CIRCULAR 1 DE 2013
(marzo 4)
Diario Oficial No. 48.724 de 6 de marzo de 2013
COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS
<NOTA DE VIGENCIA: Circular derogada a partir del 1o. de enero de 2020, por el artículo 12 de la Circular 6 de 2018>
Por la cual se aclara el sentido, interpretación y alcance del artículo 2o de la Circular número 01 del 14 de abril de 2010 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos.
LA COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS,
en ejercicio de las facultades contenidas en el parágrafo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1071 de 2011,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2o de la Circular 01 del 14 de abril de 2010 de la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos (en adelante la “CNPMDM”) estableció lo siguiente:
“Artículo 2o. Modifíquese el artículo 24 de la Circular 04 de 2006, modificado por el artículo 1o de la Circular 02 de 2007, el cual quedará así:
Artículo 24. Reportes por parte de las Entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS). Sin excepción, todas las instituciones y agentes públicos o privados que hagan parte del SGSSS, que compren o vendan medicamentos, deberán reportar trimestralmente, en los plazos y condiciones establecidos en los Anexos Técnicos números 1 y 2 de la Circular 01 de 2007, modificada por la Circular 03 de 2007, la siguiente información, discriminada mensualmente en relación con cada medicamento que compren o vendan, a saber:
a) El valor total de las compras y ventas durante el periodo, de cada una de las presentaciones por medicamento.
b) El número total de unidades compradas y vendidas, durante el periodo, de cada una de las presentaciones por medicamento;
c) El precio unitario más alto y el más bajo de compra y de venta, durante el periodo, de cada una de las presentaciones por medicamento;
d) El número de factura o de contrato de menor y mayor precio”.
Que el Anexo 1 de la Circular 01 del 14 de febrero de 2007, estableció en su numeral 2.1, lo siguiente:
“2.1 Estructura del archivo de precios de venta de medicamentos
(…)
La entidad reportadora de información de venta de medicamentos, debe discriminar las ventas por mes informando tanto los medicamentos como el número de medicamentos que comercialice como mayorista o, tenga activos ante el INVIMA en caso de laboratorios, sin incluir muestras médicas. Es importante reportar los medicamentos aunque sus ventas hayan sido cero”. (Subraya y negrilla fuera de texto).
Que el Anexo Técnico 1 de la Circular 01 de 2007 expresamente mencionó la obligación a cargo de laboratorios y mayoristas, de reportar en ceros en el módulo de ventas, así no hubiesen efectuado ventas en el periodo a reportar. Sin embargo, con la expedición de la Circular 01 de 2010 que estableció la obligación a cargo de todas las entidades que conforman el SGSSS de reportar bajo los parámetros establecidos en el anexo técnico de la Circular 01 de 2007, se puede interpretar que estas entidades también están en la obligación de reportar en ceros, así no hubiesen efectuado compras o ventas en el período a reportar.
Que dado lo anterior, se requiere un pronunciamiento por parte de la CNPMDM.
Que el anexo técnico 1 de la Circular 01 de 2007 fue derogado por la Circular 02 de 2011, sin embargo, en esta última circular se replicaron los mismos términos transcritos anteriormente en relación con el numeral 2.1 del mencionado anexo técnico.
Que la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC), por solicitud de la CNPMDM, ha iniciado hasta el momento 5.832 procesos de investigación en contra de los agentes que hacen parte del SGSSS, por presunto incumplimiento del envío de los reportes de los años 2010 y 2011, y ha impuesto hasta la fecha 2.727 sanciones.
Que un gran número de los agentes sancionados han manifestado que no habían comprado ni vendido medicamentos en el periodo a reportar o que inclusive nunca habían comprado ni vendido medicamentos y que por lo tanto consideran que no están obligados a reportar.
Que es necesario que la CNPMDM aclare la interpretación y el alcance del artículo 2o de la Circular 01 de 2010, por cuanto ordenó que todas las instituciones y agentes públicos o privados que hacen parte del SGSSS, que compren o vendan medicamentos, debían reportar la información trimestralmente.
Que la exigencia a todas las entidades que hacen parte del SGSSS, de reportar en ceros compras y ventas, sería una carga innecesaria ya que para efectos del uso regulatorio de la información reportada por las entidades del SGSSS, el reporte en cero individualizado a nivel de código único de medicamentos (CUM) carece de valor estadístico cuando se trata de operaciones comerciales no realizadas efectivamente durante el período de reporte.
Que en mérito de lo expuesto,
DECIDE:
ARTÍCULO 1o. <Circular derogada a partir del 1o. de enero de 2020, por el artículo 12 de la Circular 6 de 2018> Aclarar la interpretación y el alcance del artículo 2o de la Circular 01 de 2010 que modificó el artículo 24 de la Circular 04 de 2006, modificado a su vez por el artículo 1o de la Circular 02 de 2007, en el sentido de que las instituciones y agentes públicos o privados que hagan parte del SGSSS, cuando no hayan realizado efectivamente operaciones de compra o venta de medicamentos durante el período a reportar, no están obligados a reportar ningún tipo de información al Sistema de Información de Precios de Medicamentos (SISMED) en el correspondiente período.
ARTÍCULO 2o. <Circular derogada a partir del 1o. de enero de 2020, por el artículo 12 de la Circular 6 de 2018> Informar a la SIC, como organismo de inspección, vigilancia y control, lo resuelto en el artículo 1o para los fines pertinentes, dentro de sus funciones sancionatorias.
ARTÍCULO 3o. La presente circular rige a partir de su fecha de publicación.
4 de marzo de 2013.
Publíquese y cúmplase.
La Delegada del Presidente de la República,
CATALINA CRANE ARANGO.
El Ministro de Salud y Protección Social,
ALEJANDRO GAVIRIA URIBE.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
SERGIO DÍAZ-GRANADOS.