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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintitrés (2023)

Radicación: 73001-23-33-000-2017-00305-01 (66.406)

Actor: Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E.

Demandado: Gilberto Barragán Ávila

Referencia: Repetición

Temas: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN / CADUCIDAD – el artículo 298

de la Ley 1437 de 2011 señala que las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible su cumplimiento será transcurrido seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha en que ella se señale.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad.

Solicita la parte actora que se declare la responsabilidad del señor Gilberto Barragán Ávila, y se le ordene el correspondiente reembolso de la suma cancelada por concepto de daños y perjuicios, cuando, en su condición de gerente del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., desconoció las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento realizado con la Sociedad Hernández Troncoso y Cia. S. en C.

  1. LA SENTENCIA IMPUGNADA
  2. Corresponde a la providencia ya referida por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Tolima resolvió la demanda presentada el 21 de abril de 20171, por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E, contra el señor Gilberto Barragán Ávila, con el fin de que se le declare responsable por la obligación económica que tuvo que asumir con ocasión de un acuerdo conciliatorio.

    Como soporte fáctico de sus pretensiones adujo que, en el año 2009, el aquí demandante suscribió un contrato de arrendamiento de equipos médicos especializados para las unidades de cuidados intensivos e intermedios con la sociedad Hernández Troncoso y Cia. S. en C., por un término de 60 meses.

    Para el año 2012, el señor Gilberto Barragán Ávila, quien ostentaba la calidad de gerente de la parte demandante, suspendió la relación comercial con la sociedad Hernández Troncoso y Cia. S. en C., sin devolver los equipos médicos arrendados, desconociendo las obligaciones pactadas dentro del contrato de arrendamiento.

    En razón al incumplimiento del contrato, la sociedad Hernández Troncoso y Cia.

    S. en C. convocó un tribunal de arbitramento con la finalidad de que se declarara la existencia del contrato y, como consecuencia, el incumplimiento de éste. Para ello solicitó la indemnización correspondiente.

    1 Folio 197, cuaderno 1 del tribunal.

    Los días, 24 de febrero y 5 de marzo de 2014, el tribunal de arbitramento realizó audiencia en la cual las partes llegaron a un acuerdo conciliatorio basado en la fórmula de arreglo presentada por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. que comprendía, entre otros2, el pago de $500.000.000, pagaderos en seis cuotas iguales -30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio y 30 de agosto de 2014-.

    Habiendo transcurrido las fechas pactadas en el acuerdo conciliatorio y sin que el hospital cumpliera con aquellas, el 20 de abril de 2015, la sociedad y el hospital celebraron un contrato en el cual la sociedad propuso un descuento consistente en el 46% de lo inicialmente pactado, en relación con los cánones de arrendamiento; así, no debía cancelar la suma de $4'890.113.581 sino $2'.646.491.890, más el valor de los perjuicios, el gasto del tribunal, el valor para adquirir la propiedad de los equipos y, además, terminar con la relación comercial en un tiempo menor de común acuerdo.

    De este modo, la entidad pública, con base en los valores pactados en la conciliación por concepto de la indemnización -$500.000.000- y por los gastos del tribunal de arbitramento -$68.678.400-, solicita que se declare la responsabilidad del demandado y se emita en su contra condena en la que se le ordene reembolsar a la ESE el pago de las sumas antes referidas.

    La defensa

    El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda3, para lo cual indicó que la carga de la prueba recae en aquel que alega la afectación, en este caso, el demandante no probó que su actuación se enmarcara dentro de la modalidad de dolo o culpa grave por negligencia, teniendo en cuenta que las decisiones que tomó las hizo con base en la normatividad vigente de contratación, en procura de la protección del patrimonio del Hospital4.

    La decisión recurrida

    El Tribunal Administrativo del Tolima encontró acreditado que el 5 de marzo de 2014, el Tribunal de Arbitramento profirió auto en el cual aprobó el acuerdo conciliatorio bajo el cual la convocada se obligó a pagar $500.000.000, en seis cuotas mensuales de $83.333.333,00, pero ante el incumplimiento en la realización de los mismos, el 20 de abril de 2015, las partes celebraron un contrato de transacción por un valor de $2.231.273.396 para ser cancelados en tres cuotas -24 de abril, 15 de mayo y 15 de junio de 2015-; así, de la documentación allegada advirtió que el último pago realizado por el Hospital Federico Lleras a la Sociedad Hernández Troncoso se efectuó el 24 de abril de 2015.

    2 Allí se concilió, además, que se continuaría con el contrato de arrendamiento inicialmente pactado, quedando por ejecutar 34 meses, para ello se estableció que el canon de arrendamiento a cargo del Hospital sería del 1 de marzo de 2014 y hasta el 30 de enero de 2017, por la suma de $118.514.197,65, más IVA; que a partir del 1 de enero de 2015 el canon de arrendamiento se ajustaría al IPC, de manera anual hasta cumplir el plazo inicial de ejecución por los 60 meses, a su vez establecieron la forma de traspaso, mantenimiento, soporte y asegurabilidad de los bienes arrendados, como el plazo de entrega de los mismos.

    3 Folios 313 a 336, cuaderno 3 del tribunal.

    4 El 13 de noviembre de 2018, el a quo llevó a cabo la audiencia de pruebas, para lo cual practicó aquella que se decretó en la audiencia inicial, consistente en oficiar al Hospital Federico Lleras Acosta, para que allegara los documentos que aclararan los pagos que la entidad realizó para cubrir la obligación derivada de la conciliación, fechas de los pagos y el estado actual de la obligación; a su vez, en esta diligencia, corrió el traslado a las partes para alegar de conclusión. Folios 428 a 431, cuaderno 3 del tribunal.

    Arguyó que no era posible contar el término de los dos años de la caducidad a partir de la fecha del último pago, dado que fue realizado con posterioridad al término que la entidad tenía para ello5, esto es, el 24 de abril de 2015, es decir, 12 meses 29 días después de la ejecutoria del auto del 5 de marzo de 2014.

    De este modo, realizó el conteo del término de la caducidad, como se indica a continuación:

    Fecha ejecutoria del auto que aprueba el acuerdo5 de marzo de 2014
    Plazo inicial pactado no cumplido (última cuota)30 de agosto de 2014
    Plazo de los 10 meses para el cumplimiento de la obligación6 de enero de 2015
    Plazo para interponer el medio de control7 de enero de 2017
    Fecha en que se presentó la demanda21 de abril de 2017

    Definido lo anterior, el a quo declaró que la acción había sido interpuesta por fuera del término legal establecido para tal efecto.

  3. EL RECURSO INTERPUESTO
  4. La parte demandante señaló que no es de recibo lo manifestado por el tribunal, pues afecta el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 Constitucional, más aún cuando desde la interposición de la demanda -año 2017-, el demandado no mencionó nada al respecto.

    Afirmó que el “inciso segundo del artículo 78 del Código Contencioso Administrativo” , que vinculó al inciso segundo del artículo 11 de la Ley 678 de 2001, establece que cuando el pago sea en cuotas el término de caducidad comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha del último pago; así, en estos casos, la caducidad deberá contarse al día siguiente a que se efectuó el último pago o a partir del vencimiento de los 10 o 18 meses, lo que ocurra primero.

    Así, si el último pago realizado por la entidad se hizo el 24 de abril de 2015, el medio de control de repetición debió instaurarse a más tardar el 24 de abril de 2017, por lo que si la demanda fue radicada el 21 del mismo mes y año, no hay duda que fue presentada en término.

  5. CONSIDERACIONES

Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación formulado.

El asunto objeto de estudio se contrae a determinar si operó la caducidad en el medio de control.

Sobre la oportunidad del medio de control ejercido

Para emprender esta ruta de análisis parecería ser que la norma aplicable al presente asunto resultaría ser el estatuto de arbitraje contenido en la Ley 1563 de

5 De conformidad con lo establecido en el literal L numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, el término para presentar la demanda será de dos años contados a partir del día siguiente de la fecha del pago o a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas, lo que ocurra primero.

20126, en tanto que el acuerdo conciliatorio tuvo su génesis y concreción en el escenario de un trámite de arbitramento. No obstante, no se está frente a un aspecto propio del trámite arbitral ya finalizado, pues se trata de los términos en que se debe dar cumplimiento a las obligaciones para entidades públicas nacidas en dicho escenario judicial, por lo que resulta procedente acudir a los preceptos contenidos en la Ley 1437 de 2011.

Para el cumplimiento de las sentencias o conciliaciones en cuyo cumplimiento esté involucrada una entidad pública, el inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 señala que las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia. A su vez, el artículo 298 ibidem –vigente al momento de los hechos- señala que en los casos en que se trate de decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible, su cumplimiento por vía judicial se podrá iniciar transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale.

Atendiendo a lo anterior, en asuntos que se encuentran inmersos bajo los medios alternativos de solución de conflictos, el legislador previó dos presupuestos para el cumplimiento de las determinaciones que de manera heterocompositiva o autocompositiva allí son proferidas: (i) transcurridos seis meses desde la firmeza de la decisión, o (ii) desde la fecha que en ella se señale, en alusión al término, plazo o condición definido para efectuar el pago respectivo en la providencia que la determina.

Ahora, en relación con el término de caducidad para demandar en repetición, el artículo 164 del C.P.A.C.A establece que “cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código”.

Previo a realizar el conteo de la caducidad, se resalta que, lo que da origen a la presente controversia es el acuerdo conciliatorio celebrado entre el ente hospitalario y la Sociedad Hernández Troncoso y Cia. S. en C., pues de ahí se derivaron unas obligaciones para el hospital tales como (i) el pago de la indemnización por concepto de $500.000.000 millones, (ii) los gastos del tribunal de arbitramento por el valor de

$68.678.400 millones, y (iii) la continuación del contrato de arrendamiento por el tiempo que les quedaba acordando un valor por el pago de los cánones debidos y los futuros.

Así, como se puede advertir en las pretensiones de la demanda, solicitan que se condene y se reembolse el pago de la indemnización y de los gastos del tribunal

6 Si bien en el expediente no obra constancia de radicación exacta de la demanda de arbitramento, lo cierto en que en una de sus pretensiones (folio 60, cuaderno uno del tribunal) solicita que se declare el incumplimiento del contrato por el periodo comprendido entre el 01 de enero y 8 de noviembre de 2012, luego se puede concluir que la interposición de la demanda se realizó con posterioridad a esta última fecha, de ahí que, le resulte aplicable las disposiciones de la Ley 1563 de 2012, la cual empezaba a regir desde el 12 de octubre de 2012.

de arbitramento, esto es, $500.000.000 y $68.678.400 millones, respectivamente, fruto de las obligaciones que tuvieron su génesis en la mencionada conciliación.

De este modo, resulta claro para la Sala que, lo que busca la entidad demandante, es el reconocimiento de la erogación económica a la que se vio obligada en la conciliación y a la que tuvo que acceder por el incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado con la Sociedad Hernández Troncoso y Cia.

S. en C.; así, teniendo en cuenta el origen de la obligación y lo allí pactado por las partes se procede a realizar el conteo de la caducidad.

En el sub examine, se observa que, el 5 de marzo de 20147, el tribunal de arbitramento aprobó la fórmula conciliatoria presentada por el Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., la cual quedó notificada y ejecutoriada ese mismo día8; allí, se estableció que las fechas de pago se realizarían los días 30 de marzo, 30 de abril, 30 de mayo, 30 de junio, 30 de julio y 30 de agosto de 2014.

Por su parte, la entidad demandante, allegó el comprobante emitido por la tesorería donde se indicó que la última fecha de pago realizada por la entidad médica fue el 24 de abril de 20159.

Teniendo en cuenta que, el pago de la obligación se pactó por instalamentos y que no se pactó cláusula aceleratoria, la caducidad se contará de manera independiente para cada una de las fechas establecidas10. Así, bajo el marco del segundo supuesto establecido en el artículo 298 de la Ley 1437 de 2011, el término de los dos años se contará así:

Fechas pactadas para el pagoTérmino de caducidad
30 de marzo de 201431 de marzo de 2016
30 de abril de 20141 de mayo de 2016
30 de mayo de 201431 de mayo de 2016
30 de junio de 20141 de julio de 2016
30 de junio de 201431 de julio de 2016
30 de agosto de 20141131 de agosto de 2016

En relación con el pago de los $68'678.400 las partes acordaron que debía cancelarse el 5 de marzo de 2014. Según comprobante de pago de la obligación12, ello ocurrió el 4 de abril de 2014, de este modo el término de los dos años se contará así:

7 Folios 16 a 31, cuaderno 1 del tribunal.

8 De conformidad con lo establecido con el artículo 302 del Código General del Proceso, “ARTÍCULO 302. EJECUTORIA. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos”.

9 Folio 422, cuaderno 3 del tribunal.

10 Si bien el artículo 11 de la Ley 1437 de 2011, dispone que cuando el pago se realice en cuotas, el término de caducidad comenzará a contarse desde la fecha del último pago, lo cierto es que en el presente asunto estamos bajo otro supuesto, el cual fue determinado por las partes en el acuerdo conciliatorio, pues fueron ellas quienes acordaron cancelar la obligación en 6 pagos por $83.333.333, para un total de $500.000.000 millones y un solo pago por $68.678.400 millones.

11 En el sub lite, se observa que la entidad demandada realizó los pagos por fuera de las cuotas pactadas en el acuerdo conciliatorio, pues según el certificado de tesorería (folio 422, cuaderno3 del tribunal) de la entidad los pagos se realizaron así: 22/05/2014, 27/05/2014, 12/06/2014, 02/07/2014, 14/07/2014, 14/08/2014,29/08/2014, 24/04/2015.

12 Folio 118, cuaderno 2 del tribunal.

Fechas pactadas para el pagoTérmino de caducidad
5 de marzo de 20146 de marzo de 2016

Ahora, si bien una vez se generó el incumplimiento de la obligación antes referida las partes celebraron un acuerdo de pago, lo cierto es que tal acuerdo no afectó ni extinguió la obligación primigenia, pues lo que verdaderamente ocurrió fue que se le otorgó un beneficio a la ESE en el valor inicialmente conciliado en relación con los cánones de arrendamiento debidos, dejando incólume el valor por el concepto de la indemnización y de los gastos del tribunal de arbitramento, los cuales resultan ser el objeto por el cual se solicita la responsabilidad del aquí demandado y, como consecuencia, el reintegro de la suma cancelada por ello.

Por lo anterior, si bien las fechas pactadas inicialmente no fueron cumplidas, serán estas a partir de las cuales se revisará la caducidad, teniendo en cuenta que lo primero que ocurrió en el tiempo fue el cumplimiento del segundo supuesto del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, esto es, el vencimiento de los plazos con que contaba la administración para el pago de la obligación sin que aquellos se cumplieran; como la demanda se presentó hasta el 21 de abril de 201713, es claro que aconteció por fuera de las fechas señaladas en el cuadro anterior, por lo que el medio de control de repetición se presentó por fuera del término impuesto por la Ley.

Finalmente, con el ánimo de solventar los puntos de censura planteados por el recurrente, conviene precisar que (i) si bien la demandante mencionó de manera equivocada (realmente se refiere al artículo 11 de la ley 678 de 2001, inciso segundo) que según el artículo 78 del CCA, el conteo para el término de la caducidad empezará a partir del día siguiente a la fecha del último pago; tal normativa no resulta aplicable, pues como se indicó, en aquellos casos en que la decisión provenga de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas resultan obligadas a un pago, el cumplimiento por vía judicial se iniciará, como ocurrió en el presente asunto, desde la fecha en que allí se señaló, y (ii) el silencio de la parte demandada al momento de presentar la demanda no tiene por virtud modificar el plazo de caducidad, dado que se trata de una norma de orden público que, por disposición del art. 13 del CGP, no puede ser “derogadas, modificadas o sustituidas por los funcionarios o particulares”.

Por las razones expuestas, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en el sentido de declarar la caducidad del medio de control.

Costas

El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que la condena en costas procederá de manera objetiva, excepto en los procesos en los que se ventila un interés público.

El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es

13 Folio 197, cuaderno 1 del tribunal.

la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política14.

Así, de conformidad con en el artículo 188 del C.P.A.C.A. y en razón a que en el proceso de la referencia se persigue un interés público, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE

MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO

Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.

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