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La familia de crianza es una figura de creación jurisprudencial, cuya existencia y protección se ha reconocido a partir de los principios de solidaridad y el carácter amplio del concepto de familia, que no solo incorpora los lazos biológicos o jurídicos, sino los de hecho, que se construyen y fortalecen a partir de la convivencia permanente, el auxilio, el cuidado y respeto mutuos.” planteamientos que fueron absortos en la Ley 2388 de 2024.
El Legislador determinó que la declaración del reconocimiento como hijo de crianza se podrá adelantar ante el Juez de Familia, ya que mediante Sentencia C-506/25 la Corte Constitucional, determinó que los notarios ya no pueden declarar hijos de crianza, eliminando esa posibilidad de la Ley 2388 de 2024, porque el reconocimiento requiere valoración de pruebas complejas y funciones jurisdiccionales (jueces) y no solo de fe pública (notarios). Ahora, la única vía para formalizar este vínculo es ante un Juez de Familia.
La Ley 2388 de 2024, no contempla medios de impugnación a la declaratoria de reconocimiento de hijo de crianza, como tampoco la contradicción en el procedimiento de reconocimiento como hijo de crianza. De cualquier forma, considerando que los padres mantienen los derechos otorgados por la ley, estos podrían ejercer las acciones que consideren pertinente para la reclamación de sus hijos y reproche del procedimiento, a no ser que exista una limitación al ejercicio de sus derechos.
Dentro de los postulados de la Ley 2388 de 2024, el artículo segundo define quienes pueden ser considerados como Hijo(a) de Crianza, observando que no existe, en principio, una limitante para su declaratoria por contar con algún grado de parentesco. Ahora bien, la misma ley en el artículo 6 señala los medios probatorios para lograr la declaratoria de hijo/a de crianza, resaltando entre ellos, condiciones que demostrarán el vínculo que se pretende crear y que serán de forzoso acatamiento para su declaratoria, indistintos al posible vínculo por parentesco.
Frente al particular, se tiene que el régimen de visitas es el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes para mantener contacto con el padre o madre con quien no viven bajo el mismo techo. El ejercicio de este derecho debe estar encaminado a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares. Su reglamentación obedecerá, para cada caso concreto, en un acuerdo privado entre las partes, decisión de autoridad administrativa o fallo de autoridad judicial.
El patrimonio de familia como instrumento de protección constitucional, es una figura jurídica por medio de la cual se busca poner a salvo el patrimonio familiar frente a las pretensiones económicas de terceros, el cual se caracteriza por ser un patrimonio especial con calidad de no embargable y cuya constitución puede efectuarse por acto testamentario o por acto entre vivos (Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, y reglamentada por el Decreto 2817 de 2006, hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015).
De acuerdo con las funciones establecidas en el Decreto 987 de 2012, derogado por el Decreto 1430 de 2025, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, no tiene competencia para otorgar autorización para enajenar bienes de menores de edad, no obstante, los Defensores de Familia tienen, en virtud del numeral 3 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la facultad de “Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas”.
De acuerdo con su naturaleza jurídica, se debe tener en cuenta que la cancelación o levantamiento de dicha medida cuenta con un procedimiento y disposiciones especiales señaladas en la Ley 70 de 1931 modificada por la Ley 495 de 1999, no obstante, se encuentra importante mencionar que dicho trámite debe ser adelantado ante un Juez de Familia o Notario de acuerdo con lo establecido en el Decreto 019 de 2012.
Las acciones de filiación tienen como finalidad determinar, dejar sin efecto o rectificar la relación de paternidad, maternidad o ambas, respecto de una persona con relación a otra u otras. En tal sentido, en cada caso concreto, dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, la autoridad administrativa podrá iniciar acciones enfocadas a determinar la filiación de los niños, las niñas y los adolescentes en el marco de la protección y restablecimiento del derecho a la identidad y de conocer su origen, si así se requiere, siendo un trámite que en principio se puede realizar en cualquier momento, sin embargo, se halla una excepción en el artículo 65 de la Ley 1098 de 2006.
Al respecto, el artículo 411 del Código Civil Colombiano, define a quien se le debe alimentos. Se debe de tener en cuenta que, al ser declarado hijo de crianza, este adquiere igualdad de derechos, obligaciones y prerrogativas con su familia de crianza sin importar la naturaleza de los vínculos, la eliminación de todo tipo de discriminación por razón del parentesco y el reconocimiento. Por ello los abuelos de crianza también pueden ser titulares de derechos de alimentos. Lo anterior atendiendo al principio de solidaridad.
Frente al particular, se tiene que el régimen de visitas es el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes para mantener contacto con el padre o madre con quien no viven bajo el mismo techo. El ejercicio de este derecho debe estar encaminado a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares. Su reglamentación obedecerá, para cada caso concreto, en un acuerdo privado entre las partes, decisión de autoridad administrativa o fallo de autoridad judicial. Por lo mencionado, el régimen de visitas se encuentra encaminado a la protección de derechos fundamentales del menor de edad, es por ello que se busca que el niño o niña mantenga el contacto con su familia, por lo cual, lo natural de este derecho es que los padres y abuelos de crianza sean quienes soliciten las visitas, y no el niño, niña o adolescente, bajo otras premisas, convendrá analizar la particularidad.
En caso de que existan hijos menores de edad de acuerdo con lo estipulado en el artículo 87 del Decreto 019 de 2012, debe mediar concepto del Defensor de Familia. Lo anterior en virtud de que los Defensores de Familia son servidores públicos cuyas funciones se encuentran establecidas en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia”, y dentro de ellas se encuentra la de “emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas”. Para el caso de la figura de la afectación a vivienda familiar, la normativa colombiana no establece o indica que debe mediar concepto del Defensor de Familia, lo anterior, teniendo en cuenta que son figuras con una finalidad que pareciera igual, pero presenta diferencias tal como se indicó. Sumado a esto, nótese que, en caso de requerirse dicho concepto, lo sería únicamente ante procesos adelantados en notaría bajo el supuesto de que, en procesos judiciales llevados ante el Juez de Familia, es este quien debe adoptar decisiones tendientes a la protección integral de la familia y de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
La custodia monoparental implica que el ejercicio de la custodia sobre los hijos menores de edad se ejerza por uno de los dos progenitores, ya sea por el padre o por la madre y la custodia compartida se da cuando el ejercicio del cuidado se da de manera alterna entre ambos padres. Sobre su aplicabilidad la Corte Suprema de Justicia señaló que, en virtud de la autonomía de los padres, la determinación sobre quién debe asumir la custodia y el cuidado personal del menor de edad, deberá ser tomada por éstos, quienes, de común acuerdo, podrán decidir si el cuidado estará a cargo de manera exclusiva en un solo progenitor (custodia monoparental), o, si la misma será realizada en forma simultánea y conjunta por ambos padres, (custodia compartida).
Sin embargo, ante la falta de acuerdo sobre el particular, corresponde a un Juez de la República, definir cuál de los dos progenitores es el más idóneo para asumir la custodia y cuidado personal del menor de edad, evento en el cual se debe establecer un régimen de visitas y fijar la cuota alimentaria a cargo del padre que no residirá con aquél (custodia monoparental); o, incluso, si al estar ambos padres en la capacidad de garantizar condiciones favorables para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente en un ambiente sano, otorgar la custodia alterna para la distribución equitativa de los derechos y deberes parentales derivados de la crianza (custodia compartida); en cualquier caso, deberá ser atendido el principio de interés superior del menor y su opinión deberá ser tenida en cuenta, de acuerdo con su madurez psicológica.
Se pude indicar que, el padre que ostenta la custodia tiene a cargo el cuidado personal del menor de edad, contrario sensu, existiría una imposibilidad material. Asimismo, es importante resaltar que existen nuevos modelos de familia y, por lo tanto, cada caso debe analizarse de manera particular, toda vez, que los padres pueden de común acuerdo determinar cómo llevar a cabo el ejercicio de la custodia de sus hijos.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 288 del Código Civil Colombiano, se tiene que la patria potestad corresponde de manera privativa y conjunta a los padres, y sólo puede ser ejercida por ellos, lo cual significa que la misma no rebasa el ámbito de la familia, ejerciéndose además respecto de todos los hijos, incluyendo los adoptivos. Asimismo, la propia Ley prevé que, a falta de uno de los padres, la patria potestad será ejercida por el otro, existiendo también la posibilidad de que, en algunos aspectos, sea delegada entre ellos mismos, del uno al otro, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia Ley lo permite. Así las cosas, de acuerdo con su naturaleza jurídica es importante tener en cuenta que el ejercicio de la patria potestad no se entiende limitado a menos que así lo determine un Juez de Familia mediante un proceso de “Privación de la Patria Potestad” como pasamos a mencionar en el siguiente punto.
La patria potestad sobre un menor de edad puede ser suspendida o terminada por vía judicial, cuando cualquiera de los padres incurre en alguna de las causales que ha establecido el legislador como motivos para su procedencia; en estos casos, el Juez puede dejar su ejercicio en el padre que no ha dado lugar a los hechos, o designar un guardador al niño, niña o adolescente cuando ambos progenitores han incurrido en las conductas que ameriten la suspensión o privación de los mencionados derechos, y sus efectos jurídicos se proyectan concretamente sobre las facultades de representación legal, administración y usufructo. En efecto, el artículo 315 del Código Civil, norma que se aplica por remisión expresa del artículo 310 ibidem, se ocupa de consagrar las causales que dan lugar a la terminación de la patria potestad. En conclusión, en virtud de lo dispuesto en el Código General del Proceso les corresponde a los Jueces de Familia, conocer de los procesos sobre pérdida de la patria potestad, teniendo en cuenta que cada situación es particular.
La publicación de imágenes de niños, niñas y adolescentes declarados en condición de adoptabilidad, debe ser autorizada por sus representantes legales y el Defensor de Familia cuando carezcan de representante, o éste se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos, quienes valorarán cada caso específico y la viabilidad y necesidad de su publicación.
Frente al derecho de habeas data, atendiendo a la garantía de protección de datos personales y sensibles de niños, niñas y adolescentes, el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 establece la prohibición del tratamiento de los datos de menores de edad, indicando qué “(…) Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública” y a su vez, el Decreto 1377 de 2013 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012, Derogado Parcialmente por el Decreto 1081 de 2015” en su artículo 12 incorpora reglas especiales para la protección de los datos personales de los niños, niñas y adolescentes
Respecto a la representación legal de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo protección del ICBF, es pertinente aclarar que es el Defensor de Familia en su calidad de autoridad administrativa, quien además tiene como funciones de acuerdo con el art. 82 de la Ley 1098 de 2006, las de prevención, garantía y restablecimiento de derechos, quien valorará cada caso específico y la viabilidad y necesidad de la publicación de imágenes del menor procurando el respeto de su dignidad humana, interés superior y derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, de tal manera que no se ponga en riesgo su integridad.
Será del resorte de los representantes legales en ejercicio de la patria potestad tales como padres de familia o del Defensor de Familia, autorizar la participación en los talleres o ejercicios prácticos de videos mencionados, no obstante, respecto a la salida de estos, el llamado que se hace como entidad es al cumplimiento de la prohibición legal frente a publicación y difusión de escenas que pueden llegar a contener descripciones morbosas o pornográficas frente a los niños, niñas y adolescentes, por lo tanto, se debe garantizar y proteger la integridad e intimidad de los menores de edad en el evento que llegaren a intervenir.
Será del resorte de los representantes legales en ejercicio de la patria potestad tales como padres de familia o del Defensor de Familia, autorizar la participación en los talleres o ejercicios prácticos de videos mencionados, no obstante, respecto a la salida de estos, el llamado que se hace como entidad es al cumplimiento de la prohibición legal frente a publicación y difusión de escenas que pueden llegar a contener descripciones morbosas o pornográficas frente a los niños, niñas y adolescentes, por lo tanto, se debe garantizar y proteger la integridad e intimidad de los menores de edad en el evento que llegaren a intervenir.
En efecto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF sí puede hacer uso de sus cuentas en redes sociales para surtir la notificación de la que trata el artículo 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Ahora bien, los elementos jurídicos que se deben tener en cuenta para que la publicación surta la notificación del artículo 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia, corresponden al principio del interés superior del menor, a la Política de Tratamiento de Datos Personales del ICBF, a la eficiencia y eficacia de la notificación y que dicha recolección y tratamiento de datos personales de niños, niñas, adolescentes y familias, asegure el respeto por los derechos fundamentales.
Frente a la pregunta si podría aplicarse el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012 como norma de procedimiento en el marco del trámite de Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM, se tiene un nuevo precedente, ya que en la sentencia T-2500022130002024-00348-0111 del 25 de julio de 2024, la Corte hizo referencia a la inscripción en el REDAM, refiriéndose en el marco del Código General del Proceso y que de cierto modo afianzó la notificación conforme al CGP, aspecto que apunta a la adopción del Código General del Proceso, beneficiando el procedimiento, entre ellos agilizar el trámite, así como las actuaciones de las autoridades administrativas; entre estas la implementación de la tecnología, factor esencial en la actualidad digitalizada en la que se encuentra la administración de justicia, también se puede mencionar la reducción de plazo en los términos procesales reconociendo el debido proceso, entre otros. De igual forma en sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Medellín, con radicado 0500122100002024003320012 se refirió al Registro de Deudores Alimentarios, donde también apuntó a que las garantías procesales son las establecidas en el Código General del Proceso, lo que reforzaría la tesis de la aplicación del CGP para garantizar el principio de contradicción frente a la al procedimiento para la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM.
El procedimiento aplicable a la notificación por emplazamiento es el establecido en el artículo 108 del Código General del Proceso. Se evidencia entonces que el Registro Nacional de Personas Emplazadas, comprende una función jurisdiccional que no está asignada a las autoridades administrativas, así como la utilización de la herramienta tecnológica donde se efectúa esta actuación, ya que está dada bajo los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, dentro de los aspectos del procedimiento, se tiene entonces que, bajo los postulados del Código General del Proceso, la autoridad administrativa no podrá implementar las acciones del artículo 108, ya que presenta restricciones de índole funcional y material para su ejecución, sin embargo, no por esto se debe entender que se genera nulidad o ilegalidad de lo actuado.
SIM 1765019124
Deben responder las regionales por virtud del factor territorial de competencia y las órdenes que sean específicas a ellas. Esto de acuerdo con los numerales 5, 17 y 27 del Decreto 1430 de 2025, en concordancia con el numeral 2 del artículo 15 de la Resolución 4444 del 2025. La sede nacional apoya cuando exista dificultad en el cumplimiento de las órdenes, la Oficina Jurídica en aspectos jurídicos y la Subdirección General y las áreas misionales en aspectos técnicos y relacionados con los programas del ICBF. Área Responsable: Direcciones regionales.
Es deber de las regionales articular con la sede nacional para coordinar las acciones que puedan sustentar un cumplimiento en la acción. En ningún caso se puede dejar de cumplir una orden salvo casos de fuera mayor o caso fortuito que sean sustentables ante el juez, especialmente en casos de órdenes étnicas. Deben responder las regionales por virtud del factor territorial de competencia y las órdenes que sean específicas a ellas. Esto de acuerdo con los numerales 5, 17 y 27 del Decreto 1430 de 2025, en concordancia con el numeral 2 del artículo 15 de la Resolución 4444 del 2025. La sede nacional apoya cuando exista dificultad en el cumplimiento de las órdenes, la Oficina Jurídica en aspectos jurídicos y la Subdirección General y las áreas misionales en aspectos técnicos y relacionados con los programas del ICBF. Área Responsable: Direcciones regionales.