AVISO INFORMATIVO
Cumplimiento publicación tutela MARIO JACOBO ARIZA MONSALVE – Regional Magdalena Convocatoria No. B/F/23-020
Se informa a los participantes del proceso de selección de Directores Regionales del ICBF – Regional Magdalena Convocatoria No. B/F/23-020, que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Santa Marta, mediante providencia del 30 de junio de 2026, notificada el 1° de julio de 2026, en conocimiento de la acción de tutela instaurada por el señor MARIO JACOBO ARIZA MONSALVE, con radicado No. 47-001-31-05-004-2026-10101-00, dispuso:
“PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela promovida por MARIO JACOBO ARIZA MONSALVE contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR — ICBF y el DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA — DAFP.
SEGUNDO: VINCULAR, como intervinientes con interés legítimo, a la Gobernación del Departamento del Magdalena y a los demás aspirantes citados a entrevista dentro de la Convocatoria No. B/F/23-020 — Regional Magdalena. Para tal efecto, el ICBF y el DAFP deberán publicar esta providencia en los mismos canales oficiales utilizados para divulgar el cronograma y las citaciones, y comunicarla al correo electrónico registrado por los aspirantes, dentro de las doce (12) horas siguientes a la notificación.
TERCERO: COMUNICAR la existencia de esta acción a la Procuraduría General de la Nación y a la Sección Quinta del Honorable Consejo de Estado (radicado 25000-23-41-000-2025-00695-01).
CUARTO: CONCEDER PARCIALMENTE la medida provisional solicitada, con fundamento en el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991, en protección preventiva de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a cargos públicos por mérito, transparencia e imparcialidad administrativa.
QUINTO: PRECISAR que la presente medida no desconoce, modifica ni suspende la orden de cumplimiento proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado; por el contrario, busca que la etapa de entrevistas, cuya realización fue ordenada por dicha Corporación, se adelante en condiciones constitucionalmente válidas, objetivas, transparentes, imparciales y verificables, dentro del plazo de cuatro (4) meses fijado por aquélla.
SEXTO: ORDENAR al ICBF y al DAFP que, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación, alleguen al Despacho la matriz, rúbrica, formato de evaluación, protocolo técnico o instrumento equivalente preexistente que será utilizado para calificar la entrevista, en especial respecto de los componentes “Garantía de derechos de la niñez” y “Transparencia y conflicto de interés”.
SÉPTIMO: ORDENAR que con dicho documento se precise, como mínimo: (i) fecha de elaboración; (ii) autoridad o instancia que lo aprobó; (iii) criterios, indicadores, conductas observables o niveles de desempeño; (iv) forma de asignación del puntaje; (v) mecanismo de calificación individual o colegiada del comité; (vi) modo de ponderación entre los integrantes del comité; (vii) si fue publicado, comunicado o puesto en conocimiento de los aspirantes; y (viii) qué aspectos se consideran reservados y la justificación específica de la reserva.
OCTAVO: ADVERTIR al ICBF y al DAFP que la orden impartida no podrá cumplirse mediante la creación de un instrumento nuevo, ni mediante la modificación sustancial de uno existente, con posterioridad a esta providencia o al inicio de la aplicación de las entrevistas, presentándolo como preexistente. La preexistencia del instrumento de calificación podrá acreditarse por cualquier medio de prueba —entre otros, el acto administrativo, acta, memorando o documento oficial que lo aprobó, con su constancia de radicación, sello de recepción o registro de aprobación, así como el archivo nativo, sus metadatos, el historial de versiones o la bitácora institucional correspondiente—. El Despacho valorará dichos elementos conforme a las reglas de la sana crítica, atendiendo de manera preferente a la existencia de fecha cierta y a la trazabilidad del documento sobre su creación, aprobación y aplicación.
NOVENO: DISPONER, como medida estrictamente temporal, preventiva y condicionada, la SUSPENSIÓN PROVISIONAL de la práctica de las entrevistas pendientes que deban aplicarse bajo los lineamientos cuestionados, así como de cualquier actuación dirigida a consolidar sus efectos definitivos (publicación de resultados, resolución definitiva de reclamaciones, conformación y remisión de ternas), por el término inicial de cuarenta y ocho (48) horas contado a partir de la notificación de esta providencia. Esta suspensión se adopta en estos términos porque la entrevista es una prueba personal e irrepetible cuya práctica, sin verificar previamente la existencia de criterios objetivos y preexistentes, podría consumar el daño y dejar sin objeto el amparo.
DÉCIMO: Recibida la información, o vencido el término de cuarenta y ocho (48) horas sin que se allegue, el Despacho resolverá de inmediato:
(a) Si las entidades acreditan suficientemente la preexistencia de un instrumento objetivo, verificable y de aplicación uniforme, el Despacho evaluará el levantamiento de la suspensión, sin perjuicio de las órdenes de conservación, trazabilidad y publicidad que resulten necesarias.
(b) Si se informa que no existe, o si lo allegado no permite verificar razonablemente su preexistencia, integridad, trazabilidad, aplicación uniforme y cognoscibilidad por los aspirantes, la suspensión de las entrevistas se mantendrá hasta la sentencia de fondo, la cual se proferirá dentro del término del artículo 29 del Decreto 2591 de 1991. Para ilustrar esa decisión, el Despacho podrá requerir de las entidades información sobre las alternativas operativas, administrativas y cronológicas disponibles para continuar el proceso en cumplimiento de la orden del Consejo de Estado, sin que dicho requerimiento prolongue la medida más allá del fallo.
DÉCIMO PRIMERO: PRECISAR que la suspensión no constituye una suspensión indefinida del proceso de selección, ni autorización para rediseñar las reglas del concurso, ni decisión anticipada sobre la legalidad de los componentes cuestionados. Su alcance es estrictamente preventivo y temporal, se mantiene únicamente durante el trámite sumario de la presente acción y se extingue, a más tardar, con la sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al ICBF y al DAFP abstenerse de crear, aprobar, incorporar o aplicar, con posterioridad a esta providencia, matrices, rúbricas, formatos o protocolos destinados a subsanar la ausencia de un instrumento preexistente. Lo anterior no impide que las entidades alleguen los documentos que ya existían antes de esta providencia ni que expliquen su origen, aprobación, alcance, reserva o forma de aplicación.
DÉCIMO TERCERO: PRECISAR que la presente medida no constituye pronunciamiento de fondo sobre la legalidad de los componentes cuestionados ni sobre la validez definitiva de la etapa de entrevistas, y se adopta sin perjuicio de los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Su finalidad exclusiva es preservar la eficacia del fallo, evitar la consumación de una afectación irreversible, armonizar la orden del Consejo de Estado con los derechos fundamentales invocados y garantizar trato uniforme, objetivo y transparente a todos los aspirantes.
DÉCIMO CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito al accionante, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar — ICBF, al Departamento Administrativo de la Función Pública — DAFP y a los terceros vinculados, advirtiendo que contra la decisión que decreta la medida provisional no procede recurso.”
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