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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01251-01 (52641) Actor: CORELCA S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN

Demandado: OMEGA ALPHA INGENIERÍA DE PROYECTOS

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Objeto y presupuestos / INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA POR INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN – la causa en virtud

de la cual se demanda es ajena al objeto de litigio de la acción de repetición.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante la cual se negaron las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

Mediante sentencia proferida por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla el 21 de octubre de 2002, se declaró a la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – CORELCA S.A. ESP y a la sociedad Omega Alpha Ingeniería de Proyectos S.A. solidariamente responsables de la muerte del señor Aurelio Antonio Sandoval. Los beneficiarios de esa condena la hicieron efectiva ante Corelca S.A. ESP, entidad que, luego de cancelar el valor total de la indemnización, acudió al presente proceso para solicitar que se ordene el reintegro de esas sumas de dinero.

ANTECEDENTES

  1. Demanda
  2. El 12 de mayo de 2003 (fl. 1 c. 1), la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica

    S.A. ESP1 (en adelante Corelca S.A. ESP), por conducto de apoderado judicial (fl. 6 c.1), formuló demanda de repetición contra la sociedad Omega Alpha Ingeniería de Proyectos S.A. (en adelante Omega Alpha), con el fin de que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 2 c. 1):

    1°- Que se declare que la firma OMEGA ALPHA INGENIERIA DE PROYECTOS

    S.A. deberá resarcir a LA CORPORACIÓN ELECTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA CORELCA S.A. E.S.P. la suma de $173.200.567.00 debidamente actualizada, valores cancelados por CORELCA como consecuencia de la condena impartida por el Juez 13 Civil del Circuito de Barranquilla dentro del proceso ordinario de mayor cuantía adelantado por Adela Echeverría contra OMEGA ALPHA INGENIERIA DE PROYECTOS S.A. y CORELCA S.A. E.S.P.

    2°- La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

    3°- Que la firma OMEGA ALPHA INGENIERIA DE PROYECTOS S.A. deberá

    pagar las costas del presente proceso incluidas las agencias en derecho de conformidad con el artículo 392 del C.P.C. modificado por el Dcto. 2289, Art. 1°, Numeral 198.

    Como fundamento fáctico de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente:

    Entre Corelca S.A. ESP y Omega Alpha se suscribió el contrato C-3576 de 1996 con el objeto de realizar unas obras civiles en la Subestación Tamalameque, localizada en el departamento del Cesar.

    Omega Alpha contrató bajo su cuenta y responsabilidad al personal requerido para realizar la obra, en cuya ejecución se requería “adelantar previamente las diligencias necesarias ante Corelca para conseguir las libranzas para desenergizar la subestación y, además obtener las pólizas respectivas para cubrir los riesgos profesionales de los trabajadores” (fl. 2 c. 1).

    El 14 de mayo de 1998, cuando trabajadores contratados por Omega Alpha estaban realizando una obra que consistía en “la introducción de unas canastas de hierro en las canaletas de desagüe que se encontraban alrededor de un

    1 Dado que esa sociedad se liquidó, mediante auto del 18 de marzo de 2018 se tuvo como sucesor procesal al Ministerio de Minas y Energía (fl. 453 c. 3).

    transformador que estaba instalado cerca del suelo, del cual se desprendían cables de alta tensión” (fl. 2 c. 1) ocurrió una descarga eléctrica, por la que perdió la vida el señor Aurelio Antonio Sandoval.

    A raíz de esta situación, se instauró una acción civil indemnizatoria contra Corelca

    S.A. ESP y Omega Alpha, cuyo desenlace fue la sentencia proferida el 21 de octubre de 2002 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla, en la que se condenó a “ambas empresas en forma solidaria” (fl. 3 c. 1).

    De acuerdo con la demanda, la muerte del señor Sandoval ocurrió porque entró “en la zona energética sin las precauciones que debía observar la firma contratista [se alude a Omega Alpha] por los riesgos que representaba al realizar estos trabajos cerca de líneas de alta tensión” (fl. 3 c. 1), lo que constituyó una conducta “omisiva y gravemente culposa” (fl. 3 c. 1) de la accionada.

    Por tal motivo, se instauró la demanda que ahora se resuelve, en tanto los demandantes del proceso civil optaron por hacer efectiva la totalidad de la condena ante Corelca S.A. ESP, quien pagó la totalidad de lo ordenado en la sentencia.

  3. Trámite en primera instancia
  4. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico mediante auto del 11 de septiembre de 2003 (fl. 53 c. 1), actuación que fue debidamente notificada a la parte demandada y al Ministerio Público (fl. 53 vto. c. 1).

    Omega Alfa contestó la demanda por conducto de curador ad litem y se opuso a las pretensiones, por considerar que (i) no se había demostrado la existencia del vínculo contractual señalado en la demanda -Contrato C-3576 de 1996- y (ii) porque no se acreditó la existencia de obligación alguna que debiera ser pagada por Omega Alpha. En tal sentido, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y la genérica -art. 164 CCA2- (fl. 70 c. 1).

    Mediante auto del 9 de junio de 2011 se abrió a pruebas el proceso (fl. 81 c. 1). Una vez culminada esta etapa, se corrió traslado a las partes para alegar de

    2ARTÍCULO 164. En todos los procesos podrán proponerse las excepciones de fondo en la contestación de la demanda, cuando sea procedente, o dentro del término de fijación en lista, en los demás casos.

    En la sentencia definitiva se decidirá sobre las excepciones propuestas y sobre cualquiera otra que el fallador encuentre probada (…)”.

    conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 144 c. 1). En esa oportunidad la parte demandada reiteró las consideraciones expresadas en la contestación de la demanda (fl. 388 c. 2) y los demás sujetos procesales guardaron silencio.

  5. Sentencia de primera instancia
  6. En sentencia del 22 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo del Atlántico negó las pretensiones (fl. 396 c. 3). Para el efecto, señaló que la accionante acreditó la existencia de una condena, el pago y la “calidad de contratista y/o particular en ejercicio de funciones públicas” (fl. 404 c. 3), como requisitos para la procedencia de la acción de repetición. Sin embargo, consideró que no se cumplió con la carga prevista en el artículo 177 del CPC, en relación con la prueba de la conducta gravemente culposa endilgada a la sociedad demandada.

    Como fundamento de esa conclusión, señaló que “en el expediente no militan mayores medios probatorios que permitan analizar la conducta desplegada por la otrora contratista, debiendo limitarse el estudio de la Sala a la valoración de la sentencia mediante la cual se impuso la condena dictada por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla” (fl. 406 c. 3).

    En tal sentido, precisó que en dicho fallo se estableció la responsabilidad solidaria de Corelca S.A. ESP y de Omega Alpha, “por cuanto la primera no cumplió con su obligación de desenergizar la zona donde se adelantarían los trabajos, y la segunda, pese a tener conocimiento de dicha situación, inició los trabajos para los cuales había sido contratada, sin que al personal a su cargo le suministrara los implementos de seguridad necesarios para su labor, en tanto ésta implicaba manipulación de elementos metálicos en cercanías de líneas de conducción de energía eléctrica” (fl. 408 c. 3).

    Sin embargo, se concluyó que la sola existencia de esa condena “no da lugar a inferir la conducta gravemente culposa de la sociedad demandada, la cual debe acreditarse veraz y efectivamente en el proceso, lo cual no aconteció” (fl. 409 c. 3).

  7. Recurso de apelación
  8. Corelca S.A. ESP presentó recurso de apelación y solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones (fl. 412 c. 3).

    La apelante señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las normas aplicables a la acción de repetición son aquellas vigentes al momento en que ocurrieron los hechos que dan lugar al litigio. Para el caso concreto, el accidente en el que perdió la vida el señor Aurelio Antonio Sandoval y que implicó la imposición de una condena solidaria a las partes en conflicto, sucedió el 14 de mayo de 1998, esto es, cuando aún no se había expedido la Ley 678 de 2001. En tal sentido, señaló que la acción de repetición era procedente, por virtud de lo previsto en los artículos 77 y 78 del CCA, en concordancia con lo prescrito por el artículo 90 Constitucional.

    Además, señaló que en la sentencia de primer grado no se tuvieron en consideración las obligaciones que Omega Alpha tenía en relación con la seguridad de los trabajadores que envió a hacer las labores en la Subestación Tamalameque. Estas obligaciones devenían de la relación contractual -contrato C- 3576 de 1996- existente con Corelca S.A. ESP, de cuyo incumplimiento se derivó el perjuicio alegado en este proceso. Esto se adujo en los siguientes términos (fl. 419 c. 3):

    Teniendo en cuenta lo señalado en la providencia [impugnada], me permito manifestarle que no se efectuó el análisis de la responsabilidad que debía guardar la empresa OMEGA ALPHA INGENIERIA DE PROYECTOS con relación a la seguridad de sus contratados, máxime que como bien se señala, no se tomaron las medidas de seguridad propias para salvaguardar la vida de los operarios en los trabajos de la Subestación Tamalameque.

    Así las cosas, no es posible que se obvie la responsabilidad derivada de la relación contractual existente entre OMEGA ALPHA INGENIERIA y CORELCA S.A E.S.P., teniendo en cuenta que mi apadrinada canceló el valor total de la condena impuesta por el Juzgado 13 Civil del Circuito, causándose un perjuicio patrimonial, pues la condena fue impuesta en forma solidaria.

    Mediante auto del 28 de junio de 2013 se concedió el recurso de apelación (fl. 431 c. 3).

  9. Trámite en segunda instancia

En auto del 21 de noviembre de 2014, esta Corporación admitió el recurso de alzada (fl. 439 c. 3) y en providencia del 4 de diciembre siguiente corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 441 del c. 3).

El Ministerio Público rindió concepto en el que solicitó confirmar la decisión de negar las pretensiones, puesto que el aspecto volitivo inherente a la acción de repetición no puede predicarse de una persona jurídica de derecho privado. Al respecto señaló (fl. 448 c. 3):

Se torna imperativo, para que proceda la repetición y prospere la respectiva pretensión contra el ex-servidor o servidor público demandado, la demostración de que éste actuó con dolo o culpa grave, en razón de que sin la existencia de este elemento subjetivo de responsabilidad, no puede darse la sentencia condenatoria, pues en el presente caso se está demandando en acción de repetición a una entidad de derecho privado que ejerció funciones públicas por lo que resulta improcedente la acción de repetición por ausencia del elementos subjetivo (dolo o culpa grave del servido o ex servidor).

(…)

Esta Delegada del Ministerio Público, solicita al Honorable Consejo de Estado compulsar copias disciplinarias dirigida al Consejo Superior de la Judicatura para investigar la presunta responsabilidad del apoderado de la parte demandante que promovió la acción de repetición en el presente caso, toda vez que incumplió los requisitos de ley, al demandar a una persona jurídica donde la acción de repetición debe instaurarse contra los funcionarios o ex funcionarios responsables que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado proveniente de una condena. La misma acción se ejercerá contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. En tal sentido, considera esta delegada, que en tales circunstancias una demanda presentada en las condiciones del presente caso, equivale a no haber sido presentada la acción, y en consecuencia se adecuan las condiciones para que se investigue disciplinariamente por parte del Consejo Superior de la Judicatura al apoderado actor.

Los demás sujetos procesales guardaron silencio en esta etapa.

CONSIDERACIONES

Competencia

De acuerdo con lo previsto en el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en la medida en que se resuelve

un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico en un proceso que tiene vocación de doble instancia.

La Sala precisa que el presente asunto debe ser conocido por esta Jurisdicción, toda vez que, para el momento en que se presentó la demanda -12 de mayo de 2003 (fl. 1 c. 1)-, la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica S.A. ESP era una “empresa de servicios públicos oficial, cuyo funcionamiento y organización se rige, además de las Leyes 142 y 143 de 1994 y normas legales pertinentes, por los estatutos sociales de la entidad”, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 2515 de 1999.

De la naturaleza jurídica de esta entidad, esta Corporación se pronunció en varias providencias, en el sentido de precisar que es una entidad perteneciente al sector descentralizado por servicios del orden nacional3, que posteriormente fue transformada en empresa de servicios públicos de naturaleza mixta mediante Escritura Pública N° 591 del 31 de mayo de 2005 de la Notaría Cuarta de Barranquilla4.

Idoneidad de la acción en el caso concreto

Según se expresó en el recurso de apelación, en el presente asunto la acción procedente es la de repetición y su trámite debe sujetarse a las reglas previstas en los artículos 77 y 78 del CCA, toda vez que los hechos que dieron lugar a ella ocurrieron el 14 de mayo de 1998, esto es, antes de la expedición de la Ley 678 de 20015.

Por su parte, en el concepto rendido por el Ministerio Público se señaló que no puede admitirse la procedencia de la acción de repetición, por cuanto la demandada es una persona jurídica y frente a ella no es posible realizar el necesario juicio de vinculación subjetiva entre la conducta del demandado y el daño reparado por la administración, a título de dolo o culpa grave.

3 Sentencias del 2 de septiembre de 2010, Exp. 18143, M.P. William Giraldo Giraldo, y del 18 de agosto de 2011, Exp. 17579, M.P. Marta Teresa Briceño de Valencia, reiterada en sentencia de 19 de octubre de 2017, Exp. 22030, M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.

4 Sentencias del 15 de agosto de 2018, Exp. 22471, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 6 de junio de 2019, Exp. Stella Jeannette Carvajal Basto.

5 Esto se adujo, aunque en la demanda explícitamente se señaló que “de acuerdo con los alcances y contenido de la Ley 678 de 2001, artículo 2° procede la presente acción de repetición patrimonial contra la firma contratista demandada” (fl. 3 c.1).

Dado que la determinación de la procedencia de la acción de repetición es un estudio al que convocan tanto el recurso de apelación, como la intervención del Ministerio Público, corresponde a la Sala efectuar el análisis correspondiente.

Según se expresó en la demanda, Corelca S.A. ESP pretende que Omega Alpha

S.A. le pague una suma de dinero correspondiente al valor que la demandante tuvo que cancelar como producto de una condena solidaria que les fue impuesta mediante sentencia proferida el 21 de octubre de 2002 por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Barranquilla.

Dicha condena fue el resultado de un proceso civil en el que ambas sociedades fueron demandadas con ocasión de la muerte del señor Aurelio Antonio Sandoval, quien recibió una descarga eléctrica cuando se encontraba realizando unas labores relacionadas con el cumplimiento del contrato C-3576 de 1996 celebrado entre Corelca S.A. ESP y Omega Alpha.

Mediante la referida sentencia, se consideró que la responsabilidad solidaria se fundaba en que ambas sociedades fueron negligentes en el conocimiento y mitigación de los riesgos que, para la integridad física de los operarios, representaban las labores que les fueron encomendadas. Esto, por cuanto la entidad contratante contaba con interventoría para el proyecto, mientras que la contratista tenía a su cargo proveer condiciones de trabajo salubres para su personal. En dicha providencia se señaló (fl. 32 c. 1):

Si bien es cierto que la Sociedad OMEGA ALPHA INGENIERIA DE PROYECTOS S.A., trata de eludir su responsabilidad y que la Empresa Industrial y Comercial del Estado CORELCA S.A., a través de la excepción planteada de inexistencia de la obligación apunta hacia la Sociedad inicialmente señalada como la responsable del evento acaecido, debido a que entre ambas sociedades se había celebrado un contrato de obras civiles de la estación de Tamalameque; no es menos cierto que, la responsabilidad por no haber desenergizado el campo energético donde estaba ubicado el sistema eléctrico de la Subestación de Tamalameque, y donde permanentemente se realizaban las obras junto al transformador; resultan ser solidarias, en virtud de lo establecido en el artículo 2311 del C.C., ya que la actividad culposa de ambas sociedades emerge del hecho, que muy a pesar de tener el conocimiento del peligro que representaba la realización de unas obras sin la seguridad suficiente, dejaron al azar la no ocurrencia del hecho; que con diligencias y cuidados hubieren podido evitar. Potísima razón que surge del contrato No. C3576-96, suscrito entre la Sociedad Omega Alpha Ingeniería de Proyectos S.A. y Corelca S.A., para la realización de obras civiles, debido a que en la cláusula decimoctava se puede leer: “Corelca contratará la interventoría y la Vigilancia Técnica de los trabajos y del desarrollo del contrato. La firma de interventoría seleccionada será notificada oportunamente al contratista”. Esta circunstancia es indicativa de que por parte de Corelca, se tuvo conocimiento a través de la interventoría, de que las

obras se estaban realizando sin la diligencia y cuidado que ameritaba una obra o actividad peligrosa dada la circunstancia o elementos eléctricos de alto riesgo que rodeaban a los trabajadores; pese a ello, no hizo nada para evitarlo, ya que dentro del expediente no existe prueba que indique lo contrario. Si Corelca, mediante la interventoría tenía conocimiento de cómo se estaban realizando las obras, se pregunta el Juzgado, porque (sic) no hizo nada para proteger a quienes laboraban en ese sector, actuando con la sociedad constructora a procediendo a desenergizar el lugar donde se estaban efectuando dichos trabajos. Aquí, la actividad culposa proviene en forma solidaria de la entidad y sociedad demandada, por cuanto resulta inexplicable que el contratista no hubiera igualmente solicitado que se desenergizara el sitio, y que se hubiera permitido a los trabajadores entrar a cumplir con su labor, sin estar previamente protegidos (…).

En las condiciones anotadas, se encuentra plenamente demostrada la culpa, negligencia o falta de previsión de parte de las demandadas Omega Alpha Ingeniería de Proyectos S.A. y Corelca S.A., en la ocurrencia de los hechos.

En este punto, se recuerda que en la demanda se adujo que los accionantes del proceso de responsabilidad civil cobraron a Corelca S.A. ESP la totalidad de la condena impuesta solidariamente, razón por la cual se promovió el presente juicio bajo el cause procesal de la acción de repetición. Sin embargo, precisa la Sala que la acción así instaurada resulta improcedente en el caso concreto, puesto que la causa petendi invocada no se atiene al objeto y naturaleza de ese medio de control judicial, tal como pasa a explicarse.

Sea lo primero precisar que, aunque los hechos en virtud de los cuales se presentó la demanda de repetición ocurrieron el 14 de mayo de 1998, esto es, antes de la entrada en vigor de la Ley 678 de 2001, al presente asunto le son aplicables las prescripciones que en materia procesal establece esta Ley, quedando reservado el análisis del dolo o la culpa grave a lo previsto en la legislación anterior.

Según se establece en el artículo 2° de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición “es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto”.

Esta acción, entendida como una modalidad calificada de acción de regreso que tiene como uno de sus elementos axiales la vinculación subjetiva del funcionario o exfuncionario con la causación del daño, tiene como finalidad la protección del

patrimonio estatal, como medio necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho6.

Por virtud de lo previsto en el artículo 2° parágrafo 1° de la Ley 678 de 2001, “el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales”. En ese contexto, estos sujetos estarán sometidos a las prescripciones de ese cuerpo normativo, en la medida en que, por voluntad expresa del legislador, puede promoverse frente a ellos la acción de repetición.

Para el caso concreto, en el que se cuestiona la procedencia de la acción de repetición consagrada en los artículos 77 y 78 del CCA7, se precisa que, aunque la jurisprudencia de la Corporación ha aceptado que este medio de control judicial procede contra persona jurídica8, en el presente asunto realmente se convoca a una discusión sobre el incumplimiento contractual en que supuestamente incurrió la sociedad Omega Alpha, en su condición de parte del contrato C-3576 de 1996.

Específicamente, en la demanda se sostuvo que Omega Alpha contrató bajo su cuenta y responsabilidad al personal requerido para ejecutar dicho contrato. Además, tenía a su cargo adelantar las gestiones necesarias para garantizar condiciones salubres y asegurar los riesgos inherentes a la ejecución de las tareas que le asignara a ese personal, lo cual no ocurrió. Esto se adujo en los siguientes términos (fl. 2 c. 1):

En desarrollo del referido contrato la firma hoy demandada bajo su cuenta y responsabilidad contrató a su vez el personal necesario para ejecutar las labores civiles y debía adelantar previamente las diligencias necesarias ante Corelca para conseguir las libranzas para desenergizar la subestación y,

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección A, sentencia de 24 de febrero de 2016, exp. 36.310, M.P.: Hernán Andrade Rincón.

7 Según la consideración expresada en el recurso de apelación.

8 Esto se ha precisado al aplicar lo consagrado en el artículo 2° parágrafo 1° de la Ley 678 de 2001, en tanto por voluntad expresa del legislador, esta acción procede contra el contratista, el interventor, el consultor y el asesor, sin distinguir si se trata de persona natural o persona jurídica. Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección B, sentencia del 18 de noviembre de 2021, exp. 61515, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección B, sentencia del 11 de octubre de 2021, exp. 54670, M.P. Fredy Ibarra Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección C, sentencia del 29 de noviembre de 2019, exp. 56925, M.P. Guillermo Sánchez Luque. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección A, sentencia del 10 de diciembre de 2018, exp. 60423, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercer, Subsección C, sentencia del 12 de septiembre de 2016, exp. 56284, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.

además obtener las pólizas respectivas para cubrir los riesgos profesionales de los trabajadores.

El día 14 de mayo de 1998, siendo las 2:30 p.m. aproximadamente, el señor Aurelio Antonio Sandoval (Q.E.P.D.) y otros trabajadores más contratados directamente por OMEGA ALPHA INGENIERIA DE PROYECTOS S.A., se encontraban realizando trabajo de obras civiles en la subestación de Tamalameque (Cesar), dicha obra consistía en la introducción de unas canastas de hierro en las canaletas desagüe que se encontraban alrededor de un transformador que estaba instalado cerca del suelo, del cual se desprendían cables de alta tensión sobreviniéndole la muerte por descarga eléctrica al entrar en la zona energética sin las precauciones que debía observar la firma contratista por los riesgos que representaba al realizar estos trabajos cerca de líneas de alta tensión.

Además, en el recurso de apelación se insistió en que deben tenerse en consideración las obligaciones que Omega Alpha tenía en relación con la seguridad de los trabajadores que envió a hacer las labores en la Subestación Tamalameque, las cuales devenían del contrato C-3576 de 1996 celebrado por esa sociedad con Corelca S.A. ESP, y de cuyo incumplimiento se derivó el perjuicio alegado en este proceso.

Por tal motivo, se destaca que la causa en virtud de la cual se demanda no es otra que la determinación de la responsabilidad que individualmente tiene la sociedad demandada en relación con la muerte del señor Aurelio Antonio Sandoval, aspecto que, según se aduce expresamente en la demanda, guarda estrecha correspondencia con el incumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato C-3576 de 1996, debate que es ajeno al objeto de litigio de la acción de repetición.

Aunque la acción de repetición prevista en la Ley 678 de 2001 es una modalidad calificada de acción de regreso, no puede ser empleada por las autoridades para replantear o reabrir el debate sobre la responsabilidad definida de manera solidaria en fallo judicial anterior, ni sirve como medio de control judicial a través del cual se pueda encauzar la pretensión de determinación de la responsabilidad de deudores solidarios9.

9Artículo 1579. Subrogación de deudor solidario. El deudor solidario que ha pagado la deuda o la ha extinguido por alguno de los medios equivalentes al pago, queda subrogado en la acción del acreedor con todos sus privilegios y seguridades, pero limitada respecto de cada uno de los codeudores a la parte o cuota que tenga este codeudor en la deuda.

Si el negocio para el cual ha sido contraída la obligación solidaria, concernía solamente a alguno o algunos de los deudores solidarios, serán estos responsables entre sí, según las partes o cuotas que le correspondan en la deuda, y los otros codeudores serán considerados como fiadores.

La parte o cuota del codeudor insolvente se reparte entre todos los otros a prorrata de las suyas, comprendidos aún aquellos a quienes el acreedor haya exonerado de la solidaridad”.

Dicho de otro modo, la acción en comento no puede emplearse para repetir el pago contra el sujeto solidariamente obligado, puesto que este medio de control está ideado para los eventos en que el Estado sea condenado a responder patrimonialmente por la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes, mas no para determinar el grado de responsabilidad que individualmente tienen los condenados solidariamente mediante sentencia, ni mucho menos para determinar nuevamente si es responsable un contratista a quien, con efectos de cosa juzgada, ya se le condenó solidariamente.

Así, dado que en vigencia de las normas procesales que gobernaron el presente asunto -Decreto 01 de 1984- no resulta procedente la adecuación de la acción al cauce procesal correspondiente, mediante esta providencia se revoca la sentencia desestimatoria de las pretensiones adoptada en la primera instancia y, en su lugar, se declara probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por indebida escogencia de la acción.

Condena en costas

La Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 22 de febrero de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO. DECLARAR probada, de oficio, la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, de conformidad con lo expresado en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO. Sin condena en costas.

CUARTO. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Firmado electrónicamente

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

VF

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