DESPLAZADO - Incumplimiento de acción social en inclusión en proyecto de vivienda y productivos
El señor Flover Galvis Valencia promovió el incidente de desacato por cuanto Acción Social no ha adelantado las gestiones necesarias para incluirlo en los proyectos de vivienda y productivos, pese a su insistencia y conforme lo ordenó la sentencia de tutela. Acción Social en la respuesta la incidente de desacato, presentada en forma extemporánea, alega cumplimiento del fallo de tutela respecto de algunas de las familias desplazadas relacionadas en la sentencia, más nada informa respecto de los programas adelantados a favor del señor Flover Galvis Valencia y su núcleo familiar, quien es el promotor del incidente. De otro lado, según el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en estado de cruzados y de acuerdo con la base de datos suministrada por Acción Social para realizar el procedimiento ordenado por el artículo 35 del Decreto 975 de 2005, el incidentante tiene la condición de postulante pero no se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada que es responsabilidad de Acción Social, afirmación que ningún momento fue desvirtuada por la demandada. No existiendo prueba que desvirtúe el incumplimiento del fallo de tutela respecto del señor Flover Galvis Valencia, el auto consultado debe confirmarse.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)
Radicación número: 25001-23-26-000-2007-00385-01(AC)
Actor: BENJAMIN CAÑIZALEZ GONZALEZ Y OTROS
Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Y OTROS
Referencia: CONSULTA AUTO
Se decide sobre el incidente de desacato formulado por el señor FLOVER GALVIS VALENCIA contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional (ACCIÓN SOCIAL), los Ministerios del Interior y de Justicia, de la Protección Social, de Educación, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Alcaldía Mayor de Bogotá, Fondo Nacional de Vivienda y Metrovivienda, por incumplir lo ordenado en sentencia de 18 de abril de 2007.
1. EL INCIDENTE DE DESACATO
El 11 de marzo de 2008 el ciudadano JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA, en representación del señor FLOVER GALVIS VALENCIA, presentó incidente de desacato, por considerar que los demandados incumplieron las órdenes impartidas en el fallo de tutela de 18 de abril de 2007 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección B) que amparó los derechos fundamentales de un grupo de doscientas veintiocho familias desplazadas.
ACCIÓN SOCIAL omitió coordinar con otras entidades que conforman el SNAIPD los trámites para hacer efectivos los derechos amparados de los desplazados, concretamente por no haber entregado al interesado FLOVER GALVIS VALENCIA las prórrogas para arriendo y víveres correspondientes a partir de la notificación de la sentencia, ni le ha otorgado el proyecto productivo.
2. CONTESTACIÓN AL INCIDENTE
2.1. La Secretaria General de Metrovivienda EICD contestó que la entidad no tiene a su cargo la ejecución o destinación de programas para atender a la población desplazada sino que su objeto es contribuir a la construcción social de un hábitat digno en la ciudad–región, la promoción de proyectos de vivienda de interés social y el apoyo a las familias para el acceso y tenencia segura de una vivienda.
El Alcalde Mayor de Bogotá, en uso de sus atribuciones legales expidió el Decreto 200 de 2006 para reglamentar el otorgamiento del subsidio distrital de vivienda a hogares en situación de desplazamiento interno y le dio facultades a METROVIVIENDA para entregar el Subsidio Distrital de Vivienda para población desplazada siempre y cuando el interesado haya tramitado ante una Caja de Compensación Familiar este subsidio.
Una vez se obtuviera por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial–Fondo Nacional de Vivienda la solicitud expresa y los interesados cumplieran los requisitos exigidos, se incluirían en el calendario de postulación al subsidio hasta cuando el Fondo Nacional de Vivienda y la Agencia Presidencial para la Acción Social los incluya en los listados de hogares desplazados por la violencia y sean remitidos a la entidad encargada de la asignación del Subsidio Distrital.
Por tanto, a Metrovivienda le corresponde la gestión de realizar el trámite del otorgamiento del subsidio, con base en el listado del Fondo Nacional de Vivienda y conforme a los recursos asignados para el efecto, previo cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas vigentes.
2.2. La Asesora del Ministerio de Educación Nacional contestó que la competencia, a través de la Dirección de Apoyo a la Gestión Educativa Territorial, es la de prestar asistencia técnica al Departamento o Distrito, orientada a fortalecer la capacidad del ente territorial, particularmente a las Secretarías de Educación como encargadas de garantizar la prestación del servicio público educativo en los niveles preescolar, básica y media para que se brinde un servicio educativo de calidad, oportuno y pertinente conforme a las circunstancias de la población escolar en situación de desplazamiento.
Revisado el fallo de tutela se observa que el Ministerio no ha vulnerado el derecho a la educación de los actores y no se dispuso que debiera otorgar cupos escolares.
La Agencia Presidencial para la Acción Social es quien debe informar a la entidad territorial y coordinar con las distintas entidades demandadas el cumplimiento de las órdenes judiciales, según la competencia de cada una, ya que en esa entidad reposan los antecedentes de las solicitudes formuladas por los reclamantes y de la situación real de cada uno.
2.3. El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y la Agencia Presidencial para la Acción Social contestaron en forma extemporánea.
3. EL AUTO CONSULTADO
El Tribunal sancionó al Director de la Agencia Presidencial para la Acción Social con multa de dos (2) salarios mínimos legales vigentes a favor de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por haber incurrido en desacato.
Consideró que Acción Social cumplió con la entrega de la ayuda humanitaria a los desplazados, correspondiente a alojamiento y alimentación en el mes de octubre de 2007, entre quienes está incluido el señor Flover Galvis Valencia; pero que no podía predicarse lo mismo de la orden emitida respecto de adelantar las gestiones necesarias con las demás entidades para incluir al señor Galvis Valencia dentro de los programas de vivienda, salud y demás correspondientes a la estabilización socioeconómica de este acto y su núcleo familiar, pues la entidad no acreditó haber adelantado gestiones para incluirlo dentro de los programas y proyectos productivos y educativos, y según el Ministerio del Interior y de Justicia, Acción Social no ha solicitado la inclusión del señor Flover Galvis Valencia dentro de los programas que maneja esta entidad.
De conformidad con el informe del Fondo Nacional de Vivienda el señor Galvis se postuló dentro de la convocatoria dirigida a la población desplazada en el 2007 pero no aparece registrado en la Red de Solidaridad como desplazado conforme al artículo 3º del Decreto 251 de 2001, correspondiéndole a Acción Social responder por esta omisión.
Concluyó el Tribunal que Acción Social, en cabeza de su Director, incumplió el fallo de tutela por cuanto no demostró que adelantó las gestiones necesarias con las demás entidades para incluir al señor Flover Galvis Valencia en los programas y proyectos productivos, de vivienda y demás correspondientes a la estabilización socioeconómica, ni justificó la razón para no acatar el fallo.
4. CONSIDERACIONES
El artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 es del siguiente tenor:
«Art. 52. Desacato. La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción.»
Esta norma desarrolla el artículo 86 de la Constitución Política, en la medida en que la protección de los derechos fundamentales se concreta en una orden de inmediato e ineludible cumplimiento «para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo.»
Sobre la naturaleza de la decisión del incidente de desacato ha sostenido la Corte Constitucional:
«...no es más que un medio que utiliza el juez del conocimiento de la tutela, en ejercicio de su potestad disciplinaria, más exactamente correccional, para sancionar, inclusive con arresto y multa, a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales que se han expedido para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales, a favor de quien ha demandado su amparo»
El desacato se refiere a cualquier tipo de órdenes proferidas por los jueces con fundamento en el Decreto 2591 de 1991. De ello resulta que no solamente puede configurarse respecto del fallo de tutela sino de las medidas provisionales decretadas para proteger los derechos en peligro.
La orden judicial que se dice desacatada es la sentencia de 11 de abril de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Sección Tercera, Subsección A), a cuyo tenor:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, la dignidad humana, la seguridad social, al trabajo, a la vivienda, los derechos de los niños y el debido proceso de los accionantes y sus núcleos familiares.
SEGUNDO: Ordénase a la Agencia Presidencial para al Acción Social y la Cooperación Internacional como entidad coordinadora de los organismos encargados de las ayudas a la población desplazada por el conflicto interno, lo siguiente:
Iniciar los trámites necesarios para la prestación de la atención humanitaria urgente a las personas y núcleos familiares accionantes que no la hayan recibido y que acrediten su condición de desplazados, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificación de la presente providencia, lo cual deberá hacerse efectiva en un término máximo de diez (10) días.
[…]
Ordenar a la Agencia Presidencial para la Acción Social adelantar las gestiones con las demás entidades demandadas para incluir si aún no lo hubiere hecho, dentro de los programas y proyectos, tanto productivos como educativos, así como de vivienda, salud y demás correspondientes a la estabilización socio económica de los accionantes y su núcleo familiar, para lo cual se concederá un plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente providencia.
Ordenar al Ministerio del Interior y de Justicia, Ministerio de Educación, Ministerio de la Protección Social, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Alcaldía Mayor de Bogotá, Fondo Nacional de Vivienda y Metrovivienda, que deberá incluir a los accionantes que ostentan la condición de desplazados en los programas pertinentes ofrecidos y desarrollados por ellas dentro de los treinta (30) días siguientes contados a partir de la solicitud expresa de la Agencia Presidencial para la Acción Social.
[…]»
El señor Flover Galvis Valencia promovió el incidente de desacato por cuanto Acción Social no ha adelantado las gestiones necesarias para incluirlo en los proyectos de vivienda y productivos, pese a su insistencia y conforme lo ordenó la sentencia de tutela.
Acción Social en la respuesta la incidente de desacato, presentada en forma extemporánea, alega cumplimiento del fallo de tutela respecto de algunas de las familias desplazadas relacionadas en la sentencia, más nada informa respecto de los programas adelantados a favor del señor Flover Galvis Valencia y su núcleo familiar, quien es el promotor del incidente.
De otro lado, según el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en estado de cruzados y de acuerdo con la base de datos suministrada por Acción Social para realizar el procedimiento ordenado por el artículo 35 del Decreto 975 de 2005, el incidentante tiene la condición de postulante pero no se encuentra incluido en el Registro Único de Población Desplazada que es responsabilidad de Acción Social, afirmación que ningún momento fue desvirtuada por la demandada.
No existiendo prueba que desvirtúe el incumplimiento del fallo de tutela respecto del señor Flover Galvis Valencia, el auto consultado debe confirmarse.
En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
R E S U E L V E:
CONFÍRMASE el auto consultado.
Cópiese, notifíquese y en firme este auto, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 17 de julio de 2008.
MARCO ANTONIO VELILLA MORENO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN