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DISCAPACITADOS-Puente peatonal en Villavicencio: la existencia de cruce con rampas, señalización y semáforo a dos cuadras / PUENTE PEATONAL - Invulneración de derechos colectivos ante cruce a dos cuadras con rampas y señalización / DERECHO A LA CIRCULACION - Regulación por Código Nacional de Tránsito / PASOS A NIVEL Y A DESNIVEL - Regulación por Código Nacional de Tránsito

Para efectos de la decisión que debe adoptarse en este fallo, es necesario señalar que en desarrollo del artículo 24 de la Constitución Política, el artículo 1º de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) establece que «todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.» El artículo 57 de la Ley citada regula la circulación de peatones, disponiendo que «el tránsito de los peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará esperando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.» Por su parte, el artículo 2º señala que los denominados «pasos peatonales» pueden ser a nivel, entendiendo por tal «la zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones», o a desnivel, es decir, el «puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen la vía.» De lo anterior se concluye que si bien en el puente peatonal ubicado frente al Colegio de Bachillerato Femenino no existen rampas para la movilidad de los discapacitados, a dos cuadras del mismo, a diferencia de lo señalado por el actor, hay un cruce con rampas, señalización y semáforo para el paso de las personas discapacitadas, por lo que no hay lugar a que prosperen las pretensiones de la demanda; además que no existe viabilidad técnica para instalar rampas en el puente objeto de esta acción. Se impone, por tanto, revocar el numeral primero de la sentencia y en su lugar se denegarán las pretensiones de la presente acción y se  exhortará a las autoridades de tránsito implementar y destacar operativos de policía que vigilen y organice el tránsito peatonal, mientras se toman las medidas necesarias para incluir esta obra en el presupuesto municipal, el cual no podrá exceder el periodo de esta administración.

COSTAS EN ACCION POPULAR - Honorarios del perito a cargo de quien solicitó la prueba

Por último, teniendo en cuenta que fue el actor quien solicitó la práctica del dictamen pericial realizado durante el proceso, considera la Sala, que es a él a quien corresponde el pago de los honorarios causados por el trabajo del perito, razón por la cual en este sentido, se confirmará la decisión del Tribunal. En relación con la inconformidad del actor por habérsele asignado el pago de los honorarios del perito nombrado, lo cual a su juicio debió atribuírsele a las demandadas, debe recordarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 389 regla 2ª del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable al trámite de la acción popular.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C. quince (15) de junio de dos mil seis (2006)

Radicación número: 50001-23-31-000-2004-90075-01(AP)

Actor: JHON FREDDY BUSTOS LOMBANA

Demandado: MUNICIPIO DE VILLAVICENCIO

Referencia: APELACION SENTENCIA

Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por el actor y el municipio de Villavicencio contra la providencia del 10 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción popular.

I. ANTECEDENTES

El  actor interpuso Acción Popular contra el municipio de Villavicencio, por considerar que la no ejecución de las obras complementarias que permitan el fácil acceso y/o tránsito de las personas discapacitadas al puente peatonal ubicado frente al Colegio Bachillerato Femenino, por la vía que conduce hacia Puerto López, en el perímetro urbano de Villavicencio, afecta el derecho colectivo al goce del espacio público de la población discapacitada.

I. HECHOS

Se resume en la siguiente forma:

En el casco urbano de Villavicencio, en la vía que conduce a Puerto López, frente al Colegio Bachillerato Femenino se construyó un puente peatonal por el intenso tráfico vehicular y peatonal. Sin embargo, esta construcción carece de rampas para que los discapacitados puedan transitar la movilidad por el sector.

De igual forma, no existen semáforos, bermas, separadores, reductores de velocidad o semáforos que puedan facilitar a los discapacitados el fácil tránsito por la avenida.

B – PRETENSIONES

  1. Se ordene a las demandadas iniciar todos lo trámites y acciones tendientes a realizar las obras complementarias que permitan el fácil acceso y/o tránsito de las personas discapacitadas que permitan el paso desde o hacia el Colegio Bachillerato Femenino, por la vía que conduce hacia Puerto López, en el perímetro urbano de Villavicencio.
  2. Se fije a favor del actor el incentivo establecido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.
  3. Se integre un comité para la verificación del cumplimiento de la Sentencia, en el cual participe la Personería Municipal, el Defensor del Pueblo o sus respectivos delegados y el accionante.

II. DEFENSA

El Municipio de Villavicencio

El apoderado judicial del municipio de Villavicencio, en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones aduciendo que a veinte (20) metros se encuentra el semáforo y en el separador de la vía están las rampas de paso para discapacitados por lo que no existe la amenaza al derecho invocado.

Finalmente, aunque una acción popular puede ser presentada por cualquier persona, ésta para actuar debe tener un interés diferente a obtener el incentivo económico que consagra la Ley, ya que en este caso, el actor manifestó estar domiciliado en Villavicencio, pero solicitó que se le notifique del trámite que se curse dentro de este proceso en la ciudad de Bogotá, por lo cual su actuación es temeraria.

III. EL FALLO IMPUGNADO

El Tribunal Administrativo del Meta, mediante el fallo impugnado, ordenó al municipio de Villavicencio, que dentro de un lapso no superior a treinta días, ordene y ejecute las obras correspondientes a un paso a nivel para garantizar el tránsito de personas discapacitadas, en la intersección de la calle 23 sobre la carrera 33 de esta ciudad, de similares condiciones a la construida a la altura de la calle 20 y negó el incentivo reclamado por el actor.

El Tribunal se pronunció frente al escrito de solicitud de objeción por error grave al dictamen pericial y consideró que las afirmaciones e ilustraciones genéricas que hizo el actor en su escrito no constituían un ataque al dictamen en cuestión, como lo exige el ordenamiento procesal civil por lo que declaró la objeción infundada.

Señaló que el asunto se origina en el hecho de que se están violando los derechos de carácter colectivo, para las personas discapacitadas quienes no tienen un medio adecuado para atravesar la vía ubicada frente al Colegio Bachillerato Femenino de Villavicencio.

Se llevó a cabo una diligencia de inspección judicial en la cual constató el Tribunal la forma y ubicación del puente peatonal ubicado sobre la carrera 33 en la intersección con la calle 20 de esta ciudad, que es una vía de gran afluencia de vehículos y a la vez zona escolar; así mismo se constató igualmente la  inexistencia de rampa en los andenes, desde las calles 19, 20, 21, que permitía  el tránsito de personas discapacitadas

De igual forma, dentro del proceso se llevó a cabo un dictamen pericial en el que se pudo constatar que en la intersección con la calle 19 hay instalado un semáforo, un paso peatonal a nivel demarcado con líneas blancas tipo cebra, con rampas en andenes y separador, además cuenta con señalización. Dentro de las conclusiones de la experticia se indicó que es necesario adecuar un lapso a nivel similar al construido en la intersección con la calle 23 y de ser posible instalar allí un semáforo.

De lo anterior, observó el Tribunal que no existen las obras solicitadas por el actor, pero que existen obras complementarias a la vía mediante la cual se garantiza el derecho de las personas discapacitadas, por lo que ordenó al municipio de Villavicencio que efectúe los correctivos necesarios para la adecuación de estas medidas.

IV. IMPUGNACIÓN

El demandante y el municipio de Villavicencio interpusieron oportunamente recurso de apelación contra la sentencia librada por el Tribunal.

El actor

El actor apeló el numeral segundo y modificar el numeral tercero de la providencia recurrida, con los siguientes argumentos:

Que la prosperidad de las pretensiones constituye un reconocimiento a la vulneración de los derechos colectivos por lo que, en el presente caso, no hubo una sentencia denegatoria sino por el contrario se ordenó al municipio de Villavicencio hacer unas adecuaciones para garantizar el tránsito de personas discapacitadas.

De otra parte, el plazo impuesto por el Tribunal desconoció el sistema de contratación administrativa, pues para el cumplimiento de la sentencia ha de efectuarse necesariamente un pliego de condiciones, licitar, adjudicar, efectuar las apropiaciones presupuestales y finalmente celebrar el contrato administrativo lo cual supera en la práctica el término de 30 días.

En consecuencia, solicita se revoque el numeral segundo de la sentencia proferida y en su lugar, se proceda a reconocer el incentivo así como se modifique el numeral tercero, y se condene a las demandas a pagar el monto de los honorarios reconocidos al perito.

– El Municipio De Villavicencio

El apoderado del municipio de Villavicencio interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Tribunal. Fundamenta su inconformidad en el hecho de que el lapso otorgado por el a quo para realizar las obras correspondientes a un paso a nivel para garantizar el paso de personas discapacitadas es imposible de cumplir, si se tiene en cuenta que se deben ejecutar las obras acordes con el plan de desarrollo, apropiar los recursos del presupuesto, elaborar estudio y diseños para determinar forma y costo y finalmente contratar la construcción.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 La Sala procederá a modificar el numeral primero del fallo impugnado de conformidad con lo siguiente:

Esta Sala ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en relación con la integración social de las personas con limitaciones, que es la cuestión que vuelve a plantearse en esta acción con análogos fundamentos y pretensione que las sostenidas en similares acciones incoadas .

La especial protección constitucional y legal a los discapacitados.

En sentencia T-595 de 2002, que la Sala prohíja por resultar del todo aplicable a la problemática que se plantea en el caso presente, la Corte Constitucional estudió la protección especial de los discapacitados a la luz del derecho interno e internacional y de la jurisprudencia constitucional. Por su relevancia en punto al caso sub-examine, es del caso transcribir sus consideraciones más relevantes:

«3.1. La Carta Política de 1991 contempla una especial protección para todos aquellos grupos marginados o desaventajados de la sociedad que, en razón a su situación, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales. El mandato se encuentra expresamente consagrado en los incisos segundo y tercero del artículo 13 (derecho a la igualdad) y en el artículo 47 de la Constitución. En el primero de los dos se indica que es deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos marginados o discriminados, así como también que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Por su parte el artículo 47 ordena al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. Adicionalmente, la Carta consagra una protección especial para los discapacitados en materia laboral (artículo 54) y de educación (artículo 68).

Ahora bien, a esto debe sumarse el hecho de que según la propia Constitución, en su artículo 2°, uno de los fines esenciales del Estado, es garantizar el goce efectivo de los derechos.

3.2. En el ámbito internacional también son varios los acuerdos y tratados que se han desarrollado en defensa de las personas discapacitadas a partir de la segunda mitad del siglo veinte, en especial desde la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General la comunidad internacional ha construido un consenso en torno a la necesidad de brindar la protección necesaria a este grupo de la población mundial

En la Declaración de los Derechos de los Impedidos de 1975 se reconocieron, entre otros, los siguientes derechos:

“3. El impedido tiene esencialmente derecho a que se respete su dignidad humana. El impedido, cualesquiera sean el origen, la naturaleza o la gravedad de sus trastornos y deficiencias, tiene los mismos derechos fundamentales que sus conciudadanos de la misma edad, lo que supone, en primer lugar, el derecho a disfrutar de una vida decorosa, lo más normal y plena que sea posible.

(…)

5. El impedido tiene derecho a las medidas destinadas a permitirle lograr la mayor autonomía posible.

6. El impedido tiene derecho a recibir atención médica, psicológica y funcional, incluidos los aparatos de prótesis y ortopedia; a la readaptación médica y social; a la educación; la formación y a la readaptación profesional; las ayudas, consejos, servicios de colocación y otros servicios que aseguren el aprovechamiento máximo de sus facultades y aptitudes y aceleren el proceso de su integración o reintegración social.

(…)

8. El impedido tiene derecho a que se tengan en cuenta sus necesidades particulares en todas las etapas de la planificación económica y social.” (resaltado fuera del texto original)

... El alcance del consenso internacional en esta materia es de tal relevancia que ha indicado que las obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no sólo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana.

3.3. El Congreso de la República, en atención a estos postulados normativos, ha ido desarrollando e incorporando a la legislación nacional la especial protección que debe brindar el Estado a personas discapacitadas como el accionante, ... En efecto, en la referida Ley sobre el servicio de transporte público (Ley 105 de 1993) se reconoce entre los principios que deben regir la actividad, la accesibilidad al transporte, haciendo especial énfasis en personas con limitaciones físicas.

...

Posteriormente, en 1997, el Congreso abordó concretamente el tema de los discapacitados en la Ley 361 (por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones). En el primer artículo, el Legislador decidió asumir un compromiso incluso de mayor alcance que el de la propia Carta Política, pues se prescribe que la integración debe propender por la completa realización personal de los discapacitados y por su total integración social al tiempo que se ordena en el artículo 4° que (l)as ramas del poder público pondrán a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 1° (…) de dicha Ley. Adicionalmente, se indica que el contenido normativo de la misma no sólo se inspira en preceptos constitucionales, también es un desarrollo de diversas disposiciones internacionales, las cuales son enumeradas en el artículo 3°

El Título Cuarto de la Ley se ocupa de la accesibilidad, la cual es entendida como “(…) la condición que permite en cualquier espacio o ambiente interior o exterior, el fácil y seguro desplazamiento de la población en general, y el uso en forma confiable y segura de los servicios instalados en estos ambientes” Con las disposiciones allí contenidas, además de establecer normas y criterios básicos para facilitar la accesibilidad, se busca suprimir y evitar toda clase de barreras físicas en el diseño y ejecución de las vías y espacios públicos y del mobiliario urbano, así como en la construcción o reestructuración de edificios de propiedad pública o privada entendiendo por barreras físicas “(…) todas aquellas trabas, irregularidades y obstáculos físicos que limiten o impidan la libertad o movimiento de las personas. (…)

...

Así pues, el Congreso no sólo reiteró el mandato constitucional en defensa de las personas que sufren de alguna discapacidad, sino que fijó un compromiso claro y decidido con ellos. Desarrolló el tema de manera amplia, enumerando sinnúmero de garantías específicas en los ámbitos de la educación, el transporte, el trabajo, el bienestar social, el espacio público y las comunicaciones.

...

3.5. Por su parte, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido la especial protección que brinda la Constitución Política a los discapacitados, por cuanto no les es posible acceder al espacio público, al mundo laboral o a los servicios de educación, trasporte o comunicaciones en condiciones de igualdad, quedando así excluidos de la sociedad lo cual es incompatible con una democracia participativa y un Estado Social de Derecho (artículo 1° C.P.). Al respecto ha dicho la Corte:

«En el curso de la historia, las personas discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A través del tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto completamente habilitado. La educación, la recreación, el transporte, los lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno ejercicio de todas sus capacidades físicas y mentales. Quien empieza a decaer o simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de condiciones, a los procesos sociales –económicos, artísticos, urbanos–, se ve abocado a un proceso difuso de exclusión y marginación, que aumenta exponencialmente la carga que debe soportar.

La marginación que sufren las personas discapacitadas no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio y animadversión que originan otro tipo de exclusiones sociales (raciales, religiosas o ideológicas). Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En efecto, puede afirmarse que se trata de una segregación generada por la ignorancia, el miedo a afrontar una situación que nos confronta con nuestras propias debilidades, la vergüenza originada en prejuicios irracionales, la negligencia al momento de reconocer que todos tenemos limitaciones que deben ser tomadas en cuenta si queremos construir un orden verdaderamente justo, o, simplemente, el cálculo según el cual no es rentable tomar en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas. Estas circunstancias llevaron, en muchas ocasiones, a que las personas con impedimentos físicos o psíquicos fueran recluidas en establecimientos especiales o expulsadas de la vida pública. Sin embargo se trataba de sujetos que se encontraban en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en comunidad y enriquecer –con perspectivas nuevas o mejores–, a las sociedades temerosas o negligentes paras las cuales eran menos que invisibles.»

El reconocimiento de esta marginación social impone, tal como lo ha dispuesto la Corte, tomar decisiones en las que se ordena remover los obstáculos que impiden la adecuada integración social de los discapacitados en condiciones de igualdad material y real, no meramente formal, sin que ello signifique desconocer que las órdenes correspondientes son de ejecución compleja a lo cual se hará referencia posteriormente

...

3.5.4. En cuanto al espacio público, la jurisprudencia constitucional ha indicado que su destinación al uso común, incluye la garantía de acceso al mismo para toda la población. La finalidad de facilitar el desplazamiento y el uso confiable y seguro del espacio público por parte de las personas, en especial de aquéllas limitadas físicamente, impone la toma de medidas especiales para asegurar dicho acceso y permanencia.

La jurisprudencia constitucional, además, ha vinculado explícitamente el derecho al espacio público con el derecho a acceder al espacio físico, reconocido a los discapacitados.

...

3.5.6. En conclusión, la jurisprudencia constitucional ha velado porque efectivamente se brinde a las personas discapacitadas la protección especial que les reconoce la Constitución y la ley, garantizando su acceso al espacio físico y a planteles educativos, por ejemplo, en condiciones de igualdad al remover los obstáculos, las cargas excesivas y las barreras que los marginan.

La protección de este importante grupo de la sociedad en la jurisprudencia de esta Corporación se funda tanto en la defensa del orden constitucional vigente, como en el reconocimiento de que efectivamente existe una situación de marginación y exclusión para quien tiene algún tipo de discapacidad, en mayor o menor grado. La Corte ha tenido en cuenta la dimensión actual del problema en Colombia país donde las limitaciones físicas de las personas, lamentablemente, no sólo se dan en razón a causas naturales o accidentes, sino también como el resultado de violentas agresiones que se producen en el contexto del actual conflicto armado por el que atraviesa la Nación.

...»

La gradualidad y progresividad en la exigibilidad de la protección especial a los discapacitados, ante la imposibilidad de hacerla efectiva en forma instantánea.

Debe también resaltarse que en la misma sentencia la Corte Constitucional puso de presente que la efectividad de los derechos de los discapacitados no es algo que pueda lograrse de manera automática e inmediata. Al precisar que la exigibilidad de esta prestación es gradual, por lo que las autoridades públicas deben mostrar avances progresivos en términos de la ejecución de las políticas públicas adoptadas, sostuvo:

«5.2. Sin duda, los gastos necesarios para transformar la infraestructura actual, con el objeto de que sea accesible para aquellas personas con algún tipo de limitación física severa, son considerables, pues buena parte de ella fue construida sin contemplar esta finalidad. Esto implica que se trata de una garantía que, al comprometer decisiones democráticas sobre inversión pública y depender de la adecuación de las condiciones construidas durante siglos, no puede ser alcanzada plenamente en un instante. Al respecto esta Corte había indicado que:

«No es ajeno a la Corte que el proceso de diseño y reconstrucción de la infraestructura física de las ciudades con miras al cubrimiento de las necesidades de las personas con limitaciones físicas y mentales, amerita cuantiosas inversiones, que deberán efectuarse gradualmente. No obstante, mientras la planeación y la ejecución de proyectos arquitectónicos de dimensión "humana" se convierte en realidad, las autoridades públicas deben contribuir a la eliminación de las barreras jurídicas y culturales que refuerzan la discriminación en contra de los discapacitados. En efecto, corrientemente, so pretexto de la aplicación de reglamentaciones genéricas se discrimina por omisión a las personas discapacitadas. Adicionalmente, la existencia de prejuicios, actitudes de vergüenza, de temor supersticioso, de incomodidad o de intolerancia, impide en la práctica la integración y participación plena de los discapacitados en todos los ámbitos de la vida social. Frente a esta realidad social, el Estado está en la obligación de intervenir mediante la adopción de medidas en favor de los grupos segregados o discriminados, por expreso mandato constitucional (CP art. 13).

5.3. Así pues, el hecho de que se requiera tiempo para diseñar y planificar, así como la necesidad de apropiar y destinar recursos para adecuar las condiciones existentes, evidencia que se trata de una prestación de carácter programático, cuyo pleno e integral cumplimiento no puede ser exigido de forma instantánea. Es preciso que gradualmente se vayan implementado las diversas políticas que aseguren a los discapacitados su inclusión a la sociedad.

Ahora bien, si la exigibilidad de la prestación protegida por la dimensión positiva del derecho fundamental depende del paso del tiempo, no es aceptable que en el año 2002, por ejemplo, una entidad del Estado dé la misma respuesta que daba en 1992 cuando se le exigía el cumplimiento de un derecho de éste tipo, que es su obligación hacer cumplir. A medida que pasan los años, si las autoridades encargadas no han tomado medidas efectivas que aseguren avances en la realización de las prestaciones protegidas por los derechos constitucionales, gradualmente van incurriendo en un incumplimiento cuya gravedad aumenta con el paso del tiempo.

El que una prestación amparada por un derecho sea de carácter programático no quiere decir que no sea exigible o que eternamente pueda incumplirse. La libertad de locomoción, en su faceta prestacional, es un derecho constitucional que al igual

que los demás debe ser respetado desarrollado y garantizado, máxime si es para remover los obstáculos que impiden el acceso a una persona discapacitada al sistema de transporte de su ciudad con el fin de alcanzar la igualdad real y efectiva (artículo 13, CP).  

Así entendida la progresividad adquiere su pleno alcance constitucional. Tomar los derechos en serio exige, también, tomar la progresividad en serio, como lo han precisado los organismos internacionales competentes. En primer lugar, la progresividad se predica del goce efectivo del derecho y por lo tanto, no justifica excluir grupos de la sociedad de la titularidad del mismo. En la medida en que ciertos grupos sociales, por sus condiciones físicas, culturales o socioeconómicas, sólo pueden gozar plenamente de una prestación amparada por un derecho si el Estado adopta políticas que comprometen recursos públicos y exigen medidas de orden administrativo, el carácter progresivo de estas prestaciones impide que el Estado sea completamente indiferente a las necesidades de tales grupos puesto que ello equivaldría a perpetuar su situación de marginamiento, lo cual es incompatible con los principios fundamentales en que se funda una democracia participativa. En segundo lugar, la progresividad de ciertas prestaciones protegidas por un derecho requiere que el Estado incorpore en sus políticas, programas y planes, recursos y medidas encaminadas a avanzar de manera gradual en el logro de las metas que el propio Estado se haya fijado con el fin de lograr que todos los habitantes puedan gozar efectivamente de sus derechos. En tercer lugar, el Estado puede a través de sus órganos competentes definir la magnitud de los compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo y, también, puede determinar el ritmo con el cual avanzará en el cumplimiento de tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones públicamente adoptadas deben ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio racional que estructure una política pública susceptible de ser implementada, de tal manera que los compromisos democráticamente adquiridos no sean meras promesas carentes de toda vocación de ser realizadas. Así, cuando tales compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas indispensables para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los interesados podrán exigir por vía judicial el cumplimiento de las prestaciones correspondientes.

...

En síntesis, las prestaciones programáticas que surgen de un derecho fundamental le imponen un derrotero a la administración en el diseño de políticas públicas que gradualmente aseguren el cumplimiento de las mismas. Estas prestaciones son también garantías puesto que no son meros enunciados de buenos propósitos y buenas intenciones que la administración, si así lo desea, puede tratar de alcanzar. Precisamente el avance progresivo en el cumplimiento de estas prestaciones se garantiza mediante procesos de ejecución compleja de los mandatos constitucionales, a diferencia de las garantías que impiden hacer las cuales son generalmente de ejecución simple puesto que se realizan en virtud de una orden de abstención dirigida al Estado que con su acción estaba violando o amenazando un derecho...»

De ahí que en ocasiones anteriore, esta Sala haya puesto de presente que las obras públicas sólo pueden adelantarse con fundamento en estudios técnicos y cuando exista la debida disponibilidad presupuestal, conforme a las prioridades sobre inversión que las autoridades territoriales en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales señalen en los respectivos Planes de Desarrollo, lo cual no significa en modo alguno que puedan dilatar indefinidamente las soluciones a las necesidades colectivas ni permanecer indiferentes ante los riesgos que amenacen los derechos y la seguridad de los ciudadanos.

Sin embargo, como también se ha dicho en reiterados pronunciamientos al impartir las órdenes necesarias para proteger los derechos para cuyo amparo se instaura la acción, no puede el Juez desatender las razones válidas de orden técnico o presupuestal que expuso la Administración, pues indudablemente éstas supeditan la viabilidad de la orden de gestión que deba impartirse a las autoridades para lograr la protección de los derechos colectivos.

En el contexto que se ha reseñado, corresponde a la Sala determinar si la falta de un sistema de circulación que permita el acceso de personas con discapacidad física en el puente peatonal ubicado entre la carrera 33 entre las calles 20 y 21 del municipio de Villavicencio, vulnera los derechos e intereses colectivos que invoca el actor popular.

Para efectos de la decisión que debe adoptarse en este fallo, es necesario señalar que en desarrollo del artículo 24 de la Constitución Política, el artículo 1º de la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) establece que «todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes, especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio público.»

El artículo 57 de la Ley citada regula la circulación de peatones, disponiendo que «el tránsito de los peatones por las vías públicas se hará por fuera de las zonas destinadas al tránsito de vehículos. Cuando un peatón requiera cruzar una vía vehicular, lo hará esperando las señales de tránsito y cerciorándose de que no existe peligro para hacerlo.»

Por su parte, el artículo 2º señala que los denominados «pasos peatonales» pueden ser a nivel, entendiendo por tal «la zona de la calzada delimitada por dispositivos y marcas especiales con destino al cruce de peatones», o a desnivel, es decir, el «puente o túnel diseñado especialmente para que los peatones atraviesen la vía

De las anteriores consideraciones y analizando el caso en concreto la Sala analizará las conclusiones realizadas por el perito en el dictamen pericial en el cual se señaló:

Teniendo en cuenta el concepto solicitado dentro del proceso en curso, el suscrito perito Arquitecto se permite concluir lo siguiente:

El diseño del puente peatonal, la altura, la ubicación actual, la estrechez de sus accesos, no permite una adecuación de rampas para acceder al mismo por parte de las personas limitadas físicas, ya que para desarrollar rampas óptimas se requieren grandes longitudes para superar la altura del puente.

De acuerdo a lo observado en el sitio y con el fin de facilitar el desplazamiento de personas limitadas físicamente que requieren pasar de un lado a otro, se recomienda hacer trabajos de adecuación al anden del costado sur, consistentes en darle continuidad a su ancho, nivel textura y acabados de piso, entre las calles 19 y 23, que abarca la zona estudiantil.

Adecuar en la calle 23 un paso a nivel de vía (Cr 33), debidamente demarcado con accesos en rampas a andes y separador central, similar al existente en la calle 19, complementando de ser posible con la instalación de un semáforo.”

De lo anterior se concluye que si bien en el puente peatonal ubicado frente al Colegio de Bachillerato Femenino no existen rampas para la movilidad de los discapacitados, a dos cuadras del mismo, a diferencia de lo señalado por el actor, hay un cruce con rampas, señalización y semáforo para el paso de las personas discapacitadas, por lo que no hay lugar a que prosperen las pretensiones de la demanda; además que no existe viabilidad técnica para instalar rampas en el puente objeto de esta acción.

Sin embargo, para garantizar aún más la movilidad de los peatones de la zona se advierte la necesidad de adecuar un paso a nivel en la calle 23 con carrera 33 por lo que se exhortará a las autoridades de tránsito implementar y destacar operativos de policía que vigilen y organicen el tránsito peatonal, mientras se tomen las medidas necesarias para incluir esta obra en el presupuesto municipal, el cual no podrá exceder el periodo de esta administración.  

Se impone, por tanto, revocar el numeral primero de la sentencia y en su lugar se denegarán las pretensiones de la presente acción y se  exhortará a las autoridades de tránsito implementar y destacar operativos de policía que vigilen y organice el tránsito peatonal, mientras se toman las medidas necesarias para incluir esta obra en el presupuesto municipal, el cual no podrá exceder el periodo de esta administración.

Por último, teniendo en cuenta que fue el actor quien solicitó la práctica del dictamen pericial realizado durante el proceso, considera la Sala, que es a él a quien corresponde el pago de los honorarios causados por el trabajo del perito, razón por la cual en este sentido, se confirmará la decisión del Tribunal. En relación con la inconformidad del actor por habérsele asignado el pago de los honorarios del perito nombrado, lo cual a su juicio debió atribuírsele a las demandadas, debe recordarse que al tenor de lo dispuesto en el artículo 389 regla 2ª del Código de Procedimiento Civil, normativa aplicable al trámite de la acción popular,

“Los honorarios de los peritos serán de cargo de la parte que solicitó la prueba, pero si la otra adhirió a la solicitud o pidió que aquellos conceptuaran sobre puntos distintos, el juez señalará la proporción en que cada cual debe concurrir a su pago.”

Por lo anteriormente expuesto, la Sala procederá a modificar el numeral primero del fallo impugnado en el sentido de  denegar las pretensiones de la demanda. Se exhortará a las autoridades de tránsito implementar y destacar operativos de policía que vigilen y organicen el tránsito peatonal, mientras se tomen las medidas necesarias para incluir esta obra en el presupuesto municipal, el cual no podrá exceder el periodo de esta administración.  

Por lo expuesto, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA

Primero: REVÓCASE el numeral primero de la providencia impugnada y en su lugar DENÍEGANSE las pretensiones de la demanda-

EXHORTASE a las autoridades de tránsito implementar y destacar operativos de policía que vigilen y organicen el tránsito peatonal mientras se tomen las medidas necesarias para incluir esta obra en el presupuesto municipal, el cual no podrá exceder el periodo de esta administración.

Segundo: COMUNÍQUESE esta decisión al accionante, al accionado, terceros interesados en las resultas del proceso y envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión de la fecha.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO               CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

         Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA        MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN

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