Preguntas frecuentes
Pregunta
¿Cuál es la definición de familia de crianza?
Respuesta

La familia de crianza es una figura de creación jurisprudencial, cuya existencia y protección se ha reconocido a partir de los principios de solidaridad y el carácter amplio del concepto de familia, que no solo incorpora los lazos biológicos o jurídicos, sino los de hecho, que se construyen y fortalecen a partir de la convivencia permanente, el auxilio, el cuidado y respeto mutuos.” planteamientos que fueron absortos en la Ley 2388 de 2024.

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Pregunta
¿Cuál es el procedimiento para que se reconozca a un padre o madre de crianza ante qué juez, y que reglas procesales o procedimentales debo seguir?
Respuesta

El Legislador determinó que la declaración del reconocimiento como hijo de crianza se podrá adelantar ante el Juez de Familia, ya que mediante Sentencia C-506/25 la Corte Constitucional, determinó que los notarios ya no pueden declarar hijos de crianza, eliminando esa posibilidad de la Ley 2388 de 2024, porque el reconocimiento requiere valoración de pruebas complejas y funciones jurisdiccionales (jueces) y no solo de fe pública (notarios). Ahora, la única vía para formalizar este vínculo es ante un Juez de Familia.

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Pregunta
Dentro del procedimiento de declaración de crianza ¿tienen los padres biológicos la facultad para contradecir la declaración de hijo de crianza o en su defecto de impugnar la declaración?
Respuesta

La Ley 2388 de 2024, no contempla medios de impugnación a la declaratoria de reconocimiento de hijo de crianza, como tampoco la contradicción en el procedimiento de reconocimiento como hijo de crianza. De cualquier forma, considerando que los padres mantienen los derechos otorgados por la ley, estos podrían ejercer las acciones que consideren pertinente para la reclamación de sus hijos y reproche del procedimiento, a no ser que exista una limitación al ejercicio de sus derechos.

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Pregunta
¿Es posible que se reconozca como padre o madre de crianza de un menor con el cual tengo filiación en segundo grado?
Respuesta

Dentro de los postulados de la Ley 2388 de 2024, el artículo segundo define quienes pueden ser considerados como Hijo(a) de Crianza, observando que no existe, en principio, una limitante para su declaratoria por contar con algún grado de parentesco. Ahora bien, la misma ley en el artículo 6 señala los medios probatorios para lograr la declaratoria de hijo/a de crianza, resaltando entre ellos, condiciones que demostrarán el vínculo que se pretende crear y que serán de forzoso acatamiento para su declaratoria, indistintos al posible vínculo por parentesco.

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Pregunta
Con respecto a los titulares de visitas, ¿Este derecho es exclusivo para padres y abuelos de crianza o el hijo de crianza también tendría derecho de visitas?
Respuesta

Frente al particular, se tiene que el régimen de visitas es el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes para mantener contacto con el padre o madre con quien no viven bajo el mismo techo. El ejercicio de este derecho debe estar encaminado a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares. Su reglamentación obedecerá, para cada caso concreto, en un acuerdo privado entre las partes, decisión de autoridad administrativa o fallo de autoridad judicial.

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Pregunta
¿Qué es el Patrimonio de Familia?
Respuesta

El patrimonio de familia como instrumento de protección constitucional, es una figura jurídica por medio de la cual se busca poner a salvo el patrimonio familiar frente a las pretensiones económicas de terceros, el cual se caracteriza por ser un patrimonio especial con calidad de no embargable y cuya constitución puede efectuarse por acto testamentario o por acto entre vivos (Ley 70 de 1931, modificada por la Ley 495 de 1999, y reglamentada por el Decreto 2817 de 2006, hoy compilado en el Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015).

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Pregunta
¿Cuál es la autoridad competente para emitir la autorización para enajenar bienes de menores de edad?
Respuesta

De acuerdo con las funciones establecidas en el Decreto 987 de 2012, derogado por el Decreto 1430 de 2025, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, no tiene competencia para otorgar autorización para enajenar bienes de menores de edad, no obstante, los Defensores de Familia tienen, en virtud del numeral 3 del artículo 82 del Código de la Infancia y la Adolescencia, la facultad de “Emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas”.

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Pregunta
Si el propietario del inmueble es sólo uno de los progenitores, ¿es un requisito legal que ambos padres suscriban la solicitud de cancelación del patrimonio de familia ante el Defensor de Familia o es suficiente la firma de la solicitud que realice el progenitor propietario del inmueble?
Respuesta

De acuerdo con su naturaleza jurídica, se debe tener en cuenta que la cancelación o levantamiento de dicha medida cuenta con un procedimiento y disposiciones especiales señaladas en la Ley 70 de 1931 modificada por la Ley 495 de 1999, no obstante, se encuentra importante mencionar que dicho trámite debe ser adelantado ante un Juez de Familia o Notario de acuerdo con lo establecido en el Decreto 019 de 2012.

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Pregunta
¿En qué consisten las figuras jurídicas “patrimonio de familia” y “afectación a vivienda familiar”?
Respuesta
De acuerdo con la definición legal, se entiende como bien afectado a vivienda familiar “el bien inmueble adquirido en su totalidad por uno de los cónyuges, antes o después de la celebración del matrimonio destinado a la habitación de la familia” (las disposiciones de dicha Ley le son extensibles a los compañeros permanentes cuya unión haya perdurado por lo menos dos años).
La afectación a vivienda familiar es una institución que también desarrolla la protección que el constituyente concibió para la familia y que se concentra sobre el bien inmueble que utiliza como morada.  No obstante, a diferencia del patrimonio de familia, que se orienta a proteger la casa de habitación para ponerla a salvo de las pretensiones económicas de terceros, la afectación a vivienda familiar tiene por finalidad proteger al cónyuge no propietario y a sus hijos de los actos de disposición del cónyuge propietario.”
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Pregunta
¿Cuál es la autoridad competente para adelantar el trámite de levantamiento de afectación a vivienda familiar?
Respuesta
La Ley 258 de 1996 contempla que la afectación a vivienda familiar puede levantarse de común acuerdo y en cualquier momento por los cónyuges o compañeros permanentes, mediante escritura pública sujeta a registro y, por su parte, cuando medie solicitud de una sola de las partes y el levantamiento de la figura puede llevarse a cabo en virtud de sentencia judicial en los siguientes casos:
“1. Cuando exista otra vivienda efectivamente habitada por la familia o se pruebe siquiera sumariamente que la habrá; circunstancias éstas que serán calificada por el juez. 
2. Cuando la autoridad competente decrete la expropiación del inmueble o el juez de ejecuciones fiscales declare la existencia de una obligación tributaria o contribución de carácter público. 
3. Cuando judicialmente se suspenda o prive de la patria potestad a uno de los cónyuges. 
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Pregunta
¿Cuál es la diferencia entre la custodia y cuidado personal, la patria potestad y la emancipación?
Respuesta
Es esencial distinguir las tres figuras, pues tienen naturaleza y efectos jurídicos distintos:
· Custodia y cuidado personal: Regulados en el artículo 23 de la Ley 1098 de 200629. Se refieren al ejercicio cotidiano de la crianza, educación, orientación y protección del niño, niña o adolescente. Comprenden las decisiones diarias relacionadas con su bienestar físico, emocional y social, así como la convivencia y la garantía de su desarrollo integral. Este deber y derecho recae, en principio, en los padres, quienes son los principales responsables del cuidado y la formación de sus hijos. Sin embargo, cuando por razones de protección, ausencia o incapacidad de los padres así se requiere, la custodia puede ser confiada a un tercero —como un familiar o acudiente— mediante decisión judicial o administrativa, siempre bajo el principio del interés superior del niño. De este modo, la custodia constituye una función de carácter fáctico y afectivo, vinculada directamente al acompañamiento y orientación del menor en su vida cotidiana.
 
· Patria potestad: Prevista en el artículo 288 del Código Civil30. Confiere a los padres derechos y deberes de representación legal, administración y usufructo de los bienes del hijo menor de edad. Se trata de una institución de carácterjurídico y no solo afectivo, que permite a los padres actuar en nombre del hijo en los actos civiles, proteger su patrimonio y velar por sus intereses legales. La patria potestad es indelegable, y su ejercicio solo puede ser suspendido, limitado o transferido mediante decisión judicial, cuando existen causas graves como maltrato, negligencia o incumplimiento de los deberes parentales. A diferencia de la custodia, la patria potestad no se refiere al cuidado diario del niño, sino a la autoridad jurídica que los padres ejercen sobre él y sobre sus bienes, en tanto sea menor de edad y no emancipado.
 
· Emancipación: Regida por el artículo 312 del Código Civil. Es el acto que pone fin a la patria potestad, permitiendo al hijo adquirir plena capacidad jurídica para representarse y administrar sus bienes. La emancipación puede producirse de manera natural, al alcanzar la mayoría de edad; por matrimonio del menor con la debida autorización; o por decisión judicial, en los casos previstos por la ley. A partir de la emancipación, cesa la representación y autoridad de los padres, y el hijo se convierte en titular pleno de sus derechos y obligaciones civiles. Este hecho marca la transición del menor a la autonomía jurídica, donde asume directamente la responsabilidad sobre sus actos y su patrimonio.
 
En consecuencia, mientras la custodia y el cuidado personal pueden ser objeto de análisis y decisión en sede administrativa o judicial, la patria potestad no constituye un derecho disponible ni conciliable. Por su parte, la emancipación opera como un hecho jurídico que extingue la patria potestad y reconoce al hijo la capacidad plena para actuar por sí mismo dentro del ordenamiento jurídico.
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Pregunta
¿Ha cambiado el concepto de custodia y cuidado personal, en el entendido de que son dos conceptos diferentes y se aplican de manera separada?
Respuesta
Al respecto se indica que la figura jurídica de la custodia y el cuidado personal corresponde a un mismo concepto orientado a los deberes esenciales de los padres dentro del marco de la progenitura responsable. Tales obligaciones, estrechamente ligadas a los deberes de crianza, educación, orientar, conducir, formar hábitos, dirigir y disciplinar la conducta de sus hijos, siendo este un derecho de los menores de edad.
 
En principio, la mencionada figura encuentra sustento en el artículo 253 del Código Civil, el cual dispone que compete a ambos padres, o al sobreviviente, el cuidado personal de los hijos. Este deber, aunque en principio recae de manera conjunta sobre los padres, puede ser asignado de forma excepcional a uno solo de ellos o, en caso de inhabilidad física o moral de ambos, el artículo 254 del Código Civil establece la posibilidad de asignar los cuidados de los hijos a un tercero idóneo que pueda suplir la satisfacción de los derechos del niño, niña o adolescente, dando prioridad a su red familiar extensa, con miras a preservar el entorno protector conocido y del que se presume garantizará de mejor manera el desarrollo integral.
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Pregunta
¿Es viable realizar un acta de conciliación o resolución en donde se separa la custodia de los cuidados personales?
Respuesta
Respecto al interés superior de los niños, niñas y adolescentes y la garantía de sus derechos fundamentales tales como tener una familia y no ser separados de ella, la custodia compartida es una herramienta jurídica que protege los derechos de los menores no emancipados aun cuando sus padres se encuentren separados por diversos motivos, es por ello que le compete a los Jueces de la República o a las autoridades administrativas decidir sobre la figura jurídica de custodia y cuidado personal, haciendo uso de acuerdos entre los padres de familia analizando cada caso en particular, debido a los hechos o situaciones que los rodean.
 
En los casos en los cuales sea necesario definir conflictos entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y de los familiares que discuten y controvierten jurídicamente su custodia y cuidado personal, la Corte Constitucional, señaló:
 
“62. (…) la custodia puede ser acordada a través de conciliación judicial o extrajudicial, o decidida en el trámite de un proceso administrativo de restablecimientos de derechos, o en única instancia en un juzgado de familia [71]. El proceso administrativo de restablecimiento de derecho en principio le corresponde al defensor de familia [72]; no obstante, el comisario de familia también puede definirla provisionalmente en los casos de violencia intrafamiliar [73] y cuando en el municipio no hubiere defensor de familia [74]. En cuanto al trámite judicial, se realiza la solicitud ante un juez de familia, a través de un proceso verbal sumario, siguiendo lo dispuesto en el artículo 390 (3) del Código General del Proceso.
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Pregunta
¿Hay impedimentos para iniciar algún tipo de acción de filiación de un menor de edad que se encuentra en Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos pero que aún no ha sido declarado como adoptable?
Respuesta

Las acciones de filiación tienen como finalidad determinar, dejar sin efecto o rectificar la relación de paternidad, maternidad o ambas, respecto de una persona con relación a otra u otras. En tal sentido, en cada caso concreto, dentro del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, la autoridad administrativa podrá iniciar acciones enfocadas a determinar la filiación de los niños, las niñas y los adolescentes en el marco de la protección y restablecimiento del derecho a la identidad y de conocer su origen, si así se requiere, siendo un trámite que en principio se puede realizar en cualquier momento, sin embargo, se halla una excepción en el artículo 65 de la Ley 1098 de 2006.

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Pregunta
Sobre los titulares de derecho a alimentos, ¿Los “abuelos de crianza” son titulares de derechos alimenticios o únicamente se reserva este derecho a los hijos y padres de crianza?
Respuesta

Al respecto, el artículo 411 del Código Civil Colombiano, define a quien se le debe alimentos. Se debe de tener en cuenta que, al ser declarado hijo de crianza, este adquiere igualdad de derechos, obligaciones y prerrogativas con su familia de crianza sin importar la naturaleza de los vínculos, la eliminación de todo tipo de discriminación por razón del parentesco y el reconocimiento. Por ello los abuelos de crianza también pueden ser titulares de derechos de alimentos. Lo anterior atendiendo al principio de solidaridad.

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Pregunta
Con respecto a los titulares de visitas, ¿Este derecho es exclusivo para padres y abuelos de crianza o el hijo de crianza también tendría derecho de visitas?
Respuesta

Frente al particular, se tiene que el régimen de visitas es el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes para mantener contacto con el padre o madre con quien no viven bajo el mismo techo. El ejercicio de este derecho debe estar encaminado a cultivar el afecto, la unidad y solidez de las relaciones familiares. Su reglamentación obedecerá, para cada caso concreto, en un acuerdo privado entre las partes, decisión de autoridad administrativa o fallo de autoridad judicial. Por lo mencionado, el régimen de visitas se encuentra encaminado a la protección de derechos fundamentales del menor de edad, es por ello que se busca que el niño o niña mantenga el contacto con su familia, por lo cual, lo natural de este derecho es que los padres y abuelos de crianza sean quienes soliciten las visitas, y no el niño, niña o adolescente, bajo otras premisas, convendrá analizar la particularidad.

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Pregunta
¿Se requiere un concepto emitido por un Defensor de Familia en el trámite de cancelación o sustitución voluntaria del patrimonio de familia ante Notaría?
Respuesta

En caso de que existan hijos menores de edad de acuerdo con lo estipulado en el artículo 87 del Decreto 019 de 2012, debe mediar concepto del Defensor de Familia. Lo anterior en virtud de que los Defensores de Familia son servidores públicos cuyas funciones se encuentran establecidas en el artículo 82 de la Ley 1098 de 2006 “Código de la Infancia y la Adolescencia”, y dentro de ellas se encuentra la de “emitir los conceptos ordenados por la ley, en las actuaciones judiciales o administrativas”. Para el caso de la figura de la afectación a vivienda familiar, la normativa colombiana no establece o indica que debe mediar concepto del Defensor de Familia, lo anterior, teniendo en cuenta que son figuras con una finalidad que pareciera igual, pero presenta diferencias tal como se indicó. Sumado a esto, nótese que, en caso de requerirse dicho concepto, lo sería únicamente ante procesos adelantados en notaría bajo el supuesto de que, en procesos judiciales llevados ante el Juez de Familia, es este quien debe adoptar decisiones tendientes a la protección integral de la familia y de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

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Pregunta
Definición de las diferencias entre custodia monoparental y custodia compartida, su aplicabilidad, las reglas para que se regulen, su alcance.
Respuesta

La custodia monoparental implica que el ejercicio de la custodia sobre los hijos menores de edad se ejerza por uno de los dos progenitores, ya sea por el padre o por la madre y la custodia compartida se da cuando el ejercicio del cuidado se da de manera alterna entre ambos padres. Sobre su aplicabilidad la Corte Suprema de Justicia señaló que, en virtud de la autonomía de los padres, la determinación sobre quién debe asumir la custodia y el cuidado personal del menor de edad, deberá ser tomada por éstos, quienes, de común acuerdo, podrán decidir si el cuidado estará a cargo de manera exclusiva en un solo progenitor (custodia monoparental), o, si la misma será realizada en forma simultánea y conjunta por ambos padres, (custodia compartida).

Sin embargo, ante la falta de acuerdo sobre el particular, corresponde a un Juez de la República, definir cuál de los dos progenitores es el más idóneo para asumir la custodia y cuidado personal del menor de edad, evento en el cual se debe establecer un régimen de visitas y fijar la cuota alimentaria a cargo del padre que no residirá con aquél (custodia monoparental); o, incluso, si al estar ambos padres en la capacidad de garantizar condiciones favorables para el desarrollo integral del niño, niña o adolescente en un ambiente sano, otorgar la custodia alterna para la distribución equitativa de los derechos y deberes parentales derivados de la crianza (custodia compartida); en cualquier caso, deberá ser atendido el principio de interés superior del menor y su opinión deberá ser tenida en cuenta, de acuerdo con su madurez psicológica.

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Pregunta
¿Es coherente jurídicamente que un padre tenga la custodia y al mismo tiempo no tenga el cuidado personal ni conviva con su hijo?
Respuesta

Se pude indicar que, el padre que ostenta la custodia tiene a cargo el cuidado personal del menor de edad, contrario sensu, existiría una imposibilidad material. Asimismo, es importante resaltar que existen nuevos modelos de familia y, por lo tanto, cada caso debe analizarse de manera particular, toda vez, que los padres pueden de común acuerdo determinar cómo llevar a cabo el ejercicio de la custodia de sus hijos.

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Pregunta
¿Qué es la Patria Potestad?
Respuesta

De acuerdo con lo establecido en el artículo 288 del Código Civil Colombiano, se tiene que la patria potestad corresponde de manera privativa y conjunta a los padres, y sólo puede ser ejercida por ellos, lo cual significa que la misma no rebasa el ámbito de la familia, ejerciéndose además respecto de todos los hijos, incluyendo los adoptivos. Asimismo, la propia Ley prevé que, a falta de uno de los padres, la patria potestad será ejercida por el otro, existiendo también la posibilidad de que, en algunos aspectos, sea delegada entre ellos mismos, del uno al otro, sin que tal ejercicio pueda ser atribuido, modificado, regulado ni extinguido por la propia voluntad privada, sino en los casos que la propia Ley lo permite. Así las cosas, de acuerdo con su naturaleza jurídica es importante tener en cuenta que el ejercicio de la patria potestad no se entiende limitado a menos que así lo determine un Juez de Familia mediante un proceso de “Privación de la Patria Potestad” como pasamos a mencionar en el siguiente punto.

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Pregunta
¿Cuándo procede la privación de la Patria Potestad?
Respuesta

La patria potestad sobre un menor de edad puede ser suspendida o terminada por vía judicial, cuando cualquiera de los padres incurre en alguna de las causales que ha establecido el legislador como motivos para su procedencia; en estos casos, el Juez puede dejar su ejercicio en el padre que no ha dado lugar a los hechos, o designar un guardador al niño, niña o adolescente cuando ambos progenitores han incurrido en las conductas que ameriten la suspensión o privación de los mencionados derechos, y sus efectos jurídicos se proyectan concretamente sobre las facultades de representación legal, administración y usufructo. En efecto, el artículo 315 del Código Civil, norma que se aplica por remisión expresa del artículo 310 ibidem, se ocupa de consagrar las causales que dan lugar a la terminación de la patria potestad. En conclusión, en virtud de lo dispuesto en el Código General del Proceso les corresponde a los Jueces de Familia, conocer de los procesos sobre pérdida de la patria potestad, teniendo en cuenta que cada situación es particular.

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Pregunta
¿Procede la publicación de imágenes de adolescentes bajo medida de protección vinculados al Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes en producciones audiovisuales?
Respuesta

La publicación de imágenes de niños, niñas y adolescentes declarados en condición de adoptabilidad, debe ser autorizada por sus representantes legales y el Defensor de Familia cuando carezcan de representante, o éste se halle ausente o incapacitado, o sea el agente de la amenaza o vulneración de derechos, quienes valorarán cada caso específico y la viabilidad y necesidad de su publicación.

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Pregunta
¿Se permite la toma de fotografías o de videos en los que puedan aparecer sus rostros, así sean ocultados en postproducción?
Respuesta

Frente al derecho de habeas data, atendiendo a la garantía de protección de datos personales y sensibles de niños, niñas y adolescentes, el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012 establece la prohibición del tratamiento de los datos de menores de edad, indicando qué “(…) Queda proscrito el Tratamiento de datos personales de niños, niñas y adolescentes, salvo aquellos datos que sean de naturaleza pública” y a su vez, el Decreto 1377 de 2013 “Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1581 de 2012, Derogado Parcialmente por el Decreto 1081 de 2015” en su artículo 12 incorpora reglas especiales para la protección de los datos personales de los niños, niñas y adolescentes

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Pregunta
En caso de permitirse la toma de registros fotográficos o de video ¿Quiénes deben suscribir esta autorización? ¿alguna otra autoridad como defensoría de familia o jueces que tengan a cargo los procesos por las infracciones cometidas por los adolescentes en conflicto con la ley?
Respuesta

Respecto a la representación legal de los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo protección del ICBF, es pertinente aclarar que es el Defensor de Familia en su calidad de autoridad administrativa, quien además tiene como funciones de acuerdo con el art. 82 de la Ley 1098 de 2006, las de prevención, garantía y restablecimiento de derechos, quien valorará cada caso específico y la viabilidad y necesidad de la publicación de imágenes del  menor procurando el respeto de su dignidad humana, interés superior y derecho a la intimidad de los niños, niñas y adolescentes, de tal manera que no se ponga en riesgo su integridad.

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Pregunta
Los adolescentes que participen en los talleres audiovisuales harán ejercicios prácticos de videos, ¿pueden ellos salir en estos?
Respuesta

Será del resorte de los representantes legales en ejercicio de la patria potestad tales como padres de familia o del Defensor de Familia, autorizar la participación en los talleres o ejercicios prácticos de videos mencionados, no obstante, respecto a la salida de estos, el llamado que se hace como entidad es al cumplimiento de la prohibición legal frente a publicación y difusión de escenas que pueden llegar a contener descripciones morbosas o pornográficas frente a los niños, niñas y adolescentes, por lo tanto, se debe garantizar y proteger la integridad e intimidad de los menores de edad en el evento que llegaren a intervenir.

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Pregunta
Los adolescentes que participen en los talleres audiovisuales harán ejercicios prácticos de videos, ¿pueden ellos salir en estos?
Respuesta

Será del resorte de los representantes legales en ejercicio de la patria potestad tales como padres de familia o del Defensor de Familia, autorizar la participación en los talleres o ejercicios prácticos de videos mencionados, no obstante, respecto a la salida de estos, el llamado que se hace como entidad es al cumplimiento de la prohibición legal frente a publicación y difusión de escenas que pueden llegar a contener descripciones morbosas o pornográficas frente a los niños, niñas y adolescentes, por lo tanto, se debe garantizar y proteger la integridad e intimidad de los menores de edad en el evento que llegaren a intervenir.

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Pregunta
El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar puede hacer uso de sus cuentas en redes sociales para surtir la notificación por publicación en medio masivo de comunicación de la que trata el artículo 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia- ¿Cuáles son los elementos jurídicos que se deben tener en cuenta para que la publicación surta la notificación del artículo 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia con relación a la notificación, la reserva de la información y los derechos de los niños, niñas y adolescentes?
Respuesta

En efecto, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF sí puede hacer uso de sus cuentas en redes sociales para surtir la notificación de la que trata el artículo 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia. Ahora bien, los elementos jurídicos que se deben tener en cuenta para que la publicación surta la notificación del artículo 102 del Código de la Infancia y la Adolescencia, corresponden al principio del interés superior del menor, a la Política de Tratamiento de Datos Personales del ICBF, a la eficiencia y eficacia de la notificación y que dicha recolección y tratamiento de datos personales de niños, niñas, adolescentes y familias, asegure el respeto por los derechos fundamentales.

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Pregunta
¿Podría aplicarse el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012- como norma de procedimiento en el marco del trámite de Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM?
Respuesta

Frente a la pregunta si podría aplicarse el Código General del Proceso - Ley 1564 de 2012 como norma de procedimiento en el marco del trámite de Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM, se tiene un nuevo precedente, ya que en la sentencia T-2500022130002024-00348-0111 del 25 de julio de 2024, la Corte hizo referencia a la inscripción en el REDAM, refiriéndose en el marco del Código General del Proceso y que de cierto modo afianzó la notificación conforme al CGP, aspecto que apunta a la adopción del Código General del Proceso, beneficiando el procedimiento, entre ellos agilizar el trámite, así como las actuaciones de las autoridades administrativas; entre estas la implementación de la tecnología, factor esencial en la actualidad digitalizada en la que se encuentra la administración de justicia, también se puede mencionar la reducción de plazo en los términos procesales reconociendo el debido proceso, entre otros. De igual forma en sentencia de tutela proferida el 31 de octubre de 2024, el Tribunal Superior de Medellín, con radicado 0500122100002024003320012 se refirió al Registro de Deudores Alimentarios, donde también apuntó a que las garantías procesales son las establecidas en el Código General del Proceso, lo que reforzaría la tesis de la aplicación del CGP para garantizar el principio de contradicción frente a la al procedimiento para la inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos - REDAM.

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Pregunta
¿Cuál sería el procedimiento aplicable a la notificación por emplazamiento, teniendo en cuenta que se debe cumplir con el Registro Nacional de Personas Emplazadas?
Respuesta

El procedimiento aplicable a la notificación por emplazamiento es el establecido en el artículo 108 del Código General del Proceso. Se evidencia entonces que el Registro Nacional de Personas Emplazadas, comprende una función jurisdiccional que no está asignada a las autoridades administrativas, así como la utilización de la herramienta tecnológica donde se efectúa esta actuación, ya que está dada bajo los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura. Por lo anterior, dentro de los aspectos del procedimiento, se tiene entonces que, bajo los postulados del Código General del Proceso, la autoridad administrativa no podrá implementar las acciones del artículo 108, ya que presenta restricciones de índole funcional y material para su ejecución, sin embargo, no por esto se debe entender que se genera nulidad o ilegalidad de lo actuado.

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