Para iniciar el proceso judicial y lograr la sentencia de adopción, toda la documentación de adoptables y adoptantes cumplirá las exigencias legales y por ende debemos saber con precisión cuáles son y ante que autoridades han de presentarse dichos documentos.
Los intervinientes en un proceso judicial de adopción son los futuros padres adoptantes, deberán contactar un abogado con tarjeta profesional vigente, de acuerdo con el artículo 124 del Código de la Infancia y la Adolescencia.
Intervienen así mismo el Defensor de Familia adscrito al juzgado y eventualmente el agente del Ministerio Público a quien se citará, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95, inciso final, de la Ley 1098 de 2006. Lo anterior, conforme al artículo 121 de la Ley 1098 de 2006.
- Una de las siguientes providencias legales según el caso en fotocopia autenticada:
- Resolución que declara la adoptabilidad. (art 82 núm. 14 Ley 1098/06)
- Resolución que autoriza la adoptabilidad. (arts. 66 y 82 núm. 15 Ley 1098/06)
- Diligencia del consentimiento de los padres del niño, niña o adolescente.( art 66 Ley 1098/06)
- Homologación de la declaratoria de adoptabilidad.(arts. 108 y 119 núm. 1 Ley 1098/06)
- Idoneidad:
- Certificación del ICBF o de la IAPA sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes, expedida con antelación no superior a seis meses, y la constancia de la entidad respectiva sobre la integración personal del niño, niña o adolescente con el adoptante o adoptantes.
- Certificado vigente de antecedentes penales o policivos de los adoptantes.
- Documentos de identificación.
- Registro civil del niño, niña y adolescente.
- Registro civil de la persona/cónyuges/compañeros permanentes que lo van a adoptar
- Registro civil de matrimonio (si lo hubiere)
- Prueba de convivencia extramatrimonial
- Documentos del sitio en donde está el niño, niña o adolescente:
- Certificación sobre la vigencia de la licencia de funcionamiento de la institución donde se encuentre albergado el niño, niña o adolescente, expedida por el ICBF.
- Otros
- La aprobación de cuentas del curador, si procede.
- En adición a lo anterior, los adoptantes extranjeros que residan fuera de Colombia presentarán los siguientes documentos en el proceso de adopción, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 125 de la Ley 1098 de 2006:
- Certificación expedida por la entidad gubernamental o privada oficialmente autorizada, donde conste el compromiso de efectuar el seguimiento del niño, niña o adolescente adoptable hasta su nacionalización en el país de residencia de los adoptantes.
- Autorización del Gobierno del país de residencia de los adoptantes para el ingreso del niño, niña o adolescente adoptable.
- Concepto favorable a la adopción, emitido por el Defensor de Familia con base en la entrevista que efectúe con los adoptantes y el examen de la documentación en que la entidad autorizada para efectuar programas de adopción recomienda a los adoptantes.
Por regla general es competente para conocer del proceso judicial de adopción en primera instancia, el juez de familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo este el cuidado del niño, niña o adolescente, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 124 de la Ley 1098 de 2006. En caso de presentarse un traslado ordenado por el ICBF, será competente el juez el domicilio del nuevo cuidador, es decir de la persona/cónyuges/compañeros permanentes que ha(n) aceptado la asignación.
Los Jueces Promiscuos de Familia conocen del proceso de adopción conforme lo dispone el parágrafo segundo del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989.
El Juez Civil del Circuito conoce del proceso de adopción cuando en su circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia, conforme lo dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil -Decretos 1400 y 2019 de 1970 (Establece que sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia entre otros de los procesos atribuidos a los jueces de familia en primera instancia, cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia).
El artículo 126 de la Ley 1098 de 2006 establece unos pasos y términos especiales para este proceso, así: Reglas especiales del procedimiento de adopción. En los procesos de adopción se seguirán las siguientes reglas especiales:
- Admitida la demanda se correrá el traslado al Defensor de Familia por el término de tres (3) días hábiles. Si el Defensor de Familia se allanare a ella, el Juez dictará sentencia dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su admisión. El Juez podrá señalar un término de máximo diez (10) días, para decretar y practicar las pruebas que considere necesarias. Vencido este término, tomará la decisión correspondiente.
- Suspensión del Proceso. Se podrá solicitar la suspensión del proceso hasta por un término de tres meses improrrogables, siempre que exista causa justificada. Pueden solicitar la suspensión o reanudación del proceso los adoptantes o el Defensor de Familia.
- Terminación anticipada del proceso. Cuando falleciere el solicitante de la adopción antes de proferirse la sentencia el proceso terminará. Si la solicitud de adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de proferirse la sentencia, el proceso continuará con el sobreviviente si manifiesta su intención de persistir en ella, caso en el cual la sentencia que se profiera solo surtirá efectos respecto de este; en caso contrario el proceso terminará.
- Notificación de la sentencia. Por lo menos uno de los adoptantes deberá concurrir personalmente al juzgado a recibir notificación de la sentencia.
- Contenido y efectos de la sentencia. La sentencia que decrete la adopción incluirá los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. Una vez en firme se inscribirá en el Registro del Estado Civil y producirá todos los derechos y obligaciones propios de la relación paterna o materno-filial, desde la fecha de presentación de la demanda. En todo caso, en la sentencia no se mencionará el nombre de los padres biológicos.
La sentencia que decrete la adopción podrá ser apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de conformidad con el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil, en donde intervendrá el Defensor de Familia. Como se observa, se incluye la posibilidad de apelación de dicha sentencia, que consideramos no es de común ocurrencia, pero existe esta posibilidad legal.
Es importante anotar que es a partir de la ejecutoria de esa sentencia judicial, haya sido apelada o no, que la adopción adquiere su carácter de IRREVOCABLE y por ende sus efectos son definitivos. No antes. Por ello vale la pena advertir a los eventuales adoptantes de este hecho, pues su selección por el Comité de Adopciones no significa que tengan derechos adquiridos, sino meras expectativas.
Es por lo anterior, que en casos de niños, niñas o adolescentes que sean adoptados por padres que residen fuera del País, el artículo 128 de la Ley 1098 de 2006 prescribe que el niño podrá salir cuando la sentencia que decrete la adopción esté ejecutoriada y las autoridades migratorias Colombianas, al salir del País, exigirán copia de dicha providencia con la constancia de ejecutoria.
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