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Etapa Judicial
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Por regla general es competente para conocer del proceso judicial de adopción en primera instancia el juez de familia del domicilio de la persona o entidad a cuyo cargo este el cuidado de la niña, niño o adolescente, de acuerdo con lo estipulado en el Artículo 124 de la Ley 1098 de 2006. En caso de presentarse un traslado ordenado por el ICBF, será competente el juez del domicilio del nuevo cuidador, es decir de la persona, cónyuges o compañeros permanentes que ha (n) aceptado la asignación.

Los jueces promiscuos de familia conocen del proceso de adopción conforme lo dispone el parágrafo segundo del Artículo 5 del Decreto 2272 de 1989.

El juez civil del circuito conoce del proceso de adopción cuando en su circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia, conforme lo dispone el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 y 2019 de 1970). Establece que sin perjuicio de la competencia que se asigne a los jueces de familia, los jueces de circuito conocen en primera instancia, entre otros, de los procesos atribuidos a los jueces de familia en primera instancia cuando en el circuito no exista juez de familia o promiscuo de familia.

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