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Publicación fallo Tutela Entrevistas proceso de selección Directores Regionales ICBF

 

AVISO INFORMATIVO

 

Se informa a los participantes del proceso de selección de Directores Regionales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante sentencia de primera instancia del 14 de julio de 2026 dentro de la acción de tutela promovida por el señor Mario Jacobo Ariza Monsalve, con radicado No. 47-001-31-05-004-2026-10101-00, ordenó lo siguiente:

 

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, en conexión con el principio de mérito y con los principios de publicidad, transparencia e imparcialidad de la función administrativa, de MARIO JACOBO ARIZA MONSALVE, de ALBERTO JOSÉ JIMÉNEZ BOHÓRQUEZ, de los coadyuvantes JOAQUÍN MENDIETA SILGUERO, YANERIS BEATRIZ COTES COTES, YUDEIMY MANCO VALLE e IVÁN JOSÉ SANES PÉREZ, y de los demás aspirantes que integran el registro oficial del proceso nacional de selección de Directores Regionales del ICBF y fueron vinculados a este trámite, vulnerados por el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF– y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA –DAFP–. RECONOCER la coadyuvancia de MARTHA MARI CHARRIS BALCÁZAR y de IVÁN JOSÉ SANES PÉREZ (acápite 3.7.2). PRECISAR que los accionantes acumulados y coadyuvantes quedan cobijados por el amparo en cuanto ostenten la condición objetiva de aspirantes del proceso, sin que la sentencia atribuya esa calidad a quien no figure en el registro oficial.

 

SEGUNDO: PRECISAR que la vulneración declarada consiste en la aplicación proyectada de una entrevista en la que la concreción metodológica esencial no reservada de los dos componentes adicionales –sus definiciones operativas, conductas observables o indicadores y escala general de valoración– fue suministrada a los jurados sin equivalente público suficiente para los aspirantes. Esta sentencia NO declara la nulidad del Memorando No. 202612100000056823 del cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026) ni de acto alguno del proceso de selección, cuyo control de legalidad corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; NO considera inconstitucionales por su sola temática los componentes “Garantía de derechos de la niñez” y “Transparencia y conflicto de interés”; NO declara fraude, fabricación, posdatación o alteración documental ni incumplimiento doloso alguno; y NO afecta las etapas objetivas ya surtidas del proceso ni sus resultados en firme.

 

TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR –ICBF– y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA –DAFP– que, antes de reanudar la etapa de entrevistas, publiquen por los mismos canales oficiales utilizados para la convocatoria y comuniquen al correo electrónico registrado por cada aspirante la metodología esencial no reservada que efectivamente será aplicada. La publicación deberá incluir, como mínimo: (i) respecto de “Garantía de derechos de la niñez” y “Transparencia y conflicto de interés”, sus definiciones operativas y las conductas observables o indicadores esenciales; (ii) respecto de las cuatro competencias directivas de origen reglamentario, la identificación precisa de la fuente pública que contiene su definición y conductas asociadas, además de cualquier criterio operativo interno adicional que vaya a incidir en la calificación y no se encuentre ya en esa fuente; (iii) la escala general de niveles o rangos de valoración; (iv) la ponderación interna; y (v) la mecánica general de consolidación del puntaje del comité. Quedan excluidos de la publicidad el banco de preguntas, casos o situaciones específicas, respuestas esperadas, anclajes concretos de respuesta y demás contenidos cuya divulgación anticipada comprometa la igualdad de la prueba.

 

CUARTO: ORDENAR que entre la publicación y comunicación efectiva de la metodología prevista en el numeral anterior y la práctica de la primera entrevista medien no menos de veinte (20) días hábiles. La antelación de citación prevista en los lineamientos correrá de manera independiente. Si, después de publicada la metodología, las entidades modifican sustancialmente alguno de los criterios esenciales allí informados, deberán efectuar una nueva publicación y el término de veinte (20) días hábiles comenzará nuevamente. Los ajustes puramente logísticos, formales o tipográficos que no alteren qué se evalúa ni cómo se califica no reiniciarán el término.

 

QUINTO: ORDENAR que la metodología publicada corresponda, en sus elementos esenciales, al instrumento efectivamente utilizado para calificar. El Despacho podrá verificar esa correspondencia mediante cotejo con el ejemplar reservado que obra en el expediente o con la versión que las entidades alleguen para control de cumplimiento. PROHIBIR la introducción o aplicación de criterios materiales de evaluación no publicados, con posterioridad a la publicación y hasta la culminación de la etapa.

 

SEXTO: DEJAR SIN EFECTOS las catorce (14) entrevistas practicadas el dos (2) de julio de dos mil veintiséis (2026) en la Regional Córdoba –única regional en la que, según la certificación rendida bajo la gravedad del juramento y el soporte objetivo del cronograma publicado (hecho probado 19.9), se practicaron entrevistas antes de la comunicación efectiva de la suspensión– y ORDENAR su repetición dentro de la reprogramación general, bajo las reglas de esta sentencia. Las calificaciones anteriores carecen de valor. Sus soportes deberán conservarse íntegramente, pero no podrán ser consultados por el comité evaluador encargado de la nueva entrevista ni utilizados en la nueva calificación. Los cuatro (4) aspirantes que no asistieron a la jornada del dos (2) de julio serán citados nuevamente sin consecuencia adversa derivada de aquella inasistencia. La entrevista del accionante Alberto José Jiménez Bohórquez y las demás pendientes de esa regional se practicarán dentro de la reprogramación general.

 

SÉPTIMO: LEVANTAR la suspensión provisional decretada por auto de treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), con el alcance nacional fijado en el auto de dos (2) de julio y mantenida por el auto de tres (3) de julio, por quedar SUSTITUIDA por las órdenes definitivas de esta sentencia. En consecuencia, ninguna entrevista podrá practicarse, ni podrán consolidarse los resultados de esta etapa, resolverse definitivamente sus reclamaciones o conformarse ternas con fundamento en entrevistas invalidadas, hasta que se cumplan los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO. DECLARAR SIN OBJETO las solicitudes de levantamiento de la medida que estuvieren pendientes. PRECISAR que el fallo es de cumplimiento inmediato y que su eventual impugnación no suspende sus efectos, de conformidad con los artículos 27 y 31 del Decreto 2591 de 1991.

 

OCTAVO: AVOCAR el conocimiento de las acciones de tutela promovidas por IRIS ANGÉLICA GÓMEZ CHAVES remitidas por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú (radicado 97001-31-84-001-2026-00073-00) y por el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá (radicado 11001-31-09-053-2026-00168-00), y ACUMULARLAS al presente proceso, sin nueva admisión, dada su identidad con la ya admitida y acumulada de la misma accionante (acápite 3.7.1).

 

NOVENO: DECLARAR IMPROCEDENTES, por falta de legitimación en la causa por activa, al haber comparecido sus promotores expresamente como ciudadanos sin condición de aspirantes, participantes o interesados directos y sin agencia oficiosa, las acciones de tutela promovidas por: la señora IRIS ANGÉLICA GÓMEZ CHAVES –radicados 990013184001-2026-00059-00 (Puerto Carreño), 81-001-33-33-002-2026-00113-00 (Arauca), 15001-31-10-001-2026-00340-00 (Tunja), 97001-31-84-001-2026- 00073-00 (Mitú) y 11001-31-09-053-2026-00168-00 (Bogotá)–; el señor JOHNNATAN ALEXIS TAMAYO USUGA –radicado 05001-33-33-032-2026-00250-00 (Medellín)–; el señor DANIEL ALEXANDER ÁVILA GARCÍA –radicado 73001-31-09-008-2026-00103-00 (Ibagué)–; y la señora MARÍA PAULA GIRALDO ZULUAGA –radicado 08-001-31-05-002-2026-10088-00 (Barranquilla)–, conforme al acápite 3.7.1, quedando a salvo el medio de control de nulidad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. PRECISAR que, si alguno de ellos figurare en el registro oficial de aspirantes, queda cobijado por las órdenes generales de esta sentencia por esa condición objetiva. DEJAR CONSTANCIA de que los señores Tamayo Usuga y Ávila García y la señora Giraldo Zuluaga promovieron una sola acción cada uno e informaron la existencia de este proceso, en acatamiento del deber de lealtad procesal.

 

DÉCIMO: ABSTENERSE de imponer sanción por temeridad a la señora IRIS ANGÉLICA GÓMEZ CHAVES, por las razones expuestas en el acápite 3.7.1, sin desconocer la impropiedad objetiva de la presentación simultánea de nueve (9) acciones idénticas. PREVENIRLA Y ADVERTIRLE expresamente –como también lo solicitó el ICBF– sobre las consecuencias legales previstas en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 en caso de reiterar esa práctica. COMUNICAR esta decisión, con copia de esta sentencia, a los Juzgados Tercero Penal del Circuito Especializado Itinerante de Florencia (radicado 18001-31-07-203-2026-00106-00), Segundo de Familia de Villavicencio (radicado 50001-31-10-002-2026-00272-00), Tercero Penal del Circuito de Yopal (radicado 85001-31-04-003-2026-00067-00) y Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá (radicado 11001-31-87-004-2026-00102-00), para la remisión ordenada por los artículos 2.2.3.1.3.1 y 2.2.3.1.3.2 del Decreto 1069 de 2015 y lo demás de su competencia; recibidas las acciones, se estará a lo aquí resuelto.

 

DÉCIMO PRIMERO: AVOCAR, ADMITIR y ACUMULAR, para decisión conjunta, la acción promovida por ADRIANA DEL PILAR CAMACHO LEÓN contra el ICBF y el DAFP (radicado 15001-33-33-013-2026-00137-00), remitida por el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja. PRECISAR que, si la accionante figura en el registro oficial de aspirantes, queda cobijada por las órdenes generales de esta sentencia por esa condición objetiva, conforme al acápite 3.7.3. NOTIFICARLE esta sentencia y COMUNICARLA al despacho remitente.

 

DÉCIMO SEGUNDO: NEGAR las solicitudes del ICBF y del DAFP de declarar improcedente la acción principal por subsidiariedad y de negar integralmente el amparo. DECLARAR, no obstante, conforme a los acápites 3.5.1 y 3.7.5, que la incorporación temática de los componentes “Garantía de derechos de la niñez” y “Transparencia y conflicto de interés” no es, por sí sola, contraria a la Constitución, no modificó el peso global del quince por ciento (15%) asignado a la entrevista y no configuró una modificación sobreviniente de las reglas del certamen en el sentido alegado. TENER POR ESCLARECIDA, para los fines de esta acción de tutela, la trazabilidad general del proceso de construcción técnica de los instrumentos, en el alcance del acápite 3.5.3, sin que ello comporte tener por establecida una fecha exacta de cierre formal de la versión final. NEGAR igualmente, conforme a los acápites 3.3 y 3.7.2, las solicitudes del tercero interviniente JORGE MAURICIO DONADO CORREA de declarar improcedente la acción y, en subsidio, de negar el amparo. DECLARAR SIN OBJETO su solicitud de revocatoria de la medida provisional, en los mismos términos del numeral SÉPTIMO, por la extinción de la medida y su sustitución por las órdenes definitivas de esta sentencia. RESOLVER PARCIALMENTE su solicitud de continuación inmediata del proceso de selección, que se atiende en los términos de los numerales TERCERO, CUARTO y QUINTO, los cuales habilitan y encauzan la reanudación de la etapa (acápite 3.7.2). Todo lo anterior sin perjuicio de que las órdenes generales de esta sentencia lo cobijen en su condición objetiva de aspirante.

 

DÉCIMO TERCERO: MANTENER la reserva, mientras no culmine la etapa de entrevistas, sobre la “Rúbrica de calificación ICBF” en cuanto contiene el banco de preguntas, casos o situaciones específicas, respuestas esperadas y anclajes concretos de respuesta, que permanecen en cuaderno reservado para conocimiento exclusivo del Despacho, conforme al auto de tres (3) de julio. PRECISAR que la reserva no se extiende a la metodología esencial no reservada cuya publicación ordena el numeral TERCERO.

 

DÉCIMO CUARTO: RECONOCER que la representación judicial del DAFP quedó debidamente acreditada en cabeza de su Director Jurídico, doctor JUAN MANUEL REYES ÁLVAREZ, conforme a la Resolución No. 094 del veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025) –acto de delegación general del Director General–, la Resolución de Nombramiento No. 340 de 2025, el Acta de Posesión No. 050 de 2025 y el numeral 10 del artículo 16 del Decreto 430 de 2016 (acápite 3.7.4). PRECISAR que los escritos remitidos desde el canal institucional con anterioridad a esa acreditación fueron tenidos y valorados como informes rendidos bajo juramento (artículos 19, 20 y 22 del Decreto 2591 de 1991), con plena eficacia y sin restricción del contradictorio.

 

DÉCIMO QUINTO: ABSTENERSE de compulsar copias a autoridades penales o disciplinarias por los hechos examinados en esta sentencia, al no existir prueba de falsedad, fabricación, posdatación, alteración sustancial o incumplimiento doloso, conforme a los acápites 3.5.3, 3.7.1 y 3.7.6. DECLARAR que ninguna vulneración es imputable a la GOBERNACIÓN DEL MAGDALENA ni a los demás terceros vinculados, a quienes se DESVINCULA de toda responsabilidad, sin perjuicio de la oponibilidad general de este fallo.

 

DÉCIMO SEXTO: REITERAR que el ejercicio de acciones judiciales o administrativas por los aspirantes no podrá ser valorado como factor negativo ni generar represalia alguna dentro del proceso de selección, así como las órdenes de conservación íntegra de los soportes de la etapa, que se mantienen hasta el cumplimiento pleno de esta sentencia.

 

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al ICBF y al DAFP rendir los siguientes informes de cumplimiento: (i) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de esta sentencia, el plan de cumplimiento y las actuaciones encaminadas a la publicación prevista en el numeral TERCERO; (ii) dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación efectiva, las constancias de publicación y comunicación individual y el cronograma reprogramado de la etapa; y (iii) dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la repetición de las entrevistas de la Regional Córdoba, las constancias correspondientes. PRECISAR que este Despacho conserva la competencia hasta que el derecho quede plenamente restablecido (artículo 27 del Decreto 2591 de 1991).

 

DÉCIMO OCTAVO: COMUNICAR esta sentencia a la SECCIÓN QUINTA DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO, dentro del radicado 25000-23-41-000-2025-00695-01, para su conocimiento y los fines de coordinación institucional indicados en el acápite 3.6.4; a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN; y a los despachos remitentes de las acciones acumuladas: Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Majagual-Sucre, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Carreño-Vichada, Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Arauca, Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, Juzgado Octavo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué, Juzgado Primero de Familia del Circuito de Tunja, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Mitú, Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.

 

DÉCIMO NOVENO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes, a los accionantes acumulados, a los coadyuvantes y a los vinculados por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991). ORDENAR al ICBF y al DAFP que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, publiquen esta sentencia en los mismos canales oficiales del proceso y la comuniquen al correo electrónico registrado por cada aspirante, allegando las constancias respectivas.

 

VIGÉSIMO: ADVERTIR que contra esta sentencia procede la impugnación dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, conforme al artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, la cual no suspende su cumplimiento. De no ser impugnada, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 ibídem.”

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