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DISCAPACITADOS - Rampas en puente peatonal de Villavicencio: la construcción por el departamento revierte en el municipio / RAMPAS EN PUENTES PEATONALES - Invulneración de derechos colectivos ante señalización, bermas y reductores / DISCAPACITADOS - Adecuación de puentes peatonales sujeta a reglamentación del Gobierno Nacional: municipio de Villavicencio

El actor le atribuye al Municipio de Villavicencio la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público por cuanto en la antigua vía que conduce a Bogotá, diagonal a la Academia Militar Antonia Santos, se construyó un puente peatonal sin rampas para discapacitados, ni semáforos, bermas, separadores, reductores de velocidad que les facilite a éstos el tránsito fácil y seguro por la avenida. Respecto de la titularidad del aludido puente peatonal el Municipio de Villavicencio afirma que lo construyó el Departamento del Meta y que no lo ha recibido por cuanto no cumple los requisitos y especificaciones diametrales.  Sin embargo no debe perderse de vista que a pesar de ello, el hecho de venir construido sobre el espacio público del ente territorial permite entender que revierte en su patrimonio, aparte de corresponderle el control, vigilancia y preservación del referido espacio, sin perjuicio de que por mandato del artículo 3° numeral 2° de la Ley 136 de 1994 figura a su cargo ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal. Como ya se dejó dicho las partes coinciden en asumir que el puente identificado en los hechos de la demanda carece de rampas de acceso para discapacitados.  Pero esa sola circunstancia no permite adquirir la certeza de que el ente responsable de dicha obra amenace o vulnere el derecho colectivo al espacio público, menos aún cuando el municipio de Villavicencio sostiene que la Secretaría de Tránsito ha realizado las señalizaciones pertinentes, bermas, separadores y reductores de velocidad, incluso colocado canecas rellenas de concreto para facilitar una segura circulación y evitar la ocurrencia de accidentes, lo que el actor no ha desmentido, limitándose éste a afirmar, sin demostrarlo, lo que, a su juicio, es la finalidad propuesta con la colocación de las canecas. La predicada omisión eventualmente vulneradora del derecho colectivo tampoco puede imputarse a la Administración Municipal de Villavicencio en tanto le compete facilitar la accesibilidad de los discapacitados, pues al tenor de lo dispuesto en los artículos 46 y 55 de la Ley 361 de 1997, y en relación con la adecuación de puentes peatonales su actuación estaba supeditada al reglamento que dictara el Gobierno Nacional sobre la materia, solo expedido el 17 de mayo de 2005 mediante Decreto 1538, mientras la demanda se presentó el 19 de julio de 2004.

NOTA DE RELATORÍA: Cita Sentencia proferida el 2 de junio de 2006 con ponencia del Consejero Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, dentro del expediente Núm. 50001-23-31-000-2004-90071-01.  Sentencia proferida el 8 de junio de 2006 con ponencia del Consejero Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, dentro del expediente Núm. 50001-23-31-000-2004-00075-01.

AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Deber del juez de imponer sanción por inasistencia injustificada / SANCION EN ACCION POPULAR - Deber del juez por inasistencia injustificada

Por último no debe pasarse por alto la inexcusada ausencia del actor en la audiencia de pacto de cumplimiento por lo que resulta necesario recordarle al a-quo que en adelante cuando ello ocurre tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley. Así lo resaltó la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia 90074 del 6 de octubre de 2005, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, donde se dispuso:“Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.”

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 50001-23-31-000-2004-00639-01(AP)

Actor: JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

Referencia: JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA

Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por el actor contra la sentencia proferida el 1° de marzo de 2004 por el Tribunal Administrativo del Meta mediante la cual se negaron tanto las pretensiones de la demanda como el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

I – ANTECEDENTES

I.1. JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo del Meta contra el Municipio de Villavicencio, representado por el alcalde municipal, con miras a obtener la protección del derecho colectivo al goce del espacio público, que estima vulnerado.

Los hechos en que se fundamenta la demanda son, en resumen, los siguientes:

1.  Diagonal a la Academia Militar Antonia Santos (calle 4 con carrera 46), en el perímetro urbano de Villavicencio, antigua salida a Bogotá, la administración municipal construyó un puente peatonal que forma parte del Sistema de Circulación Peatonal y Vehicular del ente territorial.

2. Por el intenso tráfico vehicular del sector la administración instaló unas canecas rellenas de concreto con el objeto de evitar que los automotores se estacionaran en la zona aledaña y los peatones se vean obligados a transitar por el puente peatonal.

3.  El mencionado puente peatonal no cuenta con rampas para la circulación de los discapacitados, tampoco existen semáforos, bermas, separadores, reductores de velocidad que puedan facilitar su tránsito por la avenida.

I.2. PRETENSIONES: Para el restablecimiento del derecho colectivo, a su juicio vulnerado, el actor solicita que se:

“1. (…) ORDENE a las accionadas, iniciar todos los trámites y acciones tendientes a realizar las obras complementarias que permitan el fácil acceso y/o tránsito de las personas discapacitadas o minusválidas, que permitan el paso por el puente peatonal ubicado en la Diagonal a la Academia Militar Antonia Santos (calle 4 con Cra. 46), en el perímetro urbano de Villavicencio, antigua salida a Bogotá.

2. Se fije a favor del Accionante, a título de incentivo el previsto legalmente, causado por la formulación de esta acción pública.

3. Se integre un comité para la verificación del cumplimiento de la Sentencia, en el cual participará; La Personería Distrital, el Defensor del Pueblo, o sus respectivos delegados y el Accionante.  El Comité rendirá informe sobre su gestión con destino a este expediente.”.

II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.

II.1. EL MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO, mediante apoderado, contesta la demanda y se opone a la prosperidad de todas y cada una de sus pretensiones por carecer el actor de razones fácticas y jurídicas para su proceder.

Manifiesta que el puente peatonal fue construido por la Gobernación del Meta dentro del mandato de Alan Jara Urzola.

Indica que la Secretaría de Tránsito ha realizado todas las señalizaciones pertinentes, bermas, separadores y reductores de velocidad con el fin de evitar accidentes.

Precisa que a la fecha no ha recibido los dos puentes que están situados en la vía antigua hacia Bogotá por cuanto no cumplen los requisitos y especificaciones diametrales.

Estima que en este Estado Social de Derecho se debe garantizar la libre movilización de los discapacitados pero igualmente entender que tal responsabilidad no siempre es del Estado sino que recae en los particulares y entidades con interés en ello.  Para el caso agrega que la responsabilidad radica en el gobierno departamental por haber construido el puente y en el Colegio Militar Antonia Santos cuyos alumnos se benefician con el ingreso a dicho plantel educativo, aunque le resta asidero jurídico a la pretensión del actor porque allí no estudia ningún discapacitado.

III – LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

Mediante sentencia del 1° de marzo de 2004 el Tribunal Administrativo del Meta resolvió negar las pretensiones de la demanda así como también el incentivo reclamado por el actor popular.

Para adoptar tal decisión tuvo en cuenta lo siguiente:

-En la diligencia de Pacto de Cumplimiento el Director Técnico de la Secretaría de Infraestructura Municipal manifestó que la vía Bogotá-Villavicencio, sobre la cual se encuentra el puente peatonal en comento, es una de las vías con mayores inclinaciones en materia vial con un porcentaje por encima del 10% y se encuentran viviendas muy cercanas al puente que imposibilitan tomar las áreas requeridas para la construcción de las rampas de acceso que son grandes debido al gálibo del puente y a la misma pendiente de la vía.

-Las fotos aportadas como pruebas con la demanda demuestran lo dicho por los funcionarios de la Secretaría de Infraestructura del Municipio, en lo referente al espacio público requerido para la construcción de las rampas y la inclinación de la vía.

-Resulta evidente que no se han construido rampas ni obras al puente peatonal sino obras complementarias a la vía mediante las cuales también se garantiza el derecho a las personas discapacitadas de circular de un lado a otro de la avenida.  Las canecas rellenas de concreto obligan a la población escolar a utilizar el puente, evitando no solo el cruce peligroso por el carreteable sino el parqueo de vehículos que obstaculicen la visibilidad y pongan en peligro a quienes transiten por allí.

-La vía en su completa extensión fue construida a nivel, lo que permite el paso de personas discapacitadas con las debidas precauciones, posee señalización suficiente y semáforos, no frente al colegio, pero sí en lugares estratégicos del sector, como quiera que se trata de una zona de alta peligrosidad por la cantidad no solo de vehículos que la transitan, con una pendiente considerable y la afluencia de menores de edad que acuden diariamente a sus labores escolares, quienes en condiciones normales de movilidad, están en el deber ciudadano de usar el puente peatonal y así evitar accidentes.

Niega el incentivo por la falta de interés del actor, o su suspicacia, al no haber concurrido a la diligencia de pacto de cumplimiento, dejando que el proceso siguiera su curso hasta la sentencia con el único fin de obtener un incentivo, sin interesarle en lo más mínimo el desgaste no solo de la administración de justicia sino del resto de las autoridades administrativas que debieron concurrir al mismo, desconociendo con su conducta los deberes ciudadanos que le competen por mandato constitucional.

IV- FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION

El actor apela la sentencia de primera instancia y pide su revocatoria para que en su lugar se accedan a todos sus requerimientos.

Argumenta que el puente debió construirse también con el propósito de facilitar la circulación de las personas discapacitadas por la antigua vía a Bogotá a la altura del Colegio Militar Antonia Santos y no únicamente de los escolares.

Alega que por el hecho de existir condiciones antitécnicas en el sector donde se construyó el puente, mal pueden desplazarse los discapacitados de manera segura por el sector, lo que a su parecer materializa aún más la vulneración del derecho colectivo cuya protección se solicita.

Precisa que si la administración municipal pudo construir el puente peatonal también puede intervenir para que cese la vulneración alegada.

Contrario a lo afirmado por el a-quo considera que la existencia de las canecas en la vía, además de antiestéticas, solo constituyen una barrera para que los automóviles dejen de parquearse allí, lo cual no impide la vulneración del derecho colectivo denunciado.

V- CONSIDERACIONES DE LA SALA

V.1. LA PROTECCION CONSTITUCIONAL Y LEGAL AL ESPACIO PÚBLICO Y A LOS DISCAPACITADOS.

En relación con el espacio público y la existencia de criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, temas de la presente acción popular, cabe destacar la siguiente normativa.

Al tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Carta Política, es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular.

El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9ª de 1989 como:

“...(…) el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen por consiguiente zonas para el uso y el disfrute colectivo.”. (Negrillas fuera del texto).

El Decreto 1504 de 1998, “Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial”, acoge, en su artículo 2°, la definición antes trascrita y en el su artículo 3°, ibídem, precisa que comprende los siguientes aspectos:

a) Los bienes de uso público, es decir aquellos inmuebles de dominio público cuyo uso pertenece a todos los habitantes del territorio nacional, destinados al uso o disfrute colectivo;

b) Los elementos arquitectónicos, espaciales y naturales de los inmuebles de propiedad privada que por su naturaleza, uso o afectación satisfacen necesidades de uso público;

c) Las áreas requeridas para la conformación del sistema de espacio público en los términos establecidos en este decreto.

Es más, en el artículo 5°, ibídem, referente a los elementos constitutivos y complementarios del espacio público se pormenoriza que entre los constitutivos del mismo, ya sean artificiales o construidos, se encuentran:

a) Áreas integrantes de los sistemas de circulación peatonal y vehicular, constituidas por:

i) Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardineles, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;

A su turno el artículo 13 superior, contentivo del derecho fundamental a la igualdad, le impone al Estado no solo la obligación de promover las condiciones para que la predicada igualdad sea real y efectiva, mediante la adopción de medidas a favor de grupos discriminados o marginados, sino la de proteger especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, tópicos dentro de los cuales sin duda alguna se hallan los minusválidos o discapacitados.

Más aún, esta exigencia cobra perentoriedad en el artículo 47 constitucional donde se le impone al Estado el deber de adelantar una política de prevención, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, a quienes se debe prestar la atención especializada que requieran.

Precisamente en desarrollo de las citadas normas constitucionales el Congreso de la República expidió la Ley 361 de 7 de febrero de 1997 “Por la cual se establecen los mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones.”

En el título IV de la mencionada ley se desarrollan las normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad a las personas con movilidad reducida, sea ésta temporal o permanente, o cuya capacidad de orientación se encuentre disminuida por la edad, analfabetismo, limitación o enfermedad. Tal como se dispone en el artículo 43, ibídem, con ello se busca igualmente suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada. Se cuida la norma de advertir que lo dispuesto en este título se aplica así mismo a los medios de transporte e instalaciones complementarias de los mismos y a los medios de comunicación.

Por disposición expresa de la comentada ley son destinatarios especiales de este título, las personas que por motivo del entorno en que se encuentran, tienen necesidades esenciales y en particular los individuos con limitaciones que les haga requerir de atención especial, los ancianos y las demás personas que necesiten de asistencia temporal (Art. 45).  Además en ella se destaca que la accesibilidad es un elemento esencial de los servicios públicos a cargo del Estado y por lo tanto deberá ser tenida en cuenta por los organismos públicos o privados en la ejecución de dichos servicios.  Es más, se dispone que el Gobierno reglamentará la proyección, coordinación y ejecución de las políticas en materia de accesibilidad y velará porque se promueva la cobertura nacional de este servicio (Art. 46).

Respecto de la eliminación de barreras arquitectónicas, para el caso bajo estudio merece destacarse el artículo 55 que dispone:

“En todo complejo vial y/o medio de transporte masivo, incluidos los puentes peatonales, túneles o estaciones que se construyan en el territorio nacional se deberá facilitar la circulación de las personas a que se refiere la presente ley, planeando e instalando rampas o elevadores con acabados de material antideslizante que permitan movilizarse de un lugar a otro y deberán contar con la señalización respectiva.”. (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Con todo, el reglamento de la Ley 361 de 1997 sólo fue expedido el 17 de mayo de 2005 a través del Decreto 1538 por parte del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para ser aplicado en:

“a). El diseño, construcción, ampliación, modificación y en general cualquier intervención y/o ocupación de vías públicas, mobiliario urbano y demás espacios de uso público.

b).  El diseño y ejecución de obras de construcción, ampliación, adecuación y modificación de edificios, establecimientos e instalaciones de propiedad pública o privada, abiertos y de uso al público.” (Negrillas fuera del texto).

Precisamente en relación con los cruces a desnivel el referido decreto reglamentario preceptúa:

“Capítulo segundo

Accesibilidad a los espacios de uso público

(…)

Artículo 7. Accesibilidad al espacio público. Los elementos del espacio público deberán ser diseñados y construidos dando cumplimiento a los siguientes parámetros:

(…)

C. Cruces a desnivel: Puentes y túneles peatonales.

1. Los recorridos del tráfico de la franja de circulación peatonal deben conducir hacia las escaleras y rampas de estos elementos.

2.  Los puentes peatonales deberán contar con un sistema de acceso de rampas, si en el espacio en que está prevista la construcción de un puente peatonal no se pueden desarrollar las construcciones de acceso peatonal mediante rampas, se deberá instalar un sistema alterno eficiente que cumpla la misma función y que garantice el acceso autónomo de las personas con movilidad reducida.

3.  Los puentes peatonales deberán contar con un bordillo contenedor a lo largo de toda su extensión para prevenir que las ruedas de los coches, sillas de ruedas, entre otras, se salgan de los límites de éste. Además, deben contar con elementos de protección como barandas y pasamanos que garanticen la circulación segura de los usuarios.

4.  El pavimento y las superficies de los cruces a desnivel deben ser antideslizantes en seco y en mojado.

5.  Al inicio de los cruces a desnivel se debe diseñar y construir un cambio de textura en el piso que permita la detección de los mismos por parte de los invidentes o de las personas de baja visión.”

V.2.  EL CASO CONCRETO.

El actor le atribuye al Municipio de Villavicencio la vulneración del derecho colectivo al goce del espacio público por cuanto en la antigua vía que conduce a Bogotá, diagonal a la Academia Militar Antonia Santos, se construyó un puente peatonal sin rampas para discapacitados, ni semáforos, bermas, separadores, reductores de velocidad que les facilite a éstos el tránsito fácil y seguro por la avenida.

El ente territorial se opone a las pretensiones de la demanda argumentando que fue el Departamento del Meta quien construyó el referido puente que oficialmente no ha recibido por no satisfacer los requisitos diametrales; por considerar igualmente que a fin de facilitar el tránsito de todas las personas por la vía, incluidas las discapacitadas, la Secretaría de Tránsito ha realizado la señalización pertinente, dispuesto bermas, separadores y reductores de velocidad, con el propósito además de evitar la ocurrencia de accidentes; y por resultar técnicamente inviable la construcción de rampas en el lugar debido a la gran pendiente de la vía, la cercanía de viviendas y al gálibo del puente.

La existencia del puente peatonal situado en la antigua vía a Bogotá, diagonal a la Academia Militar Antonia Santos, dentro del perímetro  urbano de la ciudad de Villavicencio, y su carencia de rampas para minusválidos viene afirmada por el actor y aceptada por el Municipio si se tiene en cuenta que el delegado de la Secretaría de Infraestructura sostiene en la fallida audiencia especial de pacto de cumplimiento

“…que es técnicamente inviable la construcción de un paso peatonal de rampas en ese sector, segundo porque en los últimos cuatro años no ha habido solicitud alguna en tal sentido ante la Secretaría de Infraestructura del Municipio; tercero porque ninguna asociación de discapacitados no ha concurrido al presente trámite, como tampoco ante la administración municipal y ninguna de sus dependencias para solicitar lo que el actor individualmente pretende…”.

Respecto de la titularidad del aludido puente peatonal el Municipio de Villavicencio afirma que lo construyó el Departamento del Meta y que no lo ha recibido por cuanto no cumple los requisitos y especificaciones diametrales.  Sin embargo no debe perderse de vista que a pesar de ello, el hecho de venir construido sobre el espacio público del ente territorial permite entender que revierte en su patrimonio, aparte de corresponderle el control, vigilancia y preservación del referido espacio, sin perjuicio de que por mandato del artículo 3° numeral 2° de la Ley 136 de 1994 figura a su cargo ordenar el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal.

Como ya se dejó dicho las partes coinciden en asumir que el puente identificado en los hechos de la demanda carece de rampas de acceso para discapacitados.  Pero esa sola circunstancia no permite adquirir la certeza de que el ente responsable de dicha obra amenace o vulnere el derecho colectivo al espacio público, menos aún cuando el municipio de Villavicencio sostiene que la Secretaría de Tránsito ha realizado las señalizaciones pertinentes, bermas, separadores y reductores de velocidad, incluso colocado canecas rellenas de concreto para facilitar una segura circulación y evitar la ocurrencia de accidentes, lo que el actor no ha desmentido, limitándose éste a afirmar, sin demostrarlo, lo que, a su juicio, es la finalidad propuesta con la colocación de las canecas.

La predicada omisión eventualmente vulneradora del derecho colectivo tampoco puede imputarse a la Administración Municipal de Villavicencio en tanto le compete facilitar la accesibilidad de los discapacitados, pues al tenor de lo dispuesto en los artículos 46 y 55 de la Ley 361 de 1997, y en relación con la adecuación de puentes peatonales su actuación estaba supeditada al reglamento que dictara el Gobierno Nacional sobre la materia, solo expedido el 17 de mayo de 2005 mediante Decreto 1538, mientras la demanda se presentó el 19 de julio de 2004 (folio 2 del expediente).  

Empero surge la necesidad de exhortar al Alcalde Municipal de Villavicencio – Meta para que someta a consideración del Concejo el proyecto de adecuación del puente peatonal ubicado en la antigua vía hacia Bogotá, diagonal a la Academia Militar Antonia Santos, en el perímetro urbano de esa ciudad, de modo que, según sean las prioridades definidas en el Plan de Inversiones, éste se incluya en el Plan de Desarrollo, a fin de que en un plazo razonable y previo el agotamiento de la fase de viabilidad, con soporte en los estudios técnicos y con la debida disponibilidad presupuestal, se ejecute la obra de construcción de las rampas, atendiendo las especificaciones técnicas previstas en la Ley 361 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1538 de 2005.

En este mismo sentido se pronunció la Sección Primera del Consejo de Estado al decidir un asunto parecido, donde también aparece como demandante quien ahora funge como tal en esta acción popular igualmente dirigida contra el Municipio de Villavicencio relacionada con la falta de rampas para discapacitados en el puente peatonal situado en el kilómetro 19 de la avenida circunvalar. Se trata de la sentencia proferida el 2 de junio de 2006 con ponencia del Consejero Dr. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE, dentro del expediente Núm. 50001-23-31-000-2004-90071-01.

Este criterio se reiteró igualmente en la sentencia proferida el 8 de junio de 2006 con ponencia del Consejero Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, dentro del expediente Núm. 50001-23-31-000-2004-00075-01, adelantado por el mismo actor de la presente acción, e igualmente contra el Municipio del Meta.

Por último no debe pasarse por alto la inexcusada ausencia del actor en la audiencia de pacto de cumplimiento por lo que resulta necesario recordarle al a-quo que en adelante cuando ello ocurre tiene el deber de imponer las sanciones previstas en la ley. Así lo resaltó la Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia 90074 del 6 de octubre de

2005, con ponencia de la Consejera Dra. María Claudia Rojas Lasso, donde se dispuso:

“Advierte la Sala, que en adelante, en caso de no asistencia de la parte actora a la audiencia de Pacto de Cumplimiento deberá el a quo imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.”

Así las cosas la Sala confirmará la sentencia apelada y exhortará al Municipio de Villavicencio en los términos antes anotados.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, invocando la protección de Dios, y administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

F A L L A

Primero: CONFÍRMASE la sentencia apelada.

Segundo: EXHÓRTASE al Alcalde Municipal de Villavicencio (Meta) para que según sean las prioridades definidas en el Plan de Inversiones, se incluya la adecuación del puente peatonal de que aquí se trata en el Plan de Desarrollo, a fin de que en un plazo razonable y previo el agotamiento de la fase de viabilidad, con soporte en los estudios técnicos y con la debida disponibilidad presupuestal, se ejecute la obra de construcción de las rampas, atendiendo las especificaciones técnicas previstas en la Ley 361 de 1997 y su Decreto Reglamentario 1538 de 2005.

Tercero: EXHÓRTASE al a-quo para que en adelante, en caso de inasistencia injustificada de la parte actora a la audiencia de pacto de cumplimiento, deberá imponer a ésta las sanciones previstas en la ley.

Cuarto: Envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de 29 de junio de 2006.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO          CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

         Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA        MARTHA SOFIA SANZ TOBON

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