Providencia del Consejo de Estado, Sección Primera, expediente 05001-23-33-000-2016-02670-01(AC) de 2017
La omisión en el pago de salarios a las accionantes, así como de sus prestaciones sociales, vulnera sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y trabajo, pues su salario constituye su fuente de ingreso para satisfacer sus necesidades más elementales y connaturales a su existencia, tales como la alimentación, vivienda, vestido, educación de sus hijos, etc. Así lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia T-480 de 2016, que con anterioridad al Decreto 289 de 2014, la labor de la madre comunitaria no implicaba expresamente una relación laboral, no obstante, con posterioridad a dicha normativa se dejó claro que su vinculación tenía que ser a través de contrato de trabajo, con el fin de que las madres comunitarias tengan todas las garantías y derechos del Código Sustantivo del Trabajo. Dicho contrato debía ser suscrito con las entidades administradoras del Programa HCB, las cuales, en términos del artículo 4° ibídem, son aquellas constituidas legalmente, con capacidad contractual, personería jurídica y que cumplan los lineamientos establecidos por el ICBF. Como mecanismo de garantía y control sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y de protección social por parte de las entidades administradoras del Programa HCB, el artículo 5° les impuso la obligación de constituir una póliza, de tal manera que si éstas fallan en el cumplimiento de sus deberes laborales o de seguridad social, el ICBF puede dar por finalizado el respectivo contrato de aporte y hacerla efectiva, para garantizar las prestaciones laborales de las Madres Comunitarias