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BEBIDAS ALCOHOLICAS - La publicidad de estos productos obliga hacer referencia a la prohibición de su expendio a menores / PUBLICIDAD SOBRE BEBIDAS ALCOHOLICAS - Prohibición a menores

Pretenden los actores se ordene al INVIMA y a la Secretaría de Salud de Cali vigilar la propaganda comercial empleada para promover la venta de bebidas alcohólicas, por considerar que han omitido consignar la advertencia establecida en los artículos 1º y 3º de la Ley 142 de 1994, al no incluir la leyenda «Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad», lo que a su juicio, amenaza los derechos colectivos a la seguridad, la salubridad públicas y los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, contemplados en los literales g) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la acción popular. El artículo 78 de la Constitución Política establece: «Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. … .» En desarrollo del artículo 78 CP., se expidió la Ley 124 de 1994 «por la cual se prohíbe el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad y se dictan otras disposiciones», cuyo artículo 1º preceptúa: «Artículo 1º.- Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad. La persona mayor que facilite las bebidas embriagantes o su adquisición, será sancionada de conformidad con las normas establecidas para los expendedores en los Códigos Nacional o Departamental de Policía.» Así mismo, el artículo 3º ibidem establece: «Artículo 3º.- Toda publicidad, identificación o promoción sobre bebidas embriagantes debe hacer referencia expresa a la prohibición establecida en la presente ley.  Parágrafo. Los establecimientos que expendan bebidas embriagantes deberán colocar en sitio visible el texto de la presente ley.»

PUBLICIDAD SOBRE BEBIDAS ALCOHOLICAS - Vulneración derecho a la seguridad, salubridad y de los consumidores; legitimación en pasiva; Invima y secretarías de salud / LEGITIMACION EN LA CAUSA PASIVA - Responsabilidad Invima y secretarías de salud en vigilancia sobre publicidad de bebidas alcohólicas

El caso concreto Corresponde a la Sala determinar si la publicidad comercial de vinos CASA GRAJALES en las vallas ubicadas en los paraderos de buses de la ciudad de Cali cumple con la advertencia obligatoria «prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad», establecida en los artículos 1º y 3º de la Ley 124 de 1994. El artículo 3º de la Ley 124 de 1994 es concluyente al exigir que toda publicidad sobre bebidas embriagantes deba hacer referencia expresa a la prohibición antedicha. Por tanto, todo anuncio que promueva o induzca a adquirir bebidas embriagantes, sin excepción alguna, debe consignar esa advertencia. Obran en el expediente ocho (8) fotografías allegadas por el actor y dos (2) por la empresa EMMERICH STROHHAKER, quien realizó la campaña publicitaria contratada por CASA GRAJALES S.A., en las cuales se aprecia que carece de la advertencia expresa y obligatoria que debe mostrar toda publicidad relacionada con la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de edad. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la publicidad de bebidas alcohólicas sin la advertencia establecida en el artículo 1º de la Ley 124 de 1994 amenaza los derechos colectivos a la seguridad, la salubridad públicas y los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, contemplados en los literales g) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998. Por otra parte, el INVIMA sostuvo en su recurso de apelación que la competencia para ejercer control sobre la publicidad de bebidas alcohólicas es de la Secretaría de Salud, lo cual la exonera de responsabilidad frente a la violación de los derechos colectivos invocados. Para resolver, debe tenerse en cuenta que el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 creó el INVIMA «como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos medicoquirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generadores por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.» En desarrollo de la norma anterior, el artículo 4º del Decreto Ley 1290 de 1994 estableció las funciones del INVIMA de la siguiente manera: (…). En cuanto a las competencias de los municipios, el artículo 44 de de la Ley 715 de 2001 dispone lo siguiente: (…). En la misma sentencia se dio el alcance a la responsabilidad del INVIMA y de la Secretaría de Salud a nivel regional en los siguientes términos: «Tanto el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos como la Secretaría de Salud del Municipio de Santiago de Cali, tienen la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia sobre la publicidad comercial sobre el consumo de bebidas alcohólicas. De consiguiente, cuando los particulares desatienden la obligación señalada en los artículos 1º y 3º de la Ley 124 de 1994 y esas autoridades públicas no adelantan las medidas correctivas pertinentes, es claro que incumplen el deber de vigilancia que les asigna la ley. Luego, son también responsables, por vía de omisión, de la amenaza del derecho colectivo a la salubridad pública de los menores.»

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil seis (2006)

Radicación número: 76001-23-31-000-2003-04751-01(AP)

Actor: MAURICIO CASTILLO LOZANO Y FERNANDO YEPES GOMEZ

Demandado: INVIMA Y OTROS

Referencia: APELACION SENTENCIA

Se decide el recurso de apelación interpuesto por el INVIMA contra la sentencia de 22 de febrero de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 12 de diciembre de 2003, MAURICIO CASTILLO LOZANO y FERNANDO YEPES GÓMEZ instauraron acción popular contra el INVIMA, el Municipio de Santiago de Cali y CASA GRAJALES S.A. para reclamar protección a los derechos a la seguridad y salubridad públicas, y a los derechos de los consumidores y usuarios.

1.1. Hechos

Los actores los plantearon así:

CASA GRAJALES S.A. promociona sus vinos en vallas contiguas ubicadas en varios paraderos de buses de Cali, desconociendo que los artículos 1º y 3º de la Ley 124 de 1994 la obligan a incluir la leyenda de advertencia sobre la prohibición de expendio de licores a menores de edad.

El INVIMA y la Secretaría de Salud del Municipio de Santiago de Cali han permitido instalar la publicidad sin control alguno y sin imponer las sanciones previstas en la Ley 9ª de 1979.

Las demandadas han sido negligentes y han puesto en grave riesgo los derechos colectivos aducidos en la demanda.

1.2. Pretensiones

Los actores solicitan las siguientes declaraciones y condenas:

  1. Que se ordene a las demandadas incluir en la publicidad de las bebidas alcohólicas la leyenda: «Prohíbese el expendio de bebidas alcohólicas a menores de edad» dispuesto por el artículo 3º de la Ley 124 de 1994.
  2. Que se ordene al INVIMA y a la Secretaría de Salud de Cali vigilar y controlar que la publicidad de las bebidas alcohólicas se conforme a las exigencias establecidas en la Ley 124 de 1994.
  3. Que se fije a favor de los actores el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. LA CONTESTACIÓN

2.1. El apoderado del municipio sostuvo que la Secretaría de Salud ejerce control y vigilancia en relación con las bebidas embriagantes.

Consideró que la publicidad del vino «CASA GRAJALES» no viola o amenaza los derechos colectivos aducidos en la demanda.

2.2. El apoderado de CASA GRAJALES S.A. propuso la excepción que denominó «ausencia de vulneración de derechos e intereses colectivos», pues las imágenes y el texto de los carteles publicitarios fijados en la ciudad reúnen los requisitos que la ley establece para la publicidad de bebidas embriagantes.

2.3. La apoderada del INVIMA propuso la excepción que denominó «improcedencia de la acción» por no existir amenaza o daño a los derechos colectivos invocados por el actor.

Sostuvo que la acción carece de fundamento jurídico, pues si bien las leyendas en las bebidas alcohólicas buscan prevenir su consumo por parte de los menores de edad y advertir a la población el daño que causan, no existe prueba de la relación directa entre la ausencia de la leyenda y el incremento en el consumo de bebidas alcohólicas, ni que tal omisión sea atribuible al INVIMA.

Manifestó que si los actores consideraron que la demandada incumplía el deber de ejercer vigilancia y control respecto de las bebidas alcohólicas, así debió denunciarlo ante el INVIMA para que la entidad aplicara los correctivos o las sanciones del caso.

3. LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO

Tuvo lugar el 2 de junio de 2004 con asistencia del Procurador 20 Delegado ante el Tribunal, el apoderado del Municipio de Cali, la apoderada del INVIMA, y el apoderado de CASA GRAJALES S.A., la cual se declaró fallida por falta de acuerdo entre las partes.

4. PRUEBAS

Ocho (8) fotografías de la publicidad del vino CASA GRAJALES en las vallas de los paraderos de buses ubicados en diferentes sitios de la ciuda.

Copia del Auto 4000097 de 19 de febrero de 200, por el cual el INVIMA inicia procedimiento sancionatorio contra CASA GRAJALES S.A. por la posible falta sanitaria consistente en omitir la leyenda «Prohíbese el consumo de bebidas embriagantes a menores de edad».

Dos (2) fotografía digitales de la campaña publicitaria contratada por CASA GRAJALES S.A.

  1. LA SENTENCIA APELADA
  1. El Tribunal accedió a las pretensiones de la demanda por considerar indiscutible que la publicidad en la adquisición de los bienes es determinante del consumo, y que la publicidad de bebidas alcohólicas sin la advertencia establecida en el artículo 3º de la Ley 124 de 1994 representa amenaza para el derecho a la salubridad pública de los menores de edad y de la sociedad.
  2. Sostuvo que cuando los particulares desatienden la obligación establecida en los artículos 1º y 3º de la Ley 124 de 1994 y autoridades públicas como el INVIMA y la Secretaría de Salud del municipio omiten adelantar las medidas correctivas pertinentes, incumplen el deber de inspección y vigilancia establecido en los artículos 4º del Decreto Ley 1290 de 1994 y 44 de la Ley 715 de 2001.
  1. LA IMPUGNACIÓN
  1. La apoderada del INVIMA sostuvo que ha cumplido su deber de vigilancia y control sanitario sobre la publicidad efectuada por CASA GRAJALES S.A., y que por consiguiente, no ha violado o amenazado derecho colectivo alguno.
  2. CASA GRAJALES S.A. no solicitó autorización al INVIMA para hacer la publicidad de sus productos, por tanto no estaba en condiciones de impedir que esta omitiera las leyendas obligatorias: «El exceso de alcohol es perjudicial para la salud» y «prohíbase el expendio de alcohol a menores de edad». Sin embargo, INVIMA adoptó las medidas coercitivas pertinentes e inició el proceso sancionatorio una vez conoció los hechos que originaron la presente acción.
  3. La Subdirección de Alimentos y Bebidas Alcohólicas del INVIMA adelantó acciones de vigilancia y control en la ciudad de Cali, encontrando que la publicidad fue retirada de los parqueaderos de buses.
  4. Finalmente sostuvo que compete a la Secretaría de Salud de Cali ejercer control sobre la publicidad de bebidas alcohólicas, lo cual la exonera de responsabilidad frente a la violación de los derechos colectivos invocados.
  1. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
  1. El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia por considerar que tanto INVIMA como la Secretaría de Salud son responsables por omisión, en aquellos casos en que los particulares violen las obligaciones establecidas en los artículos 1º y 3º de la Ley 124 de 1994.
  2. Manifestó que si bien es cierto que el INVIMA inició el proceso sancionatorio encaminado a adoptar las medidas necesarias para garantizar la protección de los derechos colectivos vulnerados, una vez tuvo conocimiento de los hechos, la función de inspección y vigilancia que la ley le ha atribuido no requiere de queja o solicitud previa, sino que se ejerce de oficio, de manera permanente y preventiva; tanto más cuando el artículo 168 del Decreto 3192 de 1983 la habilita a adelantar el procedimiento sancionatorio de oficio.
  3. Finalmente sostuvo que el INVIMA debe vigilar la publicidad en todos los departamentos del país, para garantizar que sujete a las exigencias contempladas en los artículos 1º y 3º de la Ley 124 de 1994.
  1. CONSIDERACIONES

El artículo 88 CP dispone:

«La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella...»

En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así:

«Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».

Pretenden los actores se ordene al INVIMA y a la Secretaría de Salud de Cali vigilar la propaganda comercial empleada para promover la venta de bebidas alcohólicas, por considerar que han omitido consignar la advertencia establecida en los artículos 1º y 3º de la Ley 142 de 1994, al no incluir la leyenda «Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad», lo que a su juicio, amenaza los derechos colectivos a la seguridad, la salubridad públicas y los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, contemplados en los literales g) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptibles de protección mediante la acción popular.

El artículo 78 de la Constitución Política establece:

«Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización.

Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.

… .»

En desarrollo del artículo 78 CP., se expidió la Ley 124 de 1994 «por la cual se prohíbe el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad y se dictan otras disposiciones», cuyo artículo 1º preceptúa:

«Artículo 1º.- Prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad.

La persona mayor que facilite las bebidas embriagantes o su adquisición, será sancionada de conformidad con las normas establecidas para los expendedores en los Códigos Nacional o Departamental de Policía.»

Así mismo, el artículo 3º ibidem establece:

«Artículo 3º.- Toda publicidad, identificación o promoción sobre bebidas embriagantes debe hacer referencia expresa a la prohibición establecida en la presente ley.

Parágrafo. Los establecimientos que expendan bebidas embriagantes deberán colocar en sitio visible el texto de la presente ley.»

  1. El caso concreto

Corresponde a la Sala determinar si la publicidad comercial de vinos CASA GRAJALES en las vallas ubicadas en los paraderos de buses de la ciudad de Cali cumple con la advertencia obligatoria «prohíbese el expendio de bebidas embriagantes a menores de edad», establecida en los artículos 1º y 3º de la Ley 124 de 1994.

El artículo 3º de la Ley 124 de 1994 es concluyente al exigir que toda publicidad sobre bebidas embriagantes deba hacer referencia expresa a la prohibición antedicha. Por tanto, todo anuncio que promueva o induzca a adquirir bebidas embriagantes, sin excepción alguna, debe consignar esa advertencia.

Obran en el expediente ocho (8) fotografías allegadas por el actor y dos (2) por la empresa EMMERICH STROHHAKER, quien realizó la campaña publicitaria contratada por CASA GRAJALES S.A., en las cuales se aprecia que carece de la advertencia expresa y obligatoria que debe mostrar toda publicidad relacionada con la prohibición de venta de bebidas alcohólicas a menores de edad.

Esta Corporación, al analizar un caso análogo en sentencia de 27 de marzo de 200 hizo la siguiente precisión:

«Para esta Sala es indiscutible que la publicidad en la adquisición de bienes es determinante para el consumo, pues la enorme influencia que tiene respecto de los consumidores determina el éxito de la venta masiva de aquellos. En otras palabras, está claro que la publicidad comercial es determinante en el mercadeo de bienes y servicios que se ofrecen al público en general y, en general, la propaganda que se dirige a disminuir los precios de un artículo induce a su compra.  De manera específica, también es evidente que los menores de edad son altamente influenciables, pues precisamente parte del proceso de formación de la personalidad lleva implícita la facultad de percibir y aprender de todo aquello que se ofrece a la población.

Consciente de lo anterior, el legislador diseñó un conjunto de medidas dirigidas a proteger a los menores de edad de la influencia negativa que pudiera causar la propaganda de bebidas embriagantes sobre la salud de aquellos. Dentro de esas medidas se encuentra la que hace referencia la demanda, pues es razonable considerar, de una parte, que la promoción generalizada de bebidas alcohólicas puede inducir a los menores de edad  a consumir licores, con lo que se afectaría su salud, en tanto que es un hecho notorio y una realidad científica que las bebidas embriagantes son nocivas para la salud y, de otra parte, que es válido que el legislador oriente sobre la inconveniencia de su consumo y eduque a quienes representan el futuro del país.»

En ese orden de ideas, la Sala concluye que la publicidad de bebidas alcohólicas sin la advertencia establecida en el artículo 1º de la Ley 124 de 1994 amenaza los derechos colectivos a la seguridad, la salubridad públicas y los derechos colectivos de los consumidores y usuarios, contemplados en los literales g) y n) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

Por otra parte, el INVIMA sostuvo en su recurso de apelación que la competencia para ejercer control sobre la publicidad de bebidas alcohólicas es de la Secretaría de Salud, lo cual la exonera de responsabilidad frente a la violación de los derechos colectivos invocados.

Para resolver, debe tenerse en cuenta que el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 creó el INVIMA «como establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Salud, con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa, cuyo objeto es la ejecución de las políticas en materia de vigilancia sanitaria y de control de calidad de medicamentos, productos biológicos, alimentos, bebidas, cosméticos, dispositivos y elementos medicoquirúrgicos, odontológicos, productos naturales homeopáticos y los generadores por biotecnología, reactivos de diagnóstico, y otros que puedan tener impacto en la salud individual y colectiva.»

En desarrollo de la norma anterior, el artículo 4º del Decreto Ley 1290 de 1994 estableció las funciones del INVIMA de la siguiente manera:

«1. Controlar y vigilar la calidad y seguridad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes, durante todas las actividades asociadas con su producción, importación, comercialización y consumo.

2. Adelantar los estudios básicos requeridos, de acuerdo con su competencia, y proponer al Ministerio de Salud las bases técnicas que este requiera, para la formulación de políticas y normas, en materia de control de calidad y vigilancia sanitaria de los productos mencionados en el artículo 245 de la ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes.

3. Proponer, desarrollar, divulgar y actualizar las normas científicas y técnicas que sean aplicables en los procedimientos de inspección, vigilancia, control, evaluación y sanción, y en la expedición de licencias y registros sanitarios.

4. Coordinar la elaboración de normas de calidad con otras entidades especializadas en esta materia, de acuerdo con la competencia que les otorgue la ley.

5. Expedir las licencias sanitarias de funcionamiento y los registros sanitarios, así como la renovación, ampliación, modificación y cancelación de los mismos, cuando le corresponda, de conformidad con la reglamentación que sobre el particular expida el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993; los registros y licencias así expedidos no podrán tener una vigencia superior a la señalada por el Gobierno Nacional en desarrollo de la facultad establecida en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993.

6. Delegar en algunos entes territoriales la expedición de las licencias sanitarias de funcionamiento y de los registros sanitarios, así como la renovación, ampliación modificación, cancelación y otras novedades referidas a los mismos, de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional con fundamento en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993.

7. Establecer las directrices operativas y los procedimientos de operación técnica a ejecutarse, en las materias relacionadas en este Decreto.

8. Capacitar, actualizar, asesorar y controlar a las entidades territoriales en la correcta aplicación de normas y procedimientos previstos en materia de vigilancia sanitaria y control de calidad, de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes.

9. Promover, apoyar y acreditar instituciones para la realización de evaluaciones farmacéuticas y técnicas, así como laboratorios de control de calidad, asesorarlos y controlar su operación de acuerdo con las normas vigentes, sin perjuicio de lo que en materia de control deban adelantar las entidades territoriales.

10. Efectuar las pruebas de laboratorio que considere de mayor complejidad a los productos estipulados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes; desarrollar, montar y divulgar nuevas técnicas de análisis y ejercer funciones como laboratorio nacional de referencia.

11. Organizar, dirigir y controlar la red nacional de laboratorios referida a los productos estipulados en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes y promover su desarrollo y tecnificación.

12. Dirigir, coordinar y controlar el diseño, operación y actualización del sistema de información referido a las licencias y registros sanitarios en todo el país.

13. Resolver los conflictos que se presenten en desarrollo de las evaluaciones farmacéutica y técnica y en la expedición, ampliación, renovación, modificación y cancelación de licencias, registros sanitarios o de otras novedades asociadas, entre los solicitantes y las instituciones acreditadas y delegadas.

14. Impulsar y dirigir en todo el país las funciones públicas de control de calidad, vigilancia sanitaria y de vigilancia epidemiológica de resultados y efectos adversos de los productos de su competencia.

15. Identificar y evaluar las infracciones a las normas sanitarias y procedimientos establecidos y adelantar las investigaciones que sean del caso, aplicar las medidas de seguridad sanitaria de ley y las sanciones que sean de su competencia, de conformidad con la Ley 9 de 1979 y remitir a otras autoridades los demás casos que les correspondan.

16. Proponer medidas de carácter general para promover la aplicación de las buenas prácticas de manufactura en la elaboración de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes, así como en su transporte, almacenamiento y en las demás actividades propias de su comercialización.

17. Participar y colaborar con la industria y el sector privado en general, en los aspectos de capacitación, actualización asesoría técnica e intercambio de experiencias e innovaciones tecnológicas.

18. Adelantar, cuando se considere conveniente, las visitas de inspección y control a los establecimientos productores y comercializadores de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes, sin perjuicio de lo que en estas materias deban adelantar las entidades territoriales.

19. Autorizar la publicidad que se dirija a promover la comercialización y consumo de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 9 de 1979 y sus Decretos Reglamentarios y en las demás normas que se expidan para el efecto. El INVIMA podrá autorizar de manera general y previa, toda la publicidad que se ajuste a los criterios generales que para el efecto disponga.

20. Identificar, proponer y colaborar con las entidades competentes, en la investigación básica, investigación aplicada y epidemiológica de las áreas de su competencia.

21. Realizar actividades permanentes de información y coordinación con los productores y comercializadores y de educación sanitaria con los consumidores, expendedores y la población en general, sobre cuidados en el manejo y uso de los productos cuya vigilancia le otorga la ley al Instituto.

22. Fijar y cobrar las tarifas para la expedición de licencias sanitarias de funcionamiento, registros sanitarios, certificaciones, derechos de análisis y demás servicios referidos a la vigilancia y control de los productos de su competencia

23. Otorgar visto bueno sanitario a la importación y exportación de los productos de su competencia, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes.

24. Propender, dentro de su competencia, por la armonización de las políticas referidas a la vigilancia sanitaria y control de calidad de los productos establecidos en el artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y en las demás normas pertinentes, con los países con los cuales Colombia tenga relaciones comerciales.

25. Cumplir y hacer cumplir las normas y reglamentos pertinentes que emanen de la Dirección del Sistema de Seguridad Social en Salud.

26. Ejercer las demás funciones que le asigne el Ministerio de Salud o el Gobierno Nacional.»

En cuanto a las competencias de los municipios, el artículo 44 de de la Ley 715 de 2001 dispone lo siguiente:

«Artículo 44.- Competencias de los Municipios. Corresponde a los municipios dirigir y coordinar el sector salud y el Sistema General de Seguridad Social en Salud en el ámbito de su jurisdicción, para lo cual cumplirán las siguientes funciones, sin perjuicio de las asignadas en otras disposiciones:

44.3. De Salud Pública

44.3.5. Ejercer vigilancia y control sanitario en su jurisdicción, sobre los factores de riesgo para la salud, en los establecimientos y espacios que puedan generar riesgos para la población, tales como establecimientos educativos, hospitales, cárceles, cuarteles, albergues, guarderías, ancianatos, puertos, aeropuertos y terminales terrestres, transporte público, piscinas, estadios, coliseos, gimnasios, bares, tabernas, supermercados y similares, plazas de mercado, de abasto público y plantas de sacrificio de animales, entre otros.»    

En la misma sentencia se dio el alcance a la responsabilidad del INVIMA y de la Secretaría de Salud a nivel regional en los siguientes términos:

«Tanto el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos como la Secretaría de Salud del Municipio de Santiago de Cali, tienen la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia sobre la publicidad comercial sobre el consumo de bebidas alcohólicas. De consiguiente, cuando los particulares desatienden la obligación señalada en los artículos 1º y 3º de la Ley 124 de 1994 y esas autoridades públicas no adelantan las medidas correctivas pertinentes, es claro que incumplen el deber de vigilancia que les asigna la ley. Luego, son también responsables, por vía de omisión, de la amenaza del derecho colectivo a la salubridad pública de los menores.»

Se confirmará la sentencia apelada, puesto que tanto el INVIMA como la Secretaría de Salud del Municipio de Cali son responsables por omisión, en aquellos casos en que los particulares vulneren lo establecido en los artículos 1º y 3º de la Ley 124 de 1994.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

F  A  L  L  A  :

CONFÍRMASE la sentencia proferida el 22 de febrero de 2005 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.

Se deja constancia de que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 24 de agosto de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO           CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

         Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA   MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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