HOGAR BIOLOGICO - El acto administrativo que declara su terminación se controvierte ante el juez de familia en proceso verbal de única instancia / ACTO ADMINISTRATIVO NO CONTROLADO POR LA JURISDICCION CONTENCIOSA - Lo es el que declara terminación de la medida hogar biológico
La Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos de la última entidad, declaró terminada la medida de protección que la favorecía y, en consecuencia, cerró el hogar biológico, sin tener en cuenta el frágil estado de salud que ameritó su adopción ni que la menor atraviesa una situación peligrosa para su vida e integridad mental. En efecto, pese a tratarse de una decisión que ostenta el carácter de acto administrativo, lo cierto es que su control jurisdiccional corresponde a los jueces de familia, a través del proceso verbal sumario de única instancia previsto en los artículos 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disponerlo así expresamente el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 2737 de 1989, también denominado Código del Menor, como quiera que se trata, entre otras, de una decisión que resuelve acerca de la aplicación de una de las medidas de protección previstas en el artículo 57 ibídem, mecanismo que es expedito y resulta ser el idóneo para obtener las pretensiones que se busca lograr con el ejercicio de la presente acción constitucional. Así las cosas, desde este primer punto de vista el amparo solicitado resulta improcedente, según lo dispone el citado artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
MENORES EN ESTADO DE ABANDONO O PELIGRO - Medidas de protección: hogar sustitutivo, hogar amigo, hogar biológico / HOGAR BIOLOGICO - Definición; requisitos
El artículo 57 del Código del Menor establece las medidas de protección de que pueden ser objeto los menores declarados en estado de abandono o peligro, entre las que se encuentran los hogares sustitutos, amigos y biológicos, creados con fundamento en el ordinal 6° de esa disposición según el cual, en la resolución mediante la cual se declare tales estados, el Defensor de Familia (art. 36 ibídem) podrá ordenar cualquier otra medida, distinta de las previstas en los ordinales 1 a 5, cuya finalidad sea asegurar su cuidado personal, proveer la atención de sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o formación moral. Como quiera que la figura del hogar biológico no se encuentra expresamente prevista en el referido código, sino que ella tuvo origen en la facultad del defensor de familia prevista en el ordinal 6° ibídem, a que se acaba de hacer alusión, la definición de la misma y los derroteros para su adopción se encuentran establecidos en el documento denominado Lineamientos Técnico - Administrativos de los Hogares Sustitutos, elaborado por el Instituto Colombiano de Bienestar - ICBF y actualizado en el año 2001. En ese documento se define el hogar biológico como una modalidad de atención en el medio familiar de origen, dirigida a niños, niñas y adolescentes menores de 18 años que se encuentran en situación de peligro con discapacidad y cuyas familias, identificadas mediante estudio sociofamiliar, presentan una alta vulnerabilidad social y carecen de oportunidades para satisfacer adecuadamente las necesidades fundamentales de sus niños o niñas, medida que se caracteriza porque el menor no es separado de su medio familiar de origen, pues el propósito de la medida es conservar la unión familiar mediante el apoyo económico y el acompañamiento y la asesoría técnica a las familias por parte de las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar - SNBF, con el fin de fortalecer los factores protectores y reducir los de riesgo promoviendo los procesos de socialización y crianza, la creación y fortalecimiento de redes sociales y comunitarias y facilitando el acceso a los servicios a que tienen derecho para la atención de su discapacidad.
HOGAR BIOLOGICO - Requisitos para la modificación o cierre; temporalidad como medida de protección: improcedencia de la tutela
Encuentra la Sala que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 del Código del Menor, "El defensor de Familia, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, podrá modificar la medida decretada cuando las circunstancias lo requieran. Para este efecto podrá solicitar previamente al equipo interdisciplinario de la institución o del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, si lo hubiere, informe del seguimiento realizado al menor y su familia", concepto con base en el cual, según se expresa en la respectiva resolución, el equipo técnico del referido centro zonal llegó a la conclusión de la conveniencia de cerrar el hogar biológico que favorecía a la menor "por cumplimiento de objetivos", afirmación que a juicio de la Sala no desvirtúa el impugnante dentro del presente asunto con la copia de la historia clínica que reposa en el expediente. De lo anterior puede concluir la Sala sin esfuerzo alguno que los síntomas que padece la menor accionante no fueron consecuencia de la decisión adoptada por la entidad demandada dentro del presente asunto y que los mismos no se agravaron como resultado del cierre del hogar biológico, por lo que la presunta existencia de un eventual perjuicio irremediable para la menor no fue demostrada, menos aún cuando durante un lapso de ocho (8) años el I.C.B.F. le otorgó apoyo económico y acompañamiento y asesoría técnica a la madre con el compromiso de ésta de superar las condiciones de vulnerabilidad social que le permitieran retomar la plena responsabilidad en el cuidado de su hija, lo cual al parecer no hizo. Así mismo, debe la Sala hacer notar que las medidas de protección previstas para favorecer a los menores en estado de discapacidad, como ocurre en este caso con el hogar biológico, son de carácter transitorio, como quiera que en nuestro entorno social las circunstancias o situaciones de vulnerabilidad que ameritan su adopción afectan a gran cantidad de niños, razón por la cual los recursos del presupuesto nacional asignados al I.C.B.F. para el efecto deben ser utilizados en forma equitativa y con el objeto de beneficiar al mayor número de menores posible y en condiciones de igualdad, por lo cual no aparece justo ni equitativo que se extienda indefinidamente la duración de la medida y en forma por demás preferente en relación con unos menores, pero en desmedro de otros que también requieren la protección que el Estado les brinda a través del instituto demandado. Así las cosas, procede confirmar el fallo impugnado en cuanto negó la tutela solicitada por improcedente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre del dos mil cuatro (2004)
Radicación número: 25000-23-27-000-2004-1495-01(AC)
Actor: SANDRA MILENA MALAGÓN
Demandado: MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y EL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - ICBF.
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA
La Sala decide la impugnación formulada por el apoderado de la accionante contra la sentencia proferida el 27 de julio del año en curso por la Subsección B de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se negó la tutela instaurada contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF.
I.- La pretensión y los hechos en que se funda
El apoderado de la menor Sandra Milena Malagón promovió acción de tutela contra el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, con el fin de que se le protegieran los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la educación, la salud y la dignidad, vulnerados, en su concepto, con la expedición de la Resolución núm. 16 de 31 de marzo del año en curso, mediante la cual la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos declaró terminada la medida de protección que favorecía a la menor y, en consecuencia, cerró el hogar biológico, sin tener en cuenta que el frágil estado de salud que ameritó la adopción de tal medida actualmente sigue siendo el mismo ni que la menor atraviesa una situación peligrosa para su vida e integridad mental.
En vista de lo anterior, solicitó que se suspendieran los efectos de dicha resolución y que se ordenara a las entidades demandadas adoptar las medidas tendientes a evitar la vulneración de los derechos de la afectada reconociendo nuevamente la protección cuya terminación fue decretada.
Al efecto expresa que la joven, que hoy cuenta con quince (15) años de edad, presenta un retardo mental, por lo que depende exclusivamente de su madre Imelda Malagón Parra, quien labora como empleada doméstica por días y obtiene una remuneración que a duras penas le alcanza para subsistir; que esta última fue notificada de la resolución objeto de tutela por medio de edicto, dado que no firmó la notificación personal porque entendía que al hacerlo aceptaba implícitamente su contenido, por lo que al no existir la posibilidad de interponer recursos contra ese acto en la vía gubernativa promovió la acción de tutela en nombre de su hija; que la Asociación Colombiana de Padres con Hijos Especiales - ACPHES certifica que la menor recibe terapias todos los días de 8:00 a.m a 4:00 p.m porque presenta diagnóstico de retardo mental moderado, retardo de lenguaje y sicomotor y síndrome convulsivo y que de la copia de la historia clínica que aportó se concluye que el estado de la menor es grave y de indefensión al punto de requerir atención y una debida protección a la cual no podría tener acceso dada la precaria situación económica de su madre, de donde se sigue que la protección que injustamente se le suspendió le debe ser restituida.
II.- La respuesta de las entidades demandadas
Al contestar la tutela, la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF manifestó que mediante Resolución núm. 028 del 29 de marzo de 1996 se declaró a la accionante en situación de peligro y que como medida de protección se conformó el hogar biológico especial para que la misma pudiera tener asistencia en sus terapias, medida a la que se puso fin a través de la Resolución núm. 16 del 31 de marzo del año en curso por cumplimiento de objetivos.
Expresó que el hogar biológico es una modalidad de atención en el medio familiar dirigido a menores con discapacidad que presentan alta vulnerabilidad social y carecen de oportunidades para satisfacer adecuadamente sus necesidades; que la duración del apoyo económico que se brinda a la familia biológica dura seis (6) meses prorrogables hasta por dos (2) años, con el compromiso de la familia de superar las condiciones de vulnerabilidad para los derechos de sus hijos, pese a lo cual la accionante recibió el apoyo durante ocho (8) años, lapso durante el cual el Instituto asumió su cuidado, protección y educación, responsabilidad que por ley corresponde a los padres, en este caso a la madre, quien no se preocupó por iniciar el proceso de filiación ni de solicitar alimentos al padre al estar recibiendo la ayuda económica del ICBF, la cual no es vitalicia, por lo que de seguirle brindando protección a la actora se suprime la posibilidad de que se ayude a otros menores que se encuentran en lista de espera, además de que si la interesada requiere atención en salud es el sistema de seguridad social en salud el que se encuentra diseñado para el efecto.
Por su parte, el Jefe (E) de la Oficina Asesora Jurídica y de Apoyo Legislativo del Ministerio de la Protección Social solicitó que se declarara improcedente la tutela respecto de esa cartera, por cuanto el ICBF es una entidad descentralizada del orden nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
III.- El fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca
El tribunal a quo adoptó la decisión de negar la tutela solicitada, por improcedente, por cuanto advirtió que la accionante cuenta con otros mecanismos idóneos a los que puede acudir para hacer efectivo su derecho, esto es, la acción ordinaria ante la jurisdicción contencioso administrativa, previo agotamiento de la vía gubernativa.
Además, porque no encontró demostrada la vulneración de los derechos aducidos como fundamento de la acción de tutela, como quiera que a su juicio la terminación de la medida de protección no conlleva la transgresión de los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la igualdad, así como tampoco la configuración de los presupuestos para que proceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, máxime cuando la menor no se encuentra en estado de abandono y la decisión del ICBF se adoptó con base en un concepto técnico.
IV.- La impugnación
Inconforme con la decisión que acaba de resumirse, el apoderado de la accionante la impugnó aduciendo, además de los mismos argumentos que expuso en el escrito inicial de tutela, los siguientes:
Es claro que el a quo funda parte de su argumento en el concepto técnico a que se refiere el acto administrativo sin conocer su contenido, pero sin tener tampoco en cuenta la historia clínica del Hospital Materno Infantil en la que se demuestra la gravedad en que se encuentra la menor al haberse cerrado el hogar biológico, por lo que se configura un perjuicio irremediable que arriesga gravemente su vida, así que pretender su protección a través de otro medio de defensa judicial no sería lo indicado, dadas las circunstancias de urgencia, inmediatez, inminencia e impostergabilidad con que se requiere el amparo.
Pese a que el a quo consideró que no se vulneró el derecho a la igualdad, es evidente la desigualdad en que se encuentra la accionante, no sólo por su condición especial de menor, sino por su grave problema de salud.
Bajo los parámetros de igualdad real hay un argumento del ICBF que escapa a todo análisis al respecto y que se sale de cualquier contexto del Estado Social de Derecho, consistente en pretender quitar la ayuda necesaria para la accionante poniendo en peligro su vida y con el argumento de salvaguardar la de otro niño, más aún cuando se trata de brindar protección a menores que la necesitan en igual medida para poder vivir
V.- Las consideraciones de la Sala
A través del ejercicio de la presente acción se busca el amparo de los derechos constitucionales fundamentales a la vida, la educación, la salud y la dignidad de la joven Sandra Milena Malagón vulnerados, en concepto de su apoderado, por el Ministerio de la Protección Social y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, con la expedición de la Resolución núm. 16 de 31 de marzo del año en curso, mediante la cual la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos de la última entidad, declaró terminada la medida de protección que la favorecía y, en consecuencia, cerró el hogar biológico, sin tener en cuenta el frágil estado de salud que ameritó su adopción ni que la menor atraviesa una situación peligrosa para su vida e integridad mental.
En virtud de lo anterior, el apoderado de la accionante solicitó que se suspendieran los efectos de dicha resolución y que se ordenara a las demandadas adoptar las medidas tendientes a evitar la vulneración de los derechos de la menor reconociendo nuevamente la protección cuya terminación fue decretada.
Al respecto, observa la Sala que peticiones de esa clase no puede alcanzarse a través del ejercicio de esta vía excepcional y subsidiaria porque, de conformidad con lo ordenado por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela se torna improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial al cual pueda acudir el afectado, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia que se alega en el sub lite.
Sobre el particular, sea lo primero anotar que si bien es cierto la madre de la accionante, en su condición de representante legal de la misma cuenta, como lo aduce el tribunal en el fallo impugnado, con otro medio de defensa judicial para oponerse a la resolución que declaró terminada la medida de protección que favorecía a su hija, también lo es que la acción ordinaria ante la jurisdicción contenciosa no es la vía procedente para ello.
En efecto, pese a tratarse de una decisión que ostenta el carácter de acto administrativo, lo cierto es que su control jurisdiccional corresponde a los jueces de familia, a través del proceso verbal sumario de única instancia previsto en los artículos 435 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por disponerlo así expresamente el inciso segundo del artículo 56 del Decreto 2737 de 1989, también denominado Código del Menor, como quiera que se trata, entre otras, de una decisión que resuelve acerca de la aplicación de una de las medidas de protección previstas en el artículo 57 ibídem, mecanismo que es expedito y resulta ser el idóneo para obtener las pretensiones que se busca lograr con el ejercicio de la presente acción constitucional.
Así las cosas, desde este primer punto de vista el amparo solicitado resulta improcedente, según lo dispone el citado artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.
Ahora bien, como quiera que en el escrito de impugnación el apoderado de la accionante insiste en que la terminación de la medida de protección decretada por la Defensora de Familia del I.C.B.F. puede causar un perjuicio irremediable a su representada hasta llevarla incluso a la muerte, argumento con base en el cual solicita que se conceda el amparo como mecanismo transitorio para evitar tal perjuicio, la Sala procederá a analizar si en el sub lite se encuentran demostrados los requisitos de inminencia, urgencia e impostergabilidad que según reiterada jurisprudencia debe revestir el perjuicio para que proceda la tutela por esa vía.
Una vez cotejado el escrito de impugnación con el material probatorio que obra en el expediente, así como con el fallo impugnado, tal como lo ordena el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 dentro del trámite de la impugnación, la Sala llega a la conclusión de que no se encuentra demostrada la existencia de un perjuicio con las connotaciones anotadas que, en consecuencia, amerite la concesión del amparo solicitado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En efecto, el impugnante aduce que el a quo funda parte de su argumento sobre la falta de prueba del estado de la menor en el concepto técnico a que se refiere el acto administrativo sin conocer su contenido, pero sin tener tampoco en cuenta la historia clínica del Hospital Materno Infantil en la que se demuestra la gravedad en que se encuentra la menor al haberse cerrado el hogar biológico.
Al respecto, observa la Sala lo siguiente:
El artículo 57 del Código del Menor establece las medidas de protección de que pueden ser objeto los menores declarados en estado de abandono o peligro, entre las que se encuentran los hogares sustitutos, amigos y biológicos, creados con fundamento en el ordinal 6° de esa disposición según el cual, en la resolución mediante la cual se declare tales estados, el Defensor de Familia (art. 36 ibídem) podrá ordenar cualquier otra medida, distinta de las previstas en los ordinales 1 a 5, cuya finalidad sea asegurar su cuidado personal, proveer la atención de sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud o formación moral.
Ahora bien, como quiera que la figura del hogar biológico no se encuentra expresamente prevista en el referido código, sino que ella tuvo origen en la facultad del defensor de familia prevista en el ordinal 6° ibídem, a que se acaba de hacer alusión, la definición de la misma y los derroteros para su adopción se encuentran establecidos en el documento denominado Lineamientos Técnico - Administrativos de los Hogares Sustitutos, elaborado por el Instituto Colombiano de Bienestar - ICBF y actualizado en el año 2001 con el objeto de considerar la protección integral como un servicio público de bienestar familiar donde deben concurrir todas las instituciones en forma coordinada y racional, como una unidad de esfuerzos conjuntos incluido el ICBF como ente coordinador e integrador del sistema, racionalizando gastos, articulando servicios y buscando mecanismos para que la misma comunidad y la familia generen estrategias de promoción, prevención y protección que contribuyan en forma prioritaria al cumplimiento de los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes.
En ese documento se define el hogar biológico como una modalidad de atención en el medio familiar de origen, dirigida a niños, niñas y adolescentes menores de 18 años que se encuentran en situación de peligro con discapacidad y cuyas familias, identificadas mediante estudio sociofamiliar, presentan una alta vulnerabilidad social y carecen de oportunidades para satisfacer adecuadamente las necesidades fundamentales de sus niños o niñas, medida que se caracteriza porque el menor no es separado de su medio familiar de origen, pues el propósito de la medida es conservar la unión familiar mediante el apoyo económico y el acompañamiento y la asesoría técnica a las familias por parte de las entidades del Sistema Nacional de Bienestar Familiar - SNBF, con el fin de fortalecer los factores protectores y reducir los de riesgo promoviendo los procesos de socialización y crianza, la creación y fortalecimiento de redes sociales y comunitarias y facilitando el acceso a los servicios a que tienen derecho para la atención de su discapacidad.
En relación con las responsabilidades del ICBF con respecto al hogar biológico, el documento establece, entre otras, que la entidad debe informar claramente a la familia acerca de la transitoriedad de la medida, lo cual implica establecer un firme compromiso para superar las condiciones de vulnerabilidad social que le permitan retomar la plena responsabilidad en el cuidado de sus hijos e hijas, además de realizar controles nutricionales periódicos para establecer los avances en el estado nutricional del menor; brindar consultoría para el fortalecimiento de las relaciones familiares y el desarrollo de habilidades para el manejo de la discapacidad; vincular a las familias a Grupos de Estudio y a los procesos de capacitación y formación permanentes de los Hogares Sustitutos y Amigos e incluir temas específicos relacionados con la discapacidad; gestionar con las entidades competentes del municipio o localidad el acceso y atención, de tal forma que el niño y la niña sean atendidos oportuna y dignamente en los diferentes servicios; gestar con la familia y con el SNBF procesos que propicien su autorealización y desarrollo y orientar en la ejecución de planes caseros de habilitación y rehabilitación que permitan lograr el desarrollo físico, intelectual, social y moral, de acuerdo con la discapacidad; acompañar y apoyar los procesos de búsqueda de alternativas sociolaborales, así como orientar y fortalecer la capacidad de autosuficiencia o autogestión de la familia en procesos sostenibles; promover la vinculación a redes familiares, sociales y comunitarias y realizar seguimiento mensual para establecer las condiciones en que se encuentran los beneficiarios del apoyo.
A su vez, la familia del menor favorecido con la medida está obligada a realizar gestiones que aseguren su acceso a los servicios de educación, rehabilitación, salud y demás a los que tiene derecho, a garantizar una complementación alimentaria que mejore sus condiciones nutricionales, a informar periódicamente al ICBF sobre las acciones adelantadas en beneficio del menor y a certificar su vinculación a los diferentes servicios, a adelantar planes caseros de habilitación y rehabilitación para facilitar su desarrollo físico, intelectual, social y moral, a fortalecer los lazos familiares y procurar un ambiente de aceptación, comprensión, afecto y seguridad en torno al menor, a procurar permanentemente oportunidades de esparcimiento y recreación, así como a vincularlo a actividades sociales y comunitarias y destinar el recurso asignado por el ICBF exclusivamente para el beneficio del menor e informar a esa entidad sobre su manejo, a participar de las reuniones, Grupos de Estudio y procesos de formación y capacitación a los cuales sean convocados por el ICBF, a asistir a las citaciones y controles que solicite el Centro Zonal y facilitar el seguimiento, asesoría y orientación brindados, a demostrar las gestiones adelantadas para mejorar las condiciones familiares y los procesos de autogestión realizados para su autosostenimiento y las acciones de búsqueda de alternativas sociolaborales efectivas para lograr su capacidad de autosuficiencia.
Ahora bien, se prevé igualmente en el referido documento que el apoyo económico brindado a la familia biológica será hasta por dos años o hasta que sean superadas, con el interés de la familia y el apoyo del ICBF, las condiciones de vulnerabilidad que ubican al menor en situación de riesgo y que del resultado de las visitas que se realicen se evaluarán las deficiencias e irregularidades frente a los compromisos adquiridos con el ICBF en la atención y cuidado de los beneficiarios del servicio, con base en lo cual se determinará la posibilidad de suspensión del apoyo en forma definitiva o para definir un cambio de medida o estrategias especiales de orientación y acompañamiento a las familias. El primer evento se presenta por fallecimiento del menor o cuando las razones que dieron origen a la creación del hogar biológico hayan sido superadas y se hayan cumplido los objetivos para los cuales se aprobó el apoyo.
Analizado el caso concreto a la luz de los lineamientos a los que se acaba de hacer alusión, la Sala observa que mediante Resolución núm. 028 del 29 de marzo de 1996 se declaró a la menor Sandra Milena Malagón en situación de peligro, dado su estado de discapacidad y que como medida de protección se conformó el hogar biológico especial para que la ella pudiera tener asistencia en sus terapias, medida que se prolongó hasta el 31 de marzo del 2004 cuando a través de la Resolución núm. 16 la Defensora de Familia del Centro Zonal Barrios Unidos del ICBF adoptó la decisión de declarar terminada la medida y cerrar el hogar biológico, aduciendo el cumplimiento de los objetivos.
Al respecto encuentra la Sala que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 59 del Código del Menor, "El defensor de Familia, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, podrá modificar la medida decretada cuando las circunstancias lo requieran. Para este efecto podrá solicitar previamente al equipo interdisciplinario de la institución o del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, si lo hubiere, informe del seguimiento realizado al menor y su familia", concepto con base en el cual, según se expresa en la respectiva resolución, el equipo técnico del referido centro zonal llegó a la conclusión de la conveniencia de cerrar el hogar biológico que favorecía a la menor "por cumplimiento de objetivos", afirmación que a juicio de la Sala no desvirtúa el impugnante dentro del presente asunto con la copia de la historia clínica que reposa en el expediente.
En efecto, a folios 16 y 17 y 70 a 71, obran fotocopias de la referida historia clínica con base en la cual el impugnante pretende demostrar que el cierre del hogar biológico decretado mediante la resolución objeto de tutela puede causar un perjuicio irremediable a la accionante, documento que proviene del Instituto Materno Infantil y que fue expedido el 6 de abril de 1990, cuando la accionante contaba con un año de edad, esto es, seis (6) años antes de que se adoptara la medida de protección en su favor, lo cual ocurrió el 29 de marzo de 1996.
Ahora bien, a folio 69 aparece fotocopia simple de una certificación expedida por el médico cirujano Fernando Laverde Uricoechea en la que hace constar que la accionante "presenta un severo retardo psicomotor con hipotonía generalizada, cianosis especialmente al alimentarla y requiriendo en ese momento oxígeno, y desde su nacimiento ha tenido convulsiones tónico clónicas con pérdida de conocimiento que repiten en forma periódica. Se ha evidenciado en un TAC cerebral practicado a la paciente edema severo cortical, aplastamiento occipital, fontanela cerrada y microcefalia", diagnostico que al ser cotejado con la referida historia clínica coincide en gran parte con ella, pese a haber sido expedido el 22 de febrero del año en curso y con base en el cual no puede pretenderse desvirtuar el concepto técnico rendido por los expertos del I.C.B.F., salvo que ello se demuestre fehacientemente dentro del escenario natural para ello, esto es, dentro del proceso judicial que para el efecto se encuentra previsto en las disposiciones legales pertinentes.
De lo anterior puede concluir la Sala sin esfuerzo alguno que los síntomas que padece la menor accionante no fueron consecuencia de la decisión adoptada por la entidad demandada dentro del presente asunto y que los mismos no se agravaron como resultado del cierre del hogar biológico, por lo que la presunta existencia de un eventual perjuicio irremediable para la menor no fue demostrada, menos aún cuando durante un lapso de ocho (8) años el I.C.B.F. le otorgó apoyo económico y acompañamiento y asesoría técnica a la madre con el compromiso de ésta de superar las condiciones de vulnerabilidad social que le permitieran retomar la plena responsabilidad en el cuidado de su hija, lo cual al parecer no hizo.
Así mismo, debe la Sala hacer notar que las medidas de protección previstas para favorecer a los menores en estado de discapacidad, como ocurre en este caso con el hogar biológico, son de carácter transitorio, como quiera que en nuestro entorno social las circunstancias o situaciones de vulnerabilidad que ameritan su adopción afectan a gran cantidad de niños, razón por la cual los recursos del presupuesto nacional asignados al I.C.B.F. para el efecto deben ser utilizados en forma equitativa y con el objeto de beneficiar al mayor número de menores posible y en condiciones de igualdad, por lo cual no aparece justo ni equitativo que se extienda indefinidamente la duración de la medida y en forma por demás preferente en relación con unos menores, pero en desmedro de otros que también requieren la protección que el Estado les brinda a través del instituto demandado.
Así las cosas, procede confirmar el fallo impugnado en cuanto negó la tutela solicitada por improcedente, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta decisión.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA
CONFÍRMASE la sentencia impugnada.
Por Secretaría, envíese copia de esta decisión al tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 8 de octubre del 2004.
CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE GABRIEL E. MENDOZA MARTELO
Presidente
OLGA I. NAVARRETE BARRERO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA