:

 

“CUARTO: MODIFICAR Y PRECISAR el numeral NOVENO del auto de treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), en el sentido de que la SUSPENSIÓN PROVISIONAL allí decretada comprende la práctica de todas las entrevistas pendientes del proceso de selección de Directores Regionales del ICBF en el territorio nacional, así como cualquier actuación dirigida a consolidar sus efectos definitivos —publicación de resultados, resolución definitiva de reclamaciones, conformación y remisión de ternas—, en las mismas condiciones y límites temporales fijados en dicho auto, esto es, con extinción, a más tardar, al proferirse la sentencia dentro del término del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991.”

 

Por lo anterior, en cumplimiento de la orden judicial impartida, se informa a los participantes que se suspenden todas las entrevistas programadas a nivel nacional en el cronograma publicado el 26 de junio de 2026, hasta tanto, el Juzgado emita una decisión de fondo dentro de la referida acción de tutela, lo cual se informará de manera oportuna.

 

 

Se adjunta copia de

 

 

 

https://www.icbf.gov.co/system/files/AutoAdmiteAccionTutelaConcedeMedidaProvisional2026-10101%20%281%29.pdf

 

 

 

https://www.icbf.gov.co/system/files/08AutoAdmiteCoadyuvanciaModificaMedidaPrivisional.pdf

 

 

 

Fecha
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Estado de Convocatoria
En curso

Auto Admite Acción Tutela Concede Medida Provisional 2026-10101

Tipo de Convocatoria
Contenido
 


 

AVISO INFORMATIVO

 

Cumplimiento publicación tutela MARIO JACOBO ARIZA MONSALVE – Regional Magdalena Convocatoria No. B/F/23-020

 

Se informa a los participantes del proceso de selección de Directores Regionales del ICBF – Regional Magdalena Convocatoria No. B/F/23-020, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 30 de junio de 2026, notificada el 1° de julio de 2026, en conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor MARIO JACOBO ARIZA MONSALVE, con radicado No. 47-001-31-05-004-2026-10101-00, dispuso:

 

“PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por MARIO JACOBO ARIZA MONSALVE contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR — ICBF y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA — DAFP.

 

SEGUNDO: VINCULAR, como intervinientes con interés legítimo, a la Gobernación del Departamento del Magdalena y a los demás aspirantes citados a entrevista dentro de la Convocatoria No. B/F/23-020 — Regional Magdalena. Para tal efecto, el ICBF y el DAFP deberán publicar esta providencia en los mismos canales oficiales utilizados para divulgar el cronograma y las citaciones, y comunicarla al correo electrónico registrado por los aspirantes, dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación.

 

TERCERO: COMUNICAR la existencia de esta acción a la Procuraduría General de la Nación y a la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado (radicado 25000-23-41-000-2025-00695-01).

 

CUARTO: CONCEDER PARCIALMENTE la medida provisional solicitada, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en protección preventiva de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos por mérito, transparencia e imparcialidad administrativa.

QUINTO: PRECISAR que la presente medida no desconoce, modifica ni suspende la orden de cumplimiento proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado; por el contrario, busca que la etapa de entrevistas, cuya realización fue ordenada por dicha Corporación, se adelante en condiciones constitucionalmente válidas, objetivas, transparentes, imparciales y verificables, dentro del plazo de cuatro (4) meses fijado por aquélla.

 

SEXTO: ORDENAR al ICBF y al DAFP que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación, alleguen al Despacho la matriz, rúbrica, formato de evaluación, protocolo técnico o instrumento equivalente preexistente que será utilizado para calificar la entrevista, en especial respecto de los componentes “Garantía de derechos de la niñez” y “Transparencia y conflicto de interés”.

 

SÉPTIMO: ORDENAR que con dicho documento se precise, como mínimo: (i) fecha de elaboración; (ii) autoridad o instancia que lo aprobó; (iii) criterios, indicadores, conductas observables o niveles de desempeño; (iv) forma de asignación del puntaje; (v) mecanismo de calificación individual o colegiada del comité; (vi) modo de ponderación entre los integrantes del comité; (vii) si fue publicado, comunicado o puesto en conocimiento de los aspirantes; y (viii) qué aspectos se consideran reservados y la justificación específica de la reserva.

 

OCTAVO: ADVERTIR al ICBF y al DAFP que la orden impartida no podrá cumplirse mediante la creación de un instrumento nuevo, ni mediante la modificación sustancial de uno existente, con posterioridad a esta providencia o al inicio de la aplicación de las entrevistas, presentándolo como preexistente. La preexistencia del instrumento de calificación podrá acreditarse por cualquier medio de prueba —entre otros, el acto administrativo, acta, memorando o documento oficial que lo aprobó, con su constancia de radicación, sello de recepción o registro de aprobación, así como el archivo nativo, sus metadatos, el historial de versiones o la bitácora institucional correspondiente—. El Despacho valorará dichos elementos conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo de manera preferente a la existencia de fecha cierta y a la trazabilidad del documento sobre su creación, aprobación y aplicación.

 

NOVENO: DISPONER, como medida estrictamente temporal, preventiva y condicionada, la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la práctica de las entrevistas pendientes que deban aplicarse bajo los lineamientos cuestionados, así como de cualquier actuación dirigida a consolidar sus efectos definitivos (publicación de resultados, resolución definitiva de reclamaciones, conformación y remisión de ternas), por el término inicial de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia. Esta suspensión se adopta en estos términos porque la entrevista es una prueba personal e irrepetible cuya práctica, sin verificar previamente la existencia de criterios objetivos y preexistentes, podría consumar el daño y dejar sin objeto el amparo.

 

DÉCIMO: Recibida la información, o vencido el término de cuarenta y ocho (48) horas sin que se allegue, el Despacho resolverá de inmediato:

 

(a) Si las entidades acreditan suficientemente la preexistencia de un instrumento objetivo, verificable y de aplicación uniforme, el Despacho evaluará el levantamiento de la suspensión, sin perjuicio de las órdenes de conservación, trazabilidad y publicidad que resulten necesarias.

 

(b) Si se informa que no existe, o si lo allegado no permite verificar razonablemente su preexistencia, integridad, trazabilidad, aplicación uniforme y cognoscibilidad por los aspirantes, la suspensión de las entrevistas se mantendrá hasta la sentencia de fondo, la cual se proferirá dentro del término del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Para ilustrar esa decisión, el Despacho podrá requerir de las entidades información sobre las alternativas operativas, administrativas y cronológicas disponibles para continuar el proceso en cumplimiento de la orden del Consejo de Estado, sin que dicho requerimiento prolongue la medida más allá del fallo.

 

DÉCIMO PRIMERO: PRECISAR que la suspensión no constituye una suspensión indefinida del proceso de selección, ni autorización para rediseñar las reglas del concurso, ni decisión anticipada sobre la legalidad de los componentes cuestionados. Su alcance es estrictamente preventivo y temporal, se mantiene únicamente durante el trámite sumario de la presente acción y se extingue, a más tardar, con la sentencia.

 

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al ICBF y al DAFP abstenerse de crear, aprobar, incorporar o aplicar, con posterioridad a esta providencia, matrices, rúbricas, formatos o protocolos destinados a subsanar la ausencia de un instrumento preexistente. Lo anterior no impide que las entidades alleguen los documentos que ya existían antes de esta providencia ni que expliquen su origen, aprobación, alcance, reserva o forma de aplicación.

 

DÉCIMO TERCERO: PRECISAR que la presente medida no constituye pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de los componentes cuestionados ni sobre la validez definitiva de la etapa de entrevistas, y se adopta sin perjuicio de los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Su finalidad exclusiva es preservar la eficacia del fallo, evitar la consumación de una afectación irreversible, armonizar la orden del Consejo de Estado con los derechos fundamentales invocados y garantizar trato uniforme, objetivo y transparente a todos los aspirantes.

 

DÉCIMO CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito al accionante, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF, al Departamento Administrativo de la Función Pública — DAFP y a los terceros vinculados, advirtiendo que contra la decisión que decreta la medida provisional no procede recurso.”

 

Fecha
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Estado de Convocatoria
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