¿El ICBF debe realizar consulta previa con las comunidades étnicas para la implementación de sus servicios?
El ICBF garantiza la consulta previa en los casos expresamente establecidos en la ley, particularmente en lo dispuesto en el artículo 70 del Código de la Infancia y la Adolescencia, en aquellos procesos en los que una niña, niño o adolescente perteneciente a un pueblo indígena es declarado en adoptabilidad, asegurando el respeto por su identidad cultural, sus usos y costumbres, y los derechos colectivos del pueblo al que pertenece.
De manera complementaria, y conforme al marco constitucional y jurisprudencial, el ICBF adelanta procesos de consulta previa en todos aquellos casos en los que se puedan ver afectados directamente los derechos colectivos de los pueblos étnicos, en los términos definidos por la normativa vigente.
Adicionalmente, en el marco de la implementación del enfoque diferencial de derechos, el ICBF garantiza la generación de escenarios de diálogo genuino, participación y concertación con los grupos étnicos en el diseño, implementación y seguimiento de sus programas, estrategias y servicios, reconociendo sus particularidades culturales, organizativas y territoriales. Estos escenarios, conforme al MEDD, constituyen un elemento central para la construcción conjunta de decisiones, el fortalecimiento de la interculturalidad y la eliminación de barreras que afectan el goce efectivo de derechos.
Escuchar audio
¿Las opciones no responden a su necesidad de información? Permítanos ayudarle, por favor haga clic en la siguiente opción para comunicarse con un asesor que lo guíe respecto a su consulta:
Si no fue posible contactarse con un asesor, por favor envíenos su pregunta, nosotros la escalaremos y le daremos respuesta a su correo electrónico en los términos de ley:



















