Providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 25000-23-36-000-2019-00834-01(68250)_20230508 de 2023
Sentencia que emite condena ordenando el restablecimiento de un derecho no da lugar al ejercicio de la acción de repetición. "[N]o toda condena contra una entidad pública tiene la potestad de generar una afectación patrimonial en los términos del inciso segundo del artículo 90 Superior y de la Ley 678 de 2001, toda vez que hay eventos en los cuales se está ante la restitución o devolución del valor que los particulares pagaron al Estado, aspecto que, como resulta apenas natural, no representa un detrimento patrimonial a la Administración condenada, pues ese dinero nunca debió ingresar a su haber patrimonial. De este modo, si bien el carácter resarcitorio de la acción de repetición apunta a que el servidor público deba ser llamado a responder por la cuantía equivalente a la de la condena impuesta al Estado, no solo es posible que no se preserve de manera exacta dicha correspondencia, sino que, incluso, ni siquiera deba ser llamado a responder por dicha "condena", pues lo cierto es que, no en todos los casos aquella configura una afectación patrimonial al Estado, expresión que se debe leer no desde la perspectiva de una disminución contable o patrimonial, sino desde la visión de que lo que pudo acontecer fue que el juez de la legalidad removió del escenario legal y jurídico el título que autorizó al Estado a recibir un pago que, por tanto, debe ser restituido a su titular por la vía de restablecer su derecho. Lo anteriormente expuesto, se sustenta, además, en que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene diversos contenidos, a saber, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, el restablecimiento del derecho - volver a la situación jurídica que se modificó bajo el acto administrativo que es declarado nulo- y, finalmente la indemnización de perjuicios en caso de haberse causado un daño o perjuicio cuya finalidad, como se expuso, es completamente diferente a la de restablecer el derecho. De ese modo, se debe insistir en que restablecer el derecho no significa necesariamente indemnizar un perjuicio, pues precisamente se trata de volver las cosas al estado previo a la expedición del acto administrativo, el que hasta el momento de la declaratoria de nulidad se presume legal. Dicho de otro modo, no se restablece el derecho con el fin de resarcir un daño antijurídico, sino de retrotraer el estado de las cosas a una situación jurídica anterior a aquella que se modificó, creó o extinguió por medio de un acto administrativo que se presumía legal."