El Artículo 126 de la Ley 1098 de 2006 establece unos pasos y términos especiales para este proceso, así: reglas especiales del procedimiento de adopción. En los procesos de adopción se seguirán las siguientes reglas especiales:
- Admitida la demanda se correrá el traslado al defensor de familia por el término de 3 días hábiles. Si el defensor de familia se allanare a ella, el juez dictará sentencia dentro de los 10 días hábiles siguientes a su admisión. El juez podrá señalar un término de máximo 10 días para decretar y practicar las pruebas que considere necesarias. Vencido este término, tomará la decisión correspondiente.
- Suspensión del proceso. Se podrá solicitar la suspensión del proceso hasta por un término de 3 meses improrrogables, siempre que exista causa justificada. Pueden solicitar la suspensión o reanudación del proceso los adoptantes o el defensor de familia.
- Terminación anticipada del proceso. Cuando falleciere el solicitante de la adopción antes de proferirse la sentencia, el proceso terminará. Si la solicitud de adopción fuere conjunta y uno de los adoptantes falleciere antes de proferirse la sentencia, el proceso continuará con el sobreviviente si manifiesta su intención de persistir en ella, caso en el cual la sentencia que se profiera solo surtirá efectos. En caso contrario, el proceso terminará.
- Notificación de la sentencia. Por lo menos uno de los adoptantes deberá concurrir personalmente al juzgado a recibir notificación de la sentencia.
- Contenido y efectos de la sentencia. La sentencia que decrete la adopción incluirá los datos necesarios para que su inscripción en el registro civil constituya el acta de nacimiento y reemplace la de origen, la cual se anulará. Una vez en firme se inscribirá en el Registro del Estado Civil y producirá todos los derechos y obligaciones propias de la relación paterna o materno-filial, desde la fecha de presentación de la demanda. En todo caso, en la sentencia no se mencionará el nombre de los padres biológicos.
La sentencia que decrete la adopción podrá ser apelada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial, de conformidad con el trámite establecido en el Código de Procedimiento Civil en el que intervendrá el defensor de familia. Como se observa, se incluye la posibilidad de apelación de dicha sentencia, que consideramos no es de común ocurrencia, pero existe esta posibilidad legal.
Es importante anotar que es a partir de la ejecutoria de esa sentencia judicial, haya sido apelada o no, que la adopción adquiere su carácter de irrevocable y, por ende, sus efectos son definitivos, no antes. Por ello vale la pena advertir a los eventuales adoptantes de este hecho, pues su selección por el Comité de Adopciones no significa que tengan derechos adquiridos, sino meras expectativas.
Es por lo anterior, que en casos de niñas, niños o adolescentes que sean adoptados por padres que residen fuera del país, el Artículo 128 de la Ley 1098 de 2006 prescribe que el menor de edad podrá salir cuando la sentencia que decrete la adopción esté ejecutoriada y las autoridades migratorias colombianas, al salir del país, exigirán copia de dicha providencia con la constancia de ejecutoria.