En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2.2.3.8.1.1 del Decreto 1069 de 2015, sin precisar en su petición cuáles eran las normas que presuntamente fueron violadas por el precepto acusado, ni los argumentos que fundamentan aquella solicitud. […] [E]n ningún momento, la parte actora se remitió a las razones propuestas en la demanda para efectos de sustentar la cautela. En ese orden, es evidente que las accionantes no cumplieron con la carga argumentativa requerida para justificar la suspensión provisional deprecada. El artículo 231 del CPACA señala los límites de la facultad del juez administrativo al decretar medidas cautelares, los cuales están determinados: i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, y su confrontación con el acto acusado; y ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. La prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional en el nuevo estatuto procesal (Ley 1437 de 2011), entonces, está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa propuesta por el demandante , como bien lo señala la jurisprudencia de esta Corporación , teniendo en cuenta que los referentes conceptuales del escrito cautelar constituyen el marco para resolver los reparos propuestos en esta etapa inicial de la controversia. El principio de la “rogatio” o rogación caracteriza el funcionamiento de esta jurisdicción y, por ello, el actor debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones. […] Es importante tener en cuenta que la sustentación de las pretensiones propuestas en la demanda no subsume, automáticamente, el concepto de violación de la medida cautelar, pues el legislador expresamente exige en ambos escenarios desarrollar la respectiva carga argumentativa para garantizar con ello el derecho a la contradicción y al debido proceso de los sujetos en contienda. […] Por lo expuesto, el Despacho considera que, en el caso concreto, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que acredite: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris); ni (ii) la demostración del periculum in mora, o (iii) la proporcionalidad de la petición. Por lo anteriormente expuesto, la Sala Unitaria negará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2.2.3.8.1.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
MEDIDAS CAUTELARES - Requisitos de procedencia / MEDIDAS CAUTELARES - Finalidad / MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Requisitos para su procedencia / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sala Plena y Secciones Primera y Tercera de 17 de marzo de 2015, Radicación 11001-03-15-000-2014-03799-00, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 11 de marzo de 2014, Radicación 11001-03-24-000-2013-00503-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y 13 de mayo de 2015, Radicación 11001-03-26-000-2015-00022-00, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 232 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 233
NORMA DEMANDADA: DECRETO 1069 DE 2015 (26 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 2.2.3.8.1.1 (No suspendido)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00209-00A
Actor: LIZETH VALDERRAMA MORENO, ROMELIA NATALIA ESPAÑA PAZ, SHIRLEY RINCÓN BAQUERO Y OMAR CABRERA ROJAS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
Referencia: Medio de control de nulidad
Tema: Niega medida cautelar de suspensión provisional de la norma enjuiciada por ausencia de carga argumentativa y probatoria. Incumplimiento de los requisitos de apariencia de buen derecho y perjuicio de la mora
Auto que resuelve solicitud de medida cautelar
El Despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2.2.3.8.1.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201, expedido por el Presidente de la República y por el Ministro de Justicia y del Derecho.
ANTECEDENTES
I.1. La demanda
Los ciudadanos Lizeth Valderrama Moreno, Romelia Natalia España Paz, Shirley Rincón Baquero y Omar Cabrera Rojas, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentaron demanda ante esta Corporació, con el fin de obtener las siguientes declaratorias y condenas:
«[…] La nulidad del artículo 2.2.3.8.1.1 del Libro 2, Parte 1, Título 3, del Capítulo 8: Atribuciones de las Autoridades Competentes en la Atención de Violencia Intrafamiliar, Sección 1. Aspectos Generales (del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015):
“ARTÍCULO 2.2.3.8.1.1. INTERVENCIÓN DEL DEFENSOR DE FAMILIA Y DEL MINISTERIO PÚBLICO. De conformidad con los artículos 5 y 12 de la Ley 575 de 2000, en cualquier actuación en que se encuentren involucrados menores de edad, el defensor de familia, o en su defecto el personero municipal del lugar de ocurrencia de los hechos, deberán intervenir para lo de su competencia. Si de los hechos se infiere que el menor de edad ha cometido una infracción a la ley penal, se remitirá la actuación al funcionario competente una vez dictadas las medidas de protección respectivas. (Decreto 652 de 2001, artículo 3) […]».
Este Despacho, mediante Auto de 13 de marzo de 2020, admitió la demanda de nulidad interpuesta en contra del artículo enjuiciad.
I.2. Solicitud de medida cautelar
La parte actora, en cuaderno separado, formuló la siguiente petición:
«[…] ROMELIA NATALIA ESPAÑA PAZ, y WENDY LIZETH VALDERRAMA MORENO, mayores de edad, ciudadanas en ejercicio, identificadas, como aparece al pie de muestras firmas, obrando en calidad de Defensoras de Familia del Grupo de Protección del ICBF Regional Bogotá, y accionantes dentro del asunto de la referencia, por el presente escrito concurrimos de la manera más amable y respetuosa ante su H. despacho, para solicitar el decreto de medidas cautelares consistente en la suspensión provisional de la normativa acusada, y/o las demás que de oficio y conforme a su buen juicio a bien tenga decretar […].
II.- TRASLADO DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR
De la solicitud de medida cautelar se corrió traslad a las entidades demandada para que, en el término de cinco días (5) días, se pronuncien sobre ella, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA.
Para fundamentar su petición la funcionaria señaló lo siguiente
«[…] En el escrito contentivo de la medida cautelar no existe argumentación concreta respecto a las razones que sustentan la solicitud de la suspensión provisional […]
Este ministerio se opone a que prospere la solicitud de suspensión provisional de los efectos del artículo 2.2.3.8.1.1 del Decreto Reglamentarlo 1069 de 2015, toda vez que ni los fundamentos de hecho y de derecho invocados para la fundamentación de la medida, configuran los requisitos establecidos en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo" para declarar la suspensión de los efectos del acto administrativo acusado […] (subrayas fuera de texto).
En ese orden, la cartera ministerial resaltó que el accionante no argumentó en debida forma el concepto de violación de la solicitud cautelar. Sin embargo, explicó las razones por las que los cargos y las razones expuestas en la demanda no debían prosperar y, con fundamento en lo anterior, indicó lo siguiente:
«[…] cuando se hace remisión a la norma que está reglamentando la disposición acusada, no se encuentra una contradicción con normas superiores, habida consideración que las leyes reglamentadas son claras al reconocer el marco competencial del Comisario de Familia y de otras autoridades para dictar medidas de protección, en tanto guardan coherencia con el marco definido por la Ley 1098 de 2006 respecto a Comisarios y defensores, cuando se presentan hechos de violencia intrafamiliar […]».
El 15 de septiembre de 2020, la apoderada judicial del Presidente de la República y del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Presidencia de la República solicitó a este Despacho, «[…] negar la solicitud de decretar la medida cautelar de suspensión provisional del artículo 2.2.3.8.1.1 del Decreto 1069 de 2015, por falta de argumentos que respalden tal petición […].
Para fundamentar su defensa señaló que los accionantes no explicaron o justificaron la razón de la petición cautelar ni la necesidad apremiante que fundamenta la adopción.
En tal sentido anotó lo siguiente:
«[…] es nuestra posición que la medida cautelar solicitada debe negarse, principalmente por falta de sustento fáctico como normativo, pues independientemente de las razones que en la demanda se invocan para justificar las pretensiones de nulidad, es manifiesto que los actores incumplieron la regla fijada en el artículo 229 de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para justificar la suspensión de la norma acusada, pues salvo la lacónica afirmación en tal sentido, no se presentó argumento adicional, fáctico y/o jurídico, que sustentara o respaldara tal petición y/o la imperiosa y necesaria decisión en tal sentido, por parte de su señoría, amén que, de paso, impide a este extremo procesal plantear una posición jurídica frente a su procedencia o n.
[…] A manera de colofón, afirmamos que en el caso bajo examen no se dan los presupuestos para acceder a la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, al no cumplir con alguno de estos requisitos, pues la vulneración del ordenamiento jurídico no es notoria ni evidente […].
III. CONSIDERACIONES
III.1. Las medidas cautelares en el proceso contencioso administrativo
Uno de los motivos que inspiraron la expedición del nuevo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA - Ley 1437 de 2011, está relacionado con el fortalecimiento de los poderes del juez. Fue así como el nuevo Código creó un moderno y amplio régimen de medidas cautelares, adicionales a la suspensión provisional de actos administrativos, y en su artículo 229 le da una amplia facultad al juez para que decrete las medidas cautelares que estime necesarias para “proteger y garantizar, temporalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia”.
En esta última disposición (art. 229) se indica que las medidas cautelares proceden: i) en cualquier momento; ii) a petición de parte -debidamente sustentada; y iii) en todos los procesos declarativos promovidos ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto al compendio de medidas cautelares que hace en el CPACA en su artículo 230, es importante resaltar su clasificación como: i) preventivas (numeral. 4), cuando impiden que se consolide una afectación a un derecho; ii) conservativas (numeral 1 primera parte), si buscan mantener o salvaguardar un statu quo; iii) anticipativas (numerales 1 segunda parte, 2 y 3), de un perjuicio irremediable, por lo que vienen a satisfacer por adelantado la pretensión del demandante; y iv) de suspensión (numerales 2 y 3), que corresponden a la medida tradicional en el proceso contencioso administrativo de privación temporal de los efectos de una decisión administrativa
Los artículos 231 a 233 del mencionado estatuto procesal determinan los requisitos, la caución y el procedimiento para decretar las medidas cautelares; normas que son aplicables cuando se solicita la adopción de alguna de las cautelas enunciadas en el artículo 230.
En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).
Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:
[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora. El primero, o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho [… (Negrillas fuera del texto).
Por su parte, la Sección Tercera, mediante auto de 13 de mayo de 2015 (Expediente núm. 2015-00022, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa), sostuvo lo siguiente:
[…] Lo anterior quiere significar que el marco de discrecionalidad del Juez no debe entenderse como de arbitrariedad, razón por la cual le es exigible a éste la adopción de una decisión judicial suficientemente motivada, conforme a los materiales jurídicos vigentes y de acuerdo a la realidad fáctica que la hagan comprensible intersubjetivamente para cualquiera de los sujetos protagonistas del proceso y, además, que en ella se refleje la pretensión de justicia, razón por la cual es dable entender que en el escenario de las medidas cautelares, el Juez se enfrenta a la exposición de un razonamiento en donde, además de verificar los elementos tradicionales de procedencia de toda cautela, es decir el fumus boni iuris y el periculum in mora, debe proceder a un estudio de ponderación y sus sub principios integradores de idoneidad, necesidad y proporcionalidad stricto sensu, ya que se trata, antes que nada, de un ejercicio de razonabilidad […' (Negrillas del Despacho)
Así pues, en el examen de procedibilidad de la medida solicitada, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, deberá verificarse la concurrencia de los elementos tradicionales que ameritan la imposición de la cautela, a saber: (i) fumus boni iuris, o apariencia de buen derecho, (ii) periculum in mora, o perjuicio de la mora, y, (iii) la ponderación de intereses.
III.2. La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto administrativo acusado
En el marco de las diversas medidas cautelares, instauradas en el nuevo proceso contencioso administrativ, se encuentra la figura de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos prevista en el artículo 238 de la Constitución Política y desarrollada en los artículos 23
y siguientes del CPACA.
Entre sus características principales se destaca su naturaleza cautelar, temporal y accesoria, tendiente a evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos, mientras se decide de fondo su constitucionalidad o legalidad, en el proceso ordinario en el que se hubiere decretado tal medida. Es por ello que su finalidad está dirigida a «evitar, transitoriamente, que el acto administrativo surta efectos jurídicos, en virtud de un juzgamiento provisorio del mismo, salvaguardando los intereses generales y el Estado de derecho»
En cuanto al decreto de este tipo de cautelas, el artículo 231 del CPACA dispone lo siguiente:
[…] Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.
En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones:
a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o
b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. […] (Negrillas del Despacho)
Sobre el debido entendimiento de la norma en cita, en providencia de 26 de junio de 202, esta Sección aclaró que cuando se trata de medidas cautelares de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo y se acredita prima facie que el acto acusado contraviene el ordenamiento jurídico superior, de manera implícita se satisfacen los requisitos del perjuicio por la mora periculum in mora, y apariencia de buen derecho fumus boni iuris; pues en un Estado Social de Derecho esos elementos siempre concurren cuando se trata de la efectiva transgresión del ordenamiento jurídico por parte de las autoridades públicas.
III.3. Del caso concreto
En el asunto sub examine, la parte actora solicitó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2.2.3.8.1.1 del Decreto 1069 de 2015, sin precisar en su petición cuáles eran las normas que presuntamente fueron violadas por el precepto acusado, ni los argumentos que fundamentan aquella solicitud.
El memorial de la cautela interpuesto -que consta de un folio- exclusivamente señala lo siguiente:
«[…] por el presente escrito concurrimos de la manera más amable y respetuosa ante su H. despacho, para solicitar el decreto de medidas cautelares consistente en la suspensión provisional de la normativa acusada, y/o las demás que de oficio y conforme a su buen juicio a bien tenga decretar […].
Como se puede observar, en ningún momento, la parte actora se remitió a las razones propuestas en la demanda para efectos de sustentar la cautela. En ese orden, es evidente que las accionantes no cumplieron con la carga argumentativa requerida para justificar la suspensión provisional deprecada.
El artículo 231 del CPACA señala los límites de la facultad del juez administrativo al decretar medidas cautelares, los cuales están determinados: i) por la invocación de las normas que se consideran violadas, y su confrontación con el acto acusado; y ii) por el estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
La prosperidad de la medida cautelar de suspensión provisional en el nuevo estatuto procesal (Ley 1437 de 2011), entonces, está sujeta al estudio de legalidad de la carga argumentativa propuesta por el demandant, como bien lo señala la jurisprudencia de esta Corporació, teniendo en cuenta que los referentes conceptuales del escrito cautelar constituyen el marco para resolver los reparos propuestos en esta etapa inicial de la controversia.
El principio de la “rogatio” o rogació caracteriza el funcionamiento de esta jurisdicción y, por ello, el actor debe cumplir con la carga de orientar el ámbito de acción dentro del cual considera que el juez deba pronunciarse, aludiendo a los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan sus pretensiones
Tal principio emana de lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 que señala:
« […] En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias […]».
Se tiene, entonces, como lo señala la jurisprudencia de esta Corporación, que:
«[…] la petición de parte y la sustentación de la misma fijan el marco de lo que se pretende y el juez podrá analizar si surge una violación del acto demandado luego de su confrontación con las normas superiores que se hayan invocado como violadas y a la luz de los argumentos al respecto esgrimidos por el solicitante de la medida, es decir, el juez podrá decidir teniendo en cuenta únicamente los argumentos que sustentan la solicitud de suspensión provisional, de suerte que no podrá hacer para ello una confrontación con otras normas del ordenamiento jurídico positivo que no hayan sido citadas como infringidas, ni acudir a argumentos o cargos que no hayan sido formulados por el demandante, al solicitar la suspensión provisional de los efectos del acto demandado (subrayas y negrillas fuera de texto.
Es importante tener en cuenta que la sustentación de las pretensiones propuestas en la demanda no subsume, automáticamente, el concepto de violación de la medida cautelar, pues el legislador expresamente exige en ambos escenarios desarrollar la respectiva carga argumentativa para garantizar con ello el derecho a la contradicción y al debido proceso de los sujetos en contienda.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en el auto del 21 de octubre de 201, abordó las razones que justifican tal exigencia, así:
“[…] En efecto, el requisito consistente en la sustentación de la medida cautelar no se encuentra en el artículo 231 del CPACA que trae a colación el recurrente, sino en el artículo 229 ejusdem cuyo contenido y alcance fueron explicados en el auto recurrido. Con todo, esta disposición advierte que las medidas cautelares, dentro de las que se encuentra la suspensión provisional, pueden ser decretadas a solicitud de parte debidamente sustentada, lo que equivale a decir que la solicitud debe ser suficientemente argumentada por quien la solicite.
Cosa distinta es que en la demanda se indiquen las normas violadas y el concepto de la violación, ya que esto comporta uno de los requisitos exigidos para este tipo de líbelos según lo dispone el artículo 162 numeral 4 del CPACA, requisito que no puede confundirse con el establecido en el comentado artículo 229.
En el mismo sentido, el alcance de la expresión “procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado” contenida en artículo 231 Ibíd, se encuentra dirigida a explicar que la solicitud de suspensión provisional puede ser presentada en el líbelo introductorio o en un escrito aparate, y no a que la sustentación de la medida cautelar quede suplida con el concepto de violación de las normas indicadas en la demanda, dado que, se reitera, se trata de dos requisitos distintos para fines procesales disimiles: uno, el que se refiere a fundamentar jurídicamente la pretensión de nulidad del acto, el otro, a explicar las razones por las cuales el acto debe ser suspendido provisionalmente.
Lo anterior no quiere decir que los argumentos para cada uno de los fines procesales mencionados puedan coincidir, es más, si lo deseado por la actora era que el concepto de violación expuesto en la demanda sirviera de fundamento de la solicitud de suspensión provisional así debió expresarlo, máxime si se tiene en cuenta que en el escrito de la demanda dedicó un capítulo aparte a la suspensión provisional dentro del cual inscribió un subtítulo denominado “FUNDAMENTO DE LA PETICIÓN DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL, que fue al que se atuvo este Despacho para resolver la medida. […]".
Por lo expuesto, el Despacho considera que, en el caso concreto, la parte actora no cumplió con la carga argumentativa y probatoria que acredite: (i) la verosimilitud del derecho invocado o la llamada “apariencia de buen derecho” (fumus boni iuris); ni (ii) la demostración del periculum in mora, o (iii) la proporcionalidad de la petición.
Por lo anteriormente expuesto, la Sala Unitaria negará la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2.2.3.8.1.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho”, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.
En mérito de lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sección Primera de lo Contencioso Administrativo,
R E S U E L V E:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del artículo 2.2.3.8.1.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 2015, expedido por el Presidente de la República y el Ministro de Justicia y del Derecho.
SEGUNDO: Efectuar las anotaciones secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejero de Estado
(P-2 y 22)