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CONCURSO DE MERITOS EN FISCALIA GENERAL DE LA NACION - Falta de firma del formulario de inscripción: improcedencia de la tutela

Da cuenta el expediente a folio 54, de la lista de los aspirantes a las convocatorias, de la cual se infiere que la solicitante de tutela identificada con cédula de ciudadanía N° 41.669.199, fue inadmitida con fundamento en la causal 150, que corresponde a la falta de suscripción del formulario de inscripción. No aparece en el expediente prueba alguna que demuestre que la solicitante de tutela haya presentado en su debida oportunidad reclamación alguna frente a la decisión de la Comisión Nacional de Administración de Carrera, por no haberla admitido. Por ello no se puede exigir por vía de tutela la protección de los derechos fundamentales alegados como violados, comoquiera que por su descuido y negligencia, no son responsables las demandadas. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el principio general del derecho de que nadie puede alegar su propia culpa, la acción incoada no puede prosperar, pues la demandante por su omisión, dio origen a que fuese inadmitida en las convocatorias aludidas. Finalmente cabe precisar que si se admitiera la reclamación presentada extemporáneamente por la solicitante para que la Comisión Nacional de Administración de Carrera aceptara que subsanó el error que se presentó por su descuido al no suscribir el formulario de inscripción, se violaría con ello el derecho a la igualdad, en relación con los otros aspirantes que no pudieron corregir en tiempo cualquier tipo de anomalías por las cuales fueron inadmitidos en las convocatorias.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil ocho (2008)

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00173-01(AC)

Actor: JAEL BARRIOS GUZMAN

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTRO

Referencia: IMPUGNACION SENTENCIA. ACCION DE TUTELA

Conoce la Sala la impugnación interpuesta por la señora Jael Barrios Guzmán contra el fallo del 7 de mayo de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima, por medio del cual se negó por improcedente la solicitud de tutela.

ANTECEDENTES

La señora JAEL BARRIOS GUZMÁN en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, desarrollada mediante el Decreto 2591 de 1991, solicitó la protección de los derechos fundamentales de petición, al trabajo, de acceder a un cargo público y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA.

HECHOS

En síntesis, los aducidos por la parte actora son los que se enuncian a continuación:

Manifestó la demandante que desde el 11 de diciembre de 2000, se desempeñó como Fiscal Local, cargo que funge en la actualidad.

Precisó que interpretó como la interposición de un recurso, la reclamación autorizada en la Convocatoria de la Fiscalía General de la Nación presentada en la primera fase por los aspirantes que fueron inadmitidos; que la decisión por la cual se inadmitió a varios de los aspirantes debió ser motivada, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso.

Señaló que la omisión de la administración al dejar de motivar la inadmisión de varios de los aspirantes en el concurso violó el derecho al debido proceso y los principios de contradicción y de publicidad.

Sostuvo la demandante que comoquiera que la Comisión de Carrera no ha decidido en debida forma la reclamación presentada, se produjo un riesgo para ella, ya que el cargo que desempeña está “expuesto”; con mayor razón porque no es posible que decida con celeridad la acción contenciosa que puede incoar.

Adujo que en aplicación de los fallos T-426 de 1992, T-220 de 1994 y T-1603 de 2000, para el agotamiento de la vía gubernativa, al recurso interpuesto debe dársele como alcance el que sea una petición que tenía que resolver la administración dentro de los dos (2) meses siguientes a presentada; que en dicho caso no se puede alegar la ocurrencia del silencio administrativo negativo, pues éste no subsana la vulneración del derecho de petición.

Aseveró que así mismo, en aras de salvaguardar el derecho al debido proceso, se deben tener en cuenta los fallos T-442 d 1992, T-552 de 1992, T-085 de 1994, T-359 de 1997, T-214 de 2004, T-057 de 2005, T-1189 de 2005, T-796 de 2006, T-958 de 2006, T-1005 de 2006, T-600 de 2007 y T-731 de 2007.    

PRETENSIONES

Se solicita que la Comisión Nacional de Carrera se pronuncie frente a la reclamación presentada por la solicitante de tutela el 17 de enero de 2008.

DEFENSA

La Comisión Nacional de Administración de Carrera contestó la tutela reclama, con fundamento en lo siguiente:

Que la acción incoada es improcedente, ya que no se configuran las exigencias consagradas en el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, comoquiera que la Fiscalía General de la Nación no ha incurrido en ninguna acción u omisión que amerite la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo y al debido proceso.

Que en las Convocatorias 001 a 006 de 2007 se señalaron de manera taxativa los requisitos para admitir a los interesados en el concurso de méritos, entre los cuales se encontraba, el adecuado diligenciamiento del formulario respectivo para verificar los datos de los aspirantes.

Que fue así como en los textos de la Convocatoria y del formulario se estableció expresamente que se admitían los aspirantes que hicieran la inscripción según los términos y fechas respectivos. Que así mismo se consagraron como causales de inadmisión las siguientes:

- No acreditar los requisitos para el ejercicio del cargo.

- No aportar todos los documentos exigidos.

- Omitir la firma manuscrita en el formulario de inscripción o declaración escrita, cuando se trate de inscripción electrónica.

- Tener el sello de la oficina de correo una fecha fuera de los términos dados en la Convocatoria.

- Inscribirse simultáneamente en más de dos convocatorias.

Que en la Convocatoria se establecieron treinta y tres (33) causales de inadmisión dentro del proceso de selección. Que las fuentes de la decisión de inadmisión al concurso de méritos fueron: i) Las derivadas por no cumplir las instrucciones del formulario; ii) Las que implican el acatamiento de cualquiera de las hipótesis previstas como razones de inadmisión y iii) Las que surgen en los documentos o informaciones aportados por el aspirante cuando se inscribe. Que tales fuentes obedecen a una razón lógica, comoquiera que no permiten a la Fiscalía General de la Nación determinar con precisión el cumplimiento de los requisitos del concurso de mérito.

Que la causal que se configuró en el caso de la solicitante de tutela fue omitir la firma manuscrita en el formulario de inscripción, lo que se le informó según la manera señalada en las convocatorias publicadas el 16 de enero y 15 de abril de 2008, previa aprobación del listado presentado por la Universidad Nacional de Colombia. Que dicha causal no era subsanable, ya que el desconocimiento de lo anterior implica la violación del derecho a la igualdad, pues se le permitía a la demandante revivir una etapa superada del proceso de selección, vale decir, la verificación de los requisitos mínimos.

Que fue culpa de la solicitante incumplir los presupuestos exigidos en la etapa de selección, por no haber realizado la inscripción siguiendo las instrucciones del formulario al omitir suscribirlo.

Que las reclamaciones son un recurso frente a una decisión preparatoria en el proceso de selección de personal, por ello es la oportunidad que tiene  la Fiscalía General de la Nación para conocer los errores que haya podido cometer, siempre y cuando lo demuestre el aspirante.

Que las razones esgrimidas son suficientes para que se declare improcedente la tutela reclamada, por basarse en un hecho que no es imputable a la Fiscalía General de la Nación.

Que adicionalmente, la Universidad Nacional de Colombia el 25 de abril de 2008 dio las siguientes indicaciones a la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación en relación con el concurso de méritos:

- La señora Jael Barrios Guzmán envió los documentos el 1° de octubre de 2007, oportunamente.

- Se encontró que la citada aspirante no firmó su formulario de inscribir, razón por la cual debía inadmitirse.

- La Comisión Nacional de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación publicó los listados de admitidos e inadmitidos el 16 de enero de 2008.

- La solicitante de tutela fue inadmitida para concursar por los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos y Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito, por no haber suscrito el formulario de inscripción.

- La demandante no presentó reclamación alguna.

- La Comisión Nacional de Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación confirmó la inadmisión de la solicitante, ya que la omisión de la firma era un error no susceptible de corrección. Que el 15 de abril de 2008 se publicó el listado definitivo.

Que la lista de admitidos e inadmitidos no es un acto administrativo por cuanto no pone fin a la actuación administrativa, pues se trata de un acto preparatorio, el cual constituye uno de los mecanismos de preparación de las condiciones de designación de una persona en el cargo vacante.

FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo del Tolima negó las pretensiones de la tutela reclamada, teniendo en cuenta lo siguiente:

Consideró que se demostró que la demandante no firmó el formulario de inscripción para las Convocatorias 001-2007 y 002-2007 en las cuales participó con el fin de acceder a los cargos de Fiscal Delegado ante los Jueces Municipales y Promiscuos Municipales y Fiscal Delegado ante los Jueces del Circuito.

Precisó que en las citadas convocatorias se señalaron como razones de inadmisión, entre otras, la de omitir la firma manuscrita en el formulario de inscripción y así mismo fijó un término para presentar reclamaciones, pero expresamente se dispuso que en ninguna eventualidad se admitían documentos no aportados en el momento de la inscripción, lo que supone que dicha causal no era subsanable, por no ser un requisito de forma, con mayor razón porque la firma contiene la declaración juramentada en la que consta que la aspirante no está incursa en incompatibilidad o inhabilidad alguna. Que el hecho de acceder a la corrección de tal falencia, viola el principio de igualdad frente a los demás inscritos al concurso, ya que la solicitante tendría la oportunidad de revivir una etapa superada en un proceso de selección, como es la comprobación de las exigencias mínimas.

Sostuvo que para establecer la posible violación del derecho al debido proceso, es necesario demostrar si se le informó a la solicitante que fue inadmitida en el concurso, junto con las razones por las cuales se tomó la decisión; circunstancias que se cumplieron en el caso de la solicitante por lo anotado a continuación:

Que obra a folio 54 parte de la lista de inadmitidos al concurso, quienes se encuentran ubicados en orden numérico según sus cédulas de ciudadanías, encontrándose allí la cédula que identifica a la demandante 41.669.199, como se desprende del documento que obra a folio 55; que así mismo se lee que la solicitante fue inadmitida por configurarse la causal 150, que corresponde a la falta de suscripción del formulario de inscripción.

Que como es de público conocimiento que en la Convocatoria de la Fiscalía se inscribieron más de 50.000 personas, siendo ello así debía contar la misma con mecanismos sencillos y ágiles con el fin de que todos los inscritos conocieran las decisiones tomadas, para que presentaran las reclamaciones pertinentes.  

Que aparece a folio 6 del expediente el listado definitivo de inadmitidos en el concurso, del cual es del caso resaltar que en el mismo se precisó “Este listado constituye respuesta a las reclamaciones, estudiada la reclamación se le ratifica la inadmisión”; en el citado documento a folio 7 obra el número de la cédula de ciudadanía de la demandante, en donde se indica la causal por la cual fue excluida.

Que la lista de no admitidos es un acto del proceso de selección, el cual debe regirse de conformidad con lo señalado en la respectiva convocatoria.

Aseveró que los actos administrativos que contienen la Convocatoria al Concurso de Méritos para Proveer Cargos del Personal de la Fiscalía y los que establecen requisitos y procedimientos, son de carácter general; por ello la demandante puede acceder a la jurisdicción contenciosa mediante la acción consagrada en el artículo 84 del C.C.A. e incluso puede pedir su suspensión provisional. Que contra los actos administrativos expedidos con ocasión de la convocatoria no procede ningún recurso, por ser de contenido general, razón por la cual, en aplicación de los artículos 62 y 63 del C.C.A., la actora no está obligada a agotar la vía gubernativa, sino que debió acudir ante esta jurisdicción en ejercicio de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho.

Concluyó que la solicitante cuenta con otro medio de defensa judicial, ya que no demostró la existencia de un perjuicio irremediable.

I M P U G N A C I Ó N

La solicitante de tutela impugna en su debida oportunidad el fallo proferido por los Magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Tolima; así mismo pide que se revoque con el fin de que tutele el derecho al debido proceso, con fundamento en los hechos que se señalan:

Que la omisión de suscribir el formulario de inscripción no viola el derecho a la igualdad de los demás aspirantes, comoquiera que tal suceso fue de su conocimiento cuando apareció la lista de admitidos y no admitidos; que contra la decisión de inadmisión procedía el recurso de reposición, el que interpuso el 17 de enero de 2008 ante la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General, acompañando con el mismo copia auténtica de la firma ante Notario Público para subsanar la falta de la misma en el formulario. Que tal documentación la remitió por correo al apartado aéreo de la Universidad Nacional de Bogotá, por tener ella su domicilio en la ciudad de Ibagué, donde se desempeña como Fiscal Local, lo que le imposibilitaba el traslado a la ciudad de Bogotá.

Que al no recibir respuesta frente a la interposición del recurso, que contenía la solicitud de que se precisara si la firma autenticada ante Notario suplía o no la firma que debía haberse hecho en el formulario, la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación, desconoció que la solicitante hizo uso del término concedido para subsanar las falencias que se presentaban y que con el hecho de anotar sus datos personales y número de cédula, mostraba su intención de participar en el concurso, lo que se demuestra aún más con el hecho de que se encuentra laborando en la Fiscalía General de la Nación desde el año 2000.

Que la firma de un aspirante en el formulario de inscripción no significa que el interesado no esté incurso en alguna de las causales de incompatibilidad e inhabilidad, ya que corresponde a la autoridad administrativa verificar que tales circunstancias no se presenten, con mayor razón porque en la actualidad se desempeña como funcionaria pública.

Que la Comisión Nacional de Administración de Carrera de la Fiscalía General de la Nación violó a la solicitante los derechos de petición y al debido proceso por lo siguiente:

- No haber motivado la inadmisión.

- No resolver de fondo el recurso que interpuso frente a la inadmisión.

- No tener en cuenta que hizo lo posible por subsanar la falta de la firma en el formulario, omisión que surgió por el tiempo tan corto para cumplir requisitos y el cúmulo de trabajo que tiene por laborar en la Fiscalía.

Que la acción contencioso administrativa pertinente sólo puede adelantarla una vez se resuelva el recurso de reposición interpuesto contra la decisión que inadmitió su inscripción, lo que hace que la acción incoada sea procedente, con lo cual la demandada deberá pronunciarse frente al recurso de reposición interpuesto contra la decisión de inadmisión.

Que adicionalmente la actuación de la demandada conculca a la solicitante los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, comoquiera que al estar por fuera del concurso no puede ratificarse en el cargo como fiscal.

Que para dictar el fallo respectivo, deben tenerse en cuenta los fallos T-008, T-401, T-408, T-426, T-499, T-615 de 1992 y T-081 de 1997.

CONSIDERACIONES  

Como da cuenta el escrito de tutela y la impugnación interpuesta, la señora JAEL BARRIOS GUZMÁN persigue se salvaguarden los derechos fundamentales de petición, al trabajo, de acceder a un cargo público y al debido proceso, los cuales considera violados por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA, en consecuencia pretende que la Comisión mencionada se pronuncie frente a la reclamación presentada por la solicitante de tutela el 17 de enero de 2008.

Aparecen a folios 48 y ss., las Convocatorias 001 y 002 de 2007, por las cuales la Comisión Nacional de Administración de la Carrera convoca a concurso público para proveer cargos de Fiscal Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos y de Fiscal Delegado ante Jueces de Circuito. En lo que atañe a algunas consideraciones adicionales se previó como motivos de inadmisión:

“Además de no acreditar los requisitos para el ejercicio del cargo, son motivos de inadmisión dentro del proceso: … b) Omisión de la firma manuscrita en el formulario de inscripción o declaración escrita en el caso de la inscripción electrónica … “

En los citados documentos también se dispuso que los inadmitidos en el proceso de selección podían solicitar por escrito nueva revisión de su hoja de vida señalando las razones para lo pertinente.  Que las reclamaciones se respondían mediante listado publicado en las direcciones Seccionales de la Fiscalía y en las páginas WEB de la Universidad Nacional y de la Fiscalía General de la Nación. Así mismo se indicó que las reclamaciones tenían que enviarse por correo certificado a la Universidad Nacional, apartado aéreo N° 360917 de Bogotá, desde el 17 hasta el 21 de enero de 2008 y que serán resueltas el 25 de febrero del mismo año.

Obra en el expediente a folio 52, el formulario de inscripción para los aspirantes de dicha convocatoria. Del citado documento se lee textualmente:

Con mi firma declaro bajo la gravedad del juramento que

.  No me encuentro incurso en inhabilidades o incompatibilidades para el desempeño de los cargos a que aspiro.

. Conozco y acepto los términos de las convocatorias a las que me inscribo.

. Toda la información consignada en este formulario es verdadera y autorizo su verificación.        

                     ________________________________________________

                     Firma del Aspirante y Número de la Cédula de Ciudadanía”.

Da cuenta el expediente a folio 54, de la lista de los aspirantes a las convocatorias, de la cual se infiere que la solicitante de tutela identificada con cédula de ciudadanía N° 41.669.199, fue inadmitida con fundamento en la causal 150, que corresponde a la falta de suscripción del formulario de inscripción.

No aparece en el expediente prueba alguna que demuestre que la solicitante de tutela haya presentado en su debida oportunidad reclamación alguna frente a la decisión de la Comisión Nacional de Administración de Carrera, por no haberla admitido. Por ello no se puede exigir por vía de tutela la protección de los derechos fundamentales alegados como violados, comoquiera que por su descuido y negligencia, no son responsables las demandadas.

Sobre el planteamiento antes expuesto, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela no puede constituirse en el mecanismo mediante el cual se subsane una situación cuya responsabilidad recae en el mismo interesado. Así las cosas es del caso traer a colación la sentencia T-196 de 1995. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, en donde se consideró lo siguiente:

“La procedencia de la acción de tutela frente a las actuaciones de las autoridades públicas o de los particulares, debe partir del supuesto de que el demandante no es responsable por la comisión de los hechos que constituyen la violación o la amenaza de sus derechos fundamentales. Si el actor, por imprudencia, negligencia o voluntad propia ha permitido o facilitado que se (sic) ocurran determinados sucesos que de una forma u otra atentan contra sus derechos constitucionales fundamentales, no puede posteriormente aspirar a que el Estado, mediante la acción de tutela, proceda a reparar una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado. Debe reiterarse que mal podría un juez de tutela avocar el conocimiento de situaciones en las cuales la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales no fue consecuencia directa de la actuación u omisión de una autoridad pública, sino que sus causas se deben a particulares que, por un motivo u otro, se colocaron en dicha situación y desconocieron las normas legales …”.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que de conformidad con el principio general del derecho de que nadie puede alegar su propia culpa, la acción incoada no puede prosperar, pues la demandante por su omisión, dio origen a que fuese inadmitida en las convocatorias aludidas.

Finalmente cabe precisar que si se admitiera la reclamación presentada extemporáneamente por la solicitante para que la Comisión Nacional de Administración de Carrera aceptara que subsanó el error que se presentó por su descuido al no suscribir el formulario de inscripción, se violaría con ello el derecho a la igualdad, en relación con los otros aspirantes que no pudieron corregir en tiempo cualquier tipo de anomalías por las cuales fueron inadmitidos en las convocatorias.   

En este orden de ideas, la Sala confirmará el fallo impugnado que negó las pretensiones de la tutela reclamada.

Por lo anteriormente expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

Primero: CONFÍRMASE el fallo del 7 de mayo de 2008 proferido por el Tribunal Administrativo del Tolima que negó por improcedente la tutela solicitada.

Segundo: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Remítase copia del fallo al Tribunal Administrativo del Tolima.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión celebrada en la fecha precitada.

  

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO            CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE                                       

                          Presidente                                  

RAFAEL E. OSTAU  DE  LAFONT PIANETA         MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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