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CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE

Bogotá D.C., trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 17001-23-33-000-2013-00284-01(51771) Actor: JUAN PABLO GARCÍA SOTO Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CALDAS Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

APELANTE ÚNICO-Límites de la apelación. COPIAS SIMPLES-Valor probatorio. RESPONSABILIDAD DE LOS COLEGIOS POR DAÑOS A SUS ALUMNOS-Se configura cuando se acredita falla en el servicio (art. 2341 CC). RESPONSABILIDAD POR EL HECHO AJENO-Ámbito de aplicación del articulo 2347 ce. RESPONSABILIDAD

DIRECTA POR ABSTENCIÓN DE LOS COLEGIOS-Se gobierna por el artículo 2341 y no por el 2347 CC. DEBER DE VIGILANCIA Y CUIDADO-Inversamente proporcional a la edad y capacidad de los estudiantes. DOCUMENTO PÚBLICO-Presunción de autenticidad. DOCUMENTO PÚBLICO-Valor probatorio. TESTIMONIO-Crítica testimonial. TESTIGO SOSPECHOSO-Valoración probatoria. TESTIGO DE OIDAS­ Valoración probatoria. NEXO DE CAUSALIDAD-Se debe acreditar que la falla del servicio es la causa adecuada del daño. RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE EL HECHO !LICITO Y EL PERJUICIO-Prueba de la relación directa y adecuada entre el daño y la conducta imputada. DAÑOS MORALES EN LESIONES PERSONALES­ Aplicación de los criterios de sentencias de unificación. DAÑO A LA SALUD-Se indemniza la lesión psicofísica. DAÑO EMERGENTE-Actualización, artículo 187 CPACA. CONGRUENCIA DEL FALLO-La sentencia debe estar en consonancia con las pretensiones. LUCRO CESANTE MENORES DE EDAD-Procede cuando pierden parte o toda su capacidad laboral. LUCRO CESANTE-El superior no puede reformar en perjuicio del apelante único [no reformatio in pejus]. COSTAS EN CPACA-Se condena a la parte vencida en el proceso y la Sala tasará las agencias en derecho en segunda instancia.

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 26 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió parcialmente a las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El domingo 15 de mayo de 2011, el menor Esteban García Gañán sufrió quemaduras por químicos en la Institución Educativa Hojas Anchas del municipio de Supía, Caldas. Alegan extralimitación de funciones de la institución al programar una actividad un domingo, sin el acompañamiento de un responsable y sin garantizar su seguridad.

ANTECEDENTES

El 17 de julio de 2013, Juan Pablo García Soto y otros, a través de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa contra el Departamento de Caldas y otros. Solicitaron 1.800 SMLMV por perjuicios morales, 200 SMLMV por daño a la vida en relación, $589.500 por daño emergente y 528 SMLMV por lucro cesante. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirmó que Esteban García Gañán hacía parte de un proyecto de seguridad alimentaria y, por ello, asistía los domingos a la Institución Educativa Hojas Anchas. Adujo que el menor sufrió quemaduras, al tropezar con unos químicos que estaban en un salón del colegio, y que la institución no cuidó su integridad física porque no había un adulto responsable.

El 20 de agosto de 2013 se admitió la demanda y se ordenó su notificación. En el escrito de contestación de la demanda, la Nación-Ministerio de Educación y el Municipio de Supía, al oponerse a las pretensiones, adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no eran responsables de prestar el servicio educativo. El Departamento de Caldas alegó inexistencia de falla del servicio, ausencia de nexo causal y culpa exclusiva de la víctima. El 11 de marzo de 2014 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. La demandante expuso que probó la negligencia de la institución educativa que dio lugar al daño. El Municipio de Supía alegó culpa exclusiva de la víctima. La Nación-Ministerio de Educación y el Departamento de Caldas reiteraron lo expuesto. El Ministerio Público guardó silencio.

El 26 de mayo de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia, declaró la falta de legitimación por pasiva de la Nación-Ministerio de Educación y del Municipio de Supía y accedió parcialmente a las pretensiones contra el Departamento de Caldas, pues la institución educativa era responsable, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, por los daños del menor que estaba bajo su tutela. Condenó al Departamento de Caldas por daño emergente, lucro cesante, daño moral y daño a la salud. El Departamento de Caldas interpuso recurso de apelación, que fue concedido el 24 de julio de 2014 y admitido el 16 de octubre siguiente. Esgrimió que el daño se debió a una actuación imprudente del menor y sus padres. Agregó que las circunstancias que rodearon el daño eran ajenas a la

actividad académica propia de la institución educativa. El 26 de enero de 2015 se corrió traslado para alegar de conclusión en segunda instancia. La demandante guardó silencio. El Departamento de Caldas alegó que se configuró la culpa exclusiva de la víctima, pues los padres del menor omitieron el deber de cuidado que les correspondía frente a su hijo. El Ministerio Público guardó silencio.

CONSIDERACIONES

  1. Presupuestos procesales Jurisdicción y competencia
    1. La jurisdicción administrativa, como guardián del orden jurídico, conoce de las controversias cuando se demande la ocurrencia de un daño cuya causa sea una acción u omisión de una entidad estatal según el artículo 104 CPACA. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, modificado por el artículo 615 CGP, según el cual resuelve los recursos de apelación contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos. Así mismo, esta Corporación es competente en razón a la cuantía pues el valor de la pretensión mayor supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6 CPACA vigente para el momento de la presentación de la demanda, esto es, $294.750.0001.
    2. Acción procedente

    3. La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo2, en este caso por una omisión que se le imputa a la entidad demandada (art. 90 CN, art. 140 CPACA y arts. 2341 y SS. CC).
    4. 1 Suma que se obtiene de multiplicar el salario mínimo de 2013, $589.500, por 500.

      2 Excepcionalmente la jurisprudencia ha aceptado la procedencia de dicha acción por daños causados por actos administrativos. Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de junio de 1993, Rad. 7.303 [fundamentos jurídicos 10 y 11] y sentencia del 8 de marzo de 2007, Rad. 16.421 [fundamento jurídico 3], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 744-746, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

      Demanda en tiempo

    5. El término para formular pretensiones, en reparación directa, según el artículo
    6. 164.2.i CPACA es de dos años, que se cuentan a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior. La demanda se interpuso en tiempo -17 de julio de 2013- porque Esteban García Gañán sufrió quemaduras el 15 de mayo de 2011 [hecho probado 7.2].

      En efecto, como el 22 de marzo de 2013 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, el término de caducidad se suspendió hasta el 5 de junio de 2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, fecha en la que se expidió constancia de que se efectuó la audiencia y fue declarada fallida la conciliación (f. 21 y 22 c. 1). Al día siguiente se reanudó el conteo del término por los 55 días faltantes, que vencía el 31 de julio de 2013.

      Legitimación en la causa

    7. Esteban García Gañán, Juan Pablo García Soto y Luz Dary Gañán Gañán son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en el proceso, pues el primero es la víctima directa y los demás conforman su núcleo familiar [hecho probado 7.5]. El Departamento de Caldas está legitimado en la causa por pasiva porque administraba la planta de personal docente del municipio de Supía, ya que ese municipio no estaba certificado (art. 6 Ley 715 de 2001) [hecho probado 7.4]. La decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, en la sentencia de primera instancia, que declaró la falta de legitimación de la Nación-Ministerio de Educación y del Municipio de Supía está en firme pues no fue apelada.
    8. 11.   Problema jurídico

      Corresponde a la Sala determinar si se configuró falla del servicio de una institución educativa oficial por incumplimiento del deber de protección y cuidado, al permitir que un menor ingresara a un salón donde había químicos, sin el acompañamiento de un adulto responsable.

      111.   Análisis de la Sala

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      Expedientenº. 51.771 Demandante: Juan Pablo García Soto y otros

      Concede pretensiones

    9. Como la sentencia solo fue recurrida por el Departamento de Caldas, la Sala estudiará el asunto de conformidad con el artículo 328 CGP.
    10. Hechos probados

    11. Las copias simples se valorarán según el artículo 246 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 CPACA.
    12. De conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos:
      1. En 2011, Esteban García Gañán estaba matriculado como estudiante de grado sexto en la Institución Educativa Hojas Anchas del municipio de Supía, según da cuenta copia simple del formato de matrícula (f. 50 c. 1).
      2. El 15 de mayo de 2011, Esteban García Gañán ingresó por urgencias al Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro, por quemaduras de segundo y tercer grado en el 40% de la superficie corporal, según da cuenta copia simple de la historia clínica (CD nº. 1 f. 60 c. 1).
      3. El 26 de febrero de 2013, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas determinó en 59.53% la pérdida de capacidad laboral del menor Esteban García Gañán, según da cuenta original del oficio nº. JRCl-21460 (f. 43 a 49 c. 1).
      4. El Departamento de Caldas, a través de la Secretaría de Educación Departamental, ejerce las funciones de administración de la planta de personal directivo-docente en el municipio de Supía, según da cuenta original de la certificación del director del núcleo educativo de Supía (f. 3 c. 2 de pruebas).
      5. Esteban García Gañán es hijo de Juan Pablo García Soto y Luz Dary Gañán Gañán, según da cuenta copia auténtica del registro civil de nacimiento (f. 23 c. 1).
      6. Responsabilidad de los colegios por daños a sus alumnos

    13. Con fundamento en el artículo 2347 CC, la jurisprudencia administrativa, en el pasado, estudió la responsabilidad de los centros educativos por el daño causado
    14. a sus estudiantes. Este criterio se soportaba en que esos centros tienen un deber de seguridad y protección frente a los estudiantes, debido a la relación de subordinación. Esta responsabilidad cesa si, con la autoridad y el cuidado que su calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho3.

      La Sala precisa que el título XXXIV del libro cuarto del Código Civil regula la responsabilidad civil por el delito y la culpa. Ese título podría dividirse para su estudio en tres partes. La primera (arts. 2341 a 2345 CC) prevé las reglas sobre la responsabilidad por el hecho personal del agente. La segunda (arts. 2346 a 2349 CC y 2352 CC) trata la responsabilidad por el hecho de personas que están bajo el cuidado o dependencia de otro. La tercera (arts. 2350, 2351, 2353, 2354, 2355 y 2356 CC) regula la responsabilidad por el hecho de las cosas inanimadas.

      La ley distingue, pues, tres supuestos de responsabilidad diferentes. El juez, por ello, debe ser especialmente cuidadoso en su aplicación y así invocar la norma que gobierne el evento de responsabilidad correspondiente.

      El segundo grupo de normas es el relativo a la responsabilidad indirecta. Se trata de un régimen en que se obliga a responder frente a terceros por los daños causados por las actividades de otras personas que se encuentran bajo su dependencia. El artículo 2347 CC, entonces, establece que toda persona es responsable, no sólo de sus propias acciones para el efecto de indemnizar el daño, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así, por ejemplo, los directores de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos mientras están bajo su cuidado, y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices, o dependientes, en el mismo caso.

      La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia inicialmente interpretó que esa norma se limitaba en señalar casos de responsabilidad civil por el hecho ajeno4. Posteriormente, esa Corporación concluyó que la norma no se limitó a unos casos

      3 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 7 de septiembre de 2004, Rad.14.869 [fundamento jurídico 2], en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 551-552, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

      4 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 12 de mayo de 1939, Gaceta Judicial n.º1947, Tomo XLVIII [fundamento jurídico párrafo 10].

      específicos, sino que contenía la regla general de responsabilidad indirecta y que los eventos referidos en la norma no eran taxativos5.

      El artículo 2347 CC, pues, contiene una regla general de acuerdo con la cual toda persona que tenga la obligación legal o contractual de cuidar a otra persona es responsable de los daños que esta última cause. Además, impone una «presunción de culpa» en contra del civilmente responsable, por los daños causados por quien se encuentra bajo su dependencia. Para exonerarse de esa responsabilidad se debe probar que, con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho.

      De modo que, la responsabilidad de los colegios o instituciones educativas por el daño que sufren sus alumnos se gobierna por las reglas de la responsabilidad directa (art. 2341 CC) y no por las reglas de la responsabilidad indirecta (art. 2347 CC). En efecto, el artículo 2347 CC regula la responsabilidad por el hecho ajeno, que sería, según su inciso cuarto, la que se deriva de los daños que causen sus estudiantes mientras estén bajo su dependencia.

      Por ello, los daños producidos a los estudiantes, mientras se encuentran bajo el cuidado de instituciones educativas, se gobiernan por las reglas generales del artículo 2341 CC, y no por las reglas especiales de la responsabilidad por el hecho de terceros. El fundamento de la responsabilidad por daños a estudiantes es el general basado en la culpa.

      La Sala reitera que en el ámbito de la responsabilidad civil del Estado la circunstancia no es distinta. Si se reclama el daño que sufrieron estudiantes mientras estaban bajo el cuidado y responsabilidad del colegio de instituciones educativas, las reglas aplicables son las de la responsabilidad directa (art. 2341 CC). En estos eventos debe probarse la falla del servicio [culpa de la Administración]: se debe demostrar que el centro educativo ha incumplido su deber de protección y cuidado, es decir, compromete la responsabilidad de forma directa

      5 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 2 de febrero de 1959, Gaceta Judicial, Tomo XC [fundamento jurídico 1).

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      Expedientenº. 51.771 Demandante: Juan Pablo García Soto y otros

      Concede pretensiones

      por omisión. La entidad demandada puede exonerarse si demuestra diligencia y cuidado o que el daño se produjo como consecuencia de una causa extraña, como la fuerza mayor o la culpa de la víctima6.

    15. Según la demanda, el Departamento de Caldas incurrió en falla del servicio por omisión al deber de vigilancia, por las lesiones de Esteban García Gañán, pues no había un adulto responsable cuando el estudiante ingresó al colegio un domingo, tropezó con unos químicos y sufrió quemaduras.
    16. Está acreditado que, en 2011, Esteban García Gañán era estudiante de grado sexto en la Institución Educativa Hojas Anchas del municipio de Supía [hecho probado 7.1]. El domingo 15 de mayo de 2011, García Gañán ingresó al servicio de urgencias del Hospital Infantil Universitario Rafael Henao Toro por quemaduras de segundo y tercer grado en el 40% del cuerpo [hecho probado 7.2]. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas determinó su pérdida de capacidad laboral en 59.53% [hecho probado 7.3].

    17. Según el artículo 243 CGP, documento público es el otorgado por el funcionario en ejercicio de su cargo o con su intervención y se presume auténtico, es decir, existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. Esa presunción puede desvirtuarse a través de la tacha de falsedad o el desconocimiento, de conformidad con el artículo 244 CGP. El mérito probatorio de los documentos públicos lo asignará el juez, luego de la apreciación de las pruebas en su conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, en los términos del artículo 176 CGP.
    18. Obra en el expediente «certificación» de la rectora de la Institución Educativa Hojas Anchas. Conforme al documento, en el colegio se ejecutaba el «Proyecto de Escuela y Seguridad Alimentaria» para promover la participación de los niños en la dinámica productiva agropecuaria. Las actividades que desarrollaban eran: alimentar las gallinas, pollos y un cerdo, cosech.ar en la huerta, entre otras. Las actividades se realizaban «con el acompañamiento del docente encargado de la

      6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de julio de 2021, Rad. 48.804 [fundamento jurídico 11].

      modalidad». Los estudiantes estaban repartidos en turnos, liderados por los docentes. Según el documento, los fines de semana solo se alimentaban los animales (f. 3 c. 3 de pruebas).

      Este documento es público pues fue suscrito por la rectora del colegio en ejercicio de sus funciones y se presume auténtico, porque no se tachó de falso (art. 244 CGP). Su contenido da cuenta de las condiciones de modo, tiempo y lugar del proyecto, pues, según quedó consignado, la rectora del colegio detalló las actividades y finalidades del proyecto que se realizaba en esa institución, con acompañamiento de los docentes.

    19. Héctor Aguirre declaró que su hijo asistía a la Institución Educativa Hojas Anchas. Narró que el 15 de mayo de 2011 no estuvo en el lugar de los hechos, pero
    20. «le informaron» que había un niño con problemas graves y que los profesores no estaban presentes. Llegó al colegio porque el niño afectado podía ser su hijo, que también estaba en el proyecto de animales, en el que debían alimentar a los animales incluso en días no laborales. Su hijo «le indicó» que no había adultos ese día y que los niños entraron, por la puerta, al salón donde estaban los químicos. El declarante afirmó que se le «escapaba» cómo los niños consiguieron las llaves del salón y estimó que eso fue un «descuido» (CD f. 334 c. 2, min. 9:50).

      Mary Luz Ladino Sánchez -vecina de Supía y amiga de los demandantes- declaró que «no presenció los hechos» y se enteró por el papá del menor afectado. Conocía el salón porque ella estudió ahí y describió la ubicación de los químicos. El salón tenía puerta, pero los niños accedieron a la llave y, según le comentaron, al «coger el «cuido» se les fueron encima los químicos». Los niños del accidente dijeron que se encontraron la llave «por ahí perdida» en el transcurso de la semana. Estuvo presente en las reuniones de padres de familia en las que se socializaba el proyecto de alimentación a animales, y los padres nunca estuvieron de acuerdo porque los niños no debían estar solos en la institución. La actividad alimentaria era obligatoria, pues era una materia (CD f. 334 c. 2, min. 52:00).

      Como los testigos relataron hechos que les contaron, se trata de testigos de oídas. El artículo 221.3 CGP dispone que, si la declaración versa sobre expresiones que el testigo hubiere oído, el juez ordenará que explique las circunstancias que

      permitan apreciar su verdadero sentido y alcance. Se requiere que -por los menos­ identifique las fuentes que suministraron la información y, además, que esas fuentes sean directas, es decir, que se pueda constatar que conocieron presencialmente los hechos que trasmitieron. En relación con el mérito probatorio del testimonio de oídas, la declaración del testigo se debe cotejar con el resto del acervo probatorio, para determinar su coincidencia con los demás medios de prueba recaudados7.

      Los declarantes identificaron la fuente de la información que relataron: los estudiantes que estaban en el colegio el día que Esteban García Gañán sufrió las quemaduras. Aunque sus fuentes eran menores de edad, presenciaron los hechos que les contaron y su versión es coincidente entre sí, y con la «certificación» de la rectora del colegio. Documento que acredita que los estudiantes estaban repartidos en turnos y los fines de semana iban al colegio para alimentar a los animales. Además, su versión sobre la ausencia de docentes ese día y que los niños pudieron entrar al salón, sin supervisión, es verosímil. Aunque los declarantes desconocían cómo los niños consiguieron las llaves del salón, coinciden en afirmar que pudieron entrar a un lugar, dentro del colegio, que tenía químicos peligrosos, porque no había supervisión.

      En cuanto a la afirmación de Mary Sánchez sobre la inconformidad de los padres con el proyecto porque los estudiantes estarían solos en la institución, su relato no es claro, preciso ni coincidente con la prueba documental que da cuenta de las condiciones en que se desarrolló el proyecto en el colegio [núm. 1O].

    21. Liliana María López Hernández -docente de planta de la Institución Educativa Hojas Anchas de Supía- declaró que conocía los hechos porque los menores involucrados en el accidente «le contaron» lo que pasó. El 15 de mayo de 2011, las puertas del salón estaban cerradas, Esteban García Gañán ingresó al salón por una ventana y salió por la puerta. Se fue para su casa y, en el camino, se encontró con otro niño. Regresaron al colegio y entraron al salón por la puerta. Luego jugaron, la declarante «no sabía qué pasó» y el niño resultó afectado. Ese domingo no había un vigilante, ni docente encargado en la institución. Describió la ubicación de los químicos en el salón y afirmó que el menor tenía las llaves del salón, pero
    22. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 20.262 [fundamento jurídico 2.3).

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      Expediente nº. 51.771 Demandante: Juan Pablo García Soto y otros

      Concede pretensiones

      desconocía cómo las consiguió. El propósito del proyecto alimentario era que los niños, por voluntad propia, fueran a la escuela a alimentar los animales que estaban en un galpón que estaba afuera del salón. La ración de alimento se dejaba en una casa vecina y los papás también debían acompañar a los niños. Siempre se pretendía que un menor fuera en compañía de los padres (CD f. 334 c. 2, hora 1:17).

      Como la declarante tiene una relación de subordinación con el Departamento de Caldas, es un testigo cuya imparcialidad o credibilidad puede verse afectada, en los términos del artículo 211 CGP. Esta norma prevé que el juez analizará estos testimonios de acuerdo con las circunstancias de cada caso. Su versión de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que Esteban García sufrió lesiones por quemaduras es, además, un relato de oídas pues narró hechos que le contaron. La Sala reitera que el testigo de oídas debe identificar su fuente y la declaración se debe cotejar con el resto del acervo probatorio [núm. 11].

      El relato de esta declarante es claro, preciso y verosímil sobre cómo, cuándo y dónde Esteban García sufrió las quemaduras. Identificó la fuente que le contó esos hechos: los menores que estaban presentes ese día, y su versión es coincidente con el relato de los demás testigos de oídas, que, a su vez, identificaron la misma fuente directa [núm. 11]. En cuanto a la presunta responsabilidad de los padres de acompañar a sus hijos, la Sala advierte que, por su relación de subordinación, las afirmaciones de esta testigo son parcializadas y pretenden desconocer los hechos que ya había relatado: no había un vigilante ni docente en el colegio, y el niño tenía las llaves del salón. Esa afirmación, además, no es coincidente con la «certificación» de la rectora del colegio que da cuenta de que las actividades del proyecto alimentario se realizaban «con el acompañamiento del docente encargado de la modalidad» [núm. 1O].

    23. José Albeiro Sánchez -mototaxista vecino de Supía- declaró que el 15 de mayo de 2011 paró en la Institución Educativa Hojas Anchas, vio al menor quemado y lo llevó al hospital. En su casa trabajaba una tía del menor y así «se enteró» de los hechos (CD f. 334 c. 2, min. 41:00). Su relato es creíble pues precisó cómo encontró al menor y que sufrió lesiones ese domingo, en el colegio.
    24. Fray Antonio Bedoya García -vecino de Supía- declaró que conoció los hechos

      porque «ese fue el comentario que llegó allá», el niño vivía «por ahí cerca» y el accidente lo afectó psicológicamente (CD f. 334 c. 2, hora 1:11). El testigo no precisó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conoció los hechos que relató.

    25. Conforme a las pruebas, en el Instituto Educativo Hojas Anchas se desarrollaba el «Proyecto de Escuela y Seguridad Alimentaria», con el acompañamiento de los profesores. El domingo 15 de mayo de 2011, Esteban García Gañán y otros menores fueron al colegio, para cumplir con el proyecto educativo y alimentar animales. Ese día no había vigilante o docente alguno, encargado de la protección y cuidado de los menores. Esteban García Gañán ingresó al colegio y sufrió quemaduras por unos químicos que estaban en un salón. El menor entró al salón, por la puerta y con las llaves. Al salón pudieron acceder varios niños y los docentes no sabían cómo tuvieron acceso a las llaves del salón.
    26. Los docentes de la Institución Educativa Hojas Anchas debían garantizar las condiciones necesarias de seguridad en el colegio y eran los encargados de cuidar a los alumnos (art. 2341 CC). Por esa relación de subordinación, debían establecer medidas de protección en el lugar en que ubicaran químicos peligrosos, y verificar que los químicos almacenados en el colegio no estuvieran al alcance de niños de sexto grado o, de necesitarlos, sólo tuvieran acceso con la supervisión de un docente. También debían asegurar las condiciones de seguridad en que los niños de sexto grado podían ir al colegio, los fines de semana, a realizar un proyecto escolar. Distribuir las tareas y ubicar los alimentos y equipos necesarios de forma que niños -de sexto grado- pudieran utilizarlos, sin arriesgar su integridad física. Según las pruebas, su actuar no fue diligente ni consecuente con la edad de los estudiantes.

      El juicio de responsabilidad supone el estudio del nexo causal entre la conducta del demandado y el efecto adverso que de ella se deriva para el demandante, de ahí que la acción o la omisión de las autoridades debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda para imputar responsabilidad al Estadoª. Este presupuesto de la responsabilidad debe estar debidamente acreditado en el proceso, porque el

      8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de marzo de 2000, Rad. 11.609 [fundamento jurídico 9].

      ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad9 Si no se prueba la causa que desencadenó el hecho dañoso, no es posible atribuir responsabilidad al demandado. Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño. O lo que es igual, debe demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado. Como quedó probado que la Institución Educativa Hojas Anchas no protegió, vigiló ni cuidó a los estudiantes menores de edad durante una actividad del colegio, y el menor Esteban García Gañán sufrió lesiones tras ingresar a un salón del colegio que tenía químicos peligrosos -sin vigilancia ni medidas o equipos de protección-, se acreditó la falla del servicio por omisión del deber de vigilancia y custodia (art. 2341 CC). Por ello, la Sala confirmará la sentencia apelada.

      Indemnización de perjuicios

    27. La Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización de perjuicios morales en los eventos de lesiones personales y trazó unos parámetros de guía para su tasación, de acuerdo con la gravedad de la lesión reportada por la víctima y según el siguiente cuadro1°:
    28. 40% e inferior al 50% 
      Igual o superior al 60
      30% e inferior al 40%
      302115 9
      Igual o superior al 40
      20% e inferior al 30%
      201410 6
      Igual o superior al 10% e inferior al 20%2010753
      Igual o superior al
      1% e inferior al 10%
      1053,52,51,5

      9 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de noviembre de 2002, Rad. 14.142 [fundamento jurídico B].

      1 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 31.172 [fundamento jurídico 2.8.2]. El Magistrado Ponente no comparte el criterio jurisprudencia! adoptado en esa providencia, sin embargo, lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2]. Estas sentencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 195 y 161, respectivamente, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

      Cuando se demuestra que el demandante es padre, hermano, hijo o cónyuge de la víctima, el perjuicio moral se infiere del vínculo parental o marital existente entre los demandantes y la persona víctima del hecho11.

      La demanda solicitó 800 SMLMV para Esteban García Gañán y 500 SMLMV para Juan Pablo García Gañán y Luz Mary Gañán Gañán, por perjuicios morales. La sentencia de primera instancia reconoció 100 SMLMV para cada demandante.

      Está acreditado que Esteban García Gañán sufrió quemaduras que causaron una disminución de capacidad laboral del 59.53% [hecho probado 7.3] y Juan Pablo García Soto y Luz Mary Gañán Gañán son sus padres [hecho probado 7.5]. Demostrado el parentesco y la gravedad de las lesiones, la Sala advierte que la decisión del Tribunal se ajustó a los criterios arriba expuestos y, por ello, la confirmará.

    29. En sentencias de unificación se recogieron las clasificaciones conceptuales enmarcadas bajo las denominaciones de «daño a la vida de relación», «alteración a las condiciones de existencia» o «perjuicios fisiológicos». La Sala sostuvo que podrían indemnizarse los perjuicios ocasionados a bienes jurídicamente tutelados, siempre que tal circunstancia se acreditara en el proceso y no se enmarcaran en las demás tipologías de perjuicios reconocidas por la jurisprudencia12. Posteriormente, la Sección Tercera unificó sus criterios de indemnización del daño a la salud13. En esta providencia se trazaron unos parámetros de guía para la tasación de este perjuicio, el cual quedó sujeto a la gravedad de la lesión, de conformidad con el siguiente cuadro:
    30. 11 Cfr. Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 17 de julio de 1992, Rad. 6.750 [fundamento jurídico párr. 8 a 23), en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 181-182, disponible en https://bit.ly/3gjjduK. El Magistrado Ponente no comparte este criterio jurisprudencia!, sin embargo, lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 43.512 [fundamento jurídico 1).

      12 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 14 de septiembre de 2011, Rad. 19.031 [fundamento jurídico 7.4) y 38.222 [fundamento jurídico 4.3). El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencia!, sin embargo, lo respeta y lo acoge. Los argumentos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia de 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2). Estas sentencias se pueden consultar en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, pp. 161 y 211 a 213, disponible en https:/lbit.ly/3gjjduK.

      13 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, Rad. 28.804 (fundamento jurídico 4.1). El Magistrado Ponente no comparte ese criterio jurisprudencia!, sin embargo, lo respeta y acoge. Los motivos de la disidencia están en la aclaración de voto a la sentencia del 15 de octubre de 2015, Rad. 34.952 [fundamento jurídico 2), en Antología Jurisprudencias y Conceptos, Consejo de Estado 1817-2017 Sección Tercera Tomo B, Bogotá, Imprenta Nacional, 2018, p. 161, disponible en https://bit.ly/3gjjduK.

      Gravedad de la lesión

      Cantidad de salarios mínimos ara la víctima directa

      100

      80

      60

      40

      20

      10

      La demanda solicitó el reconocimiento de 100 SMLMV para Juan Pablo García Soto y Luz Mary Gañán Gañán por daño a la vida de relación, por las quemaduras masivas de segundo y tercer grado de su hijo. La sentencia de primera instancia negó esta pretensión. En su lugar, la sentencia reconoció, de forma oficiosa, 238 SMLMV a favor de Esteban García Gañán por daño a la salud.

      Como la gravedad de la lesión sufrida por Esteban García Gañán corresponde al porcentaje de incapacidad laboral generado por la lesión, esto es 59.53%, el monto que se reconocerá por daño a la salud es de 100 SMLMV.

    31. La demanda solicitó $589.500 por daño emergente, por el costo del trámite ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. La sentencia de primera instancia reconoció $589.500 y ordenó actualizar esta suma a la fecha de la ejecutoria de la sentencia.
    32. Está acreditado que el 6 de febrero de 2013, Esteban García Gañán consignó

      $589.500 a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, según da cuenta original del comprobante de pago (f. 25 c. 1). De manera que la Sala confirmará el reconocimiento de este perjuicio y ordenará su actualización, de conformidad con el artículo 187 CPACA. La actualización se realizará con base en la siguiente fórmula:

      Vp = Vh x índice final14 (índice vigente a la fecha de esta sentencia) índice inicial (fecha del pago)

      Donde:

      Vp= Valor presente Vh= Valor histórico

      14 Estos factores corresponden a los indices de precios al consumidor que pueden ser consultados en el Banco de la República: http://www.banrep.qov.co/es/ipc

      Vp= $589.500   119,31 (junio de 2022)  = $894.484

      78.63 (febrero de 2013)

    33. La Sala ha reconocido la posibilidad de que se reconozca el lucro cesante en favor de los menores de edad, cuando estos han perdido parte o la totalidad de su capacidad laboral15. El artículo 281 CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, establece que la sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades previstas en la ley, y prohíbe al juez condenar al demandado por objeto distinto del pretendido en la demanda o por causa diferente a la invocada en ésta [congruencia del fallo].
    34. La demanda solicitó 528 SMLMV por lucro cesante, por los salarios que percibiría Esteban García Gañán desde que cumpliera 18 años hasta los 62 años. La sentencia, sin embargo, reconoció -durante todo el tiempo de vida- una pensión mensual de invalidez de 1 SMLMV a partir del 28 de marzo de 2018. Como la sentencia de primera instancia condenó por pretensiones distintas a las pretendidas, es incongruente y la Sala estudiará la pretensión que se pidió en la demanda.

      Según las pruebas, está acreditado que Esteban García Gañán perdió 59.53% de su capacidad laboral, por las quemaduras de segundo y tercer grado ocurridas el 15 de mayo de 2011 [hecho probado 7.2]. Como el demandante perdió parte de su capacidad laboral, procede reconocer el lucro cesante que pidió, esto es, desde el 28 de marzo de 2018-fecha en que cumplió 18 años- hasta que cumpla 62 años.

      La Sala, entonces, reliquidará el lucro cesante por 528 meses. El ingreso base de liquidación será el 100% salario mínimo vigente: $1.000.000, porque la disminución de la capacidad laboral es superior al 50%, en aplicación de los artículos 38 y 40 de la Ley 100 de 199316. Ahora bien, como la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta el incremento de 25% correspondiente a las prestaciones sociales, la Sala no tendrá en cuenta ese factor prestacional, pues el superior no puede reformar en perjuicio del apelante único [no reformatio in pejus] (art. 328 CGP).

      15 Cfr. Consejo de Estado, sentencia de 28 de mayo de 2012, Rad. 20.661 [fundamento jurídico 5.3.2.2]. El Magistrado Ponente no comparte este criterio, pero lo respeta y acoge. Los argumentos de inconformidad están en la aclaración de voto a esta sentencia.

      16 Según los cuales se considera inválida la persona que, por cualquier causa de origen no profesional, hubiere

      perdido el 50% o más de su capacidad laboral y en ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.

      Para la liquidación del lucro cesante consolidado, se tomará la fecha en que Esteban García Gañán cumplió 18 años (28 de marzo de 2018) hasta la fecha de esta sentencia (13 de julio de 2022), esto es, 51,5 meses, de conformidad con la siguiente fórmula:

      S = Ra (1+ i}" - 1

      Donde:

      Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal

      n= periodo de indemnización

      S = $1.000.000 X (1+ 0.004867)51·5 -  1 = $58.368.606

      0.004867

      Para la liquidación del lucro cesante futuro, el período de indemnización corresponde a la diferencia entre el tiempo a indemnizar (528 meses) y el período utilizado para liquidar el lucro cesante consolidado (51.5 meses), esto es, 476,5 meses:

      S = Ra (1+ i)" - 1

      i (1+ i)"

      Donde:

      Ra= ingreso base de liquidación i= interés legal

      n= periodo de indemnización

      S = $1.000.000 X (1+ 0.004867)476·5-  1 =

      0.004867 (1+ 0.004867)476,5

      $185.714.286

      Total del lucro cesante consolidado y lucro cesante futuro $244.082.892.

    35. El artículo 188 CPACA prescribe que, salvo aquellos procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del CPC, hoy CGP. El artículo

365.1 CGP, norma vigente para la época en que se interpuso la demanda, ordena condenar en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. De conformidad con el artículo 366.4 CGP y en los términos del Acuerdo nº. 1887 de 2003 del Consejo Superior de la

(t)

18

Expedientenº. 51.771 Demandante: Juan Pablo García Soto y otros

Concede pretensiones

Judicatura, vigente para la fecha de presentación de la demanda -hoy Acuerdo nº. 10554 de 2016-, las agencias en derecho se tasarán en el O.1% del valor de las pretensiones en atención a la naturaleza del proceso, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado. Como las pretensiones se estimaron en

$1.490.845.500, el Departamento de Caldas pagará la suma de $1.490.845 por concepto de agencias en derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

FALLA:

MODIFÍCASE los numerales tercero a séptimo de la sentencia del 26 de mayo de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas y, en su lugar, se dispone:

TERCERO: CONDÉNASE al Departamento de Caldas a pagar por concepto de perjuicios morales a Esteban García Gañán, Juan Pablo García Gañán y Luz Mary Gañán Gañán, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

CUARTO: CONDÉNASE al Departamento de Caldas a pagar por concepto de daño a la salud a Esteban García Gañán, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTO: CONDÉNASE al Departamento de Caldas a pagar por concepto de daño emergente a Esteban García Gañán la suma de ochocientos noventa y cuatro mil cuatrocientos ochenta y cuatro pesos ($894.484).

SEXTO: CONDÉNASE al Departamento de Caldas a pagar por concepto de lucro cesante a Esteban García Gañán la suma de doscientos cuarenta y cuatro millones ochenta y dos mil ochocientos noventa y dos mil pesos ($244.082.892).

SÉPTIMO: CONDÉNASE al Departamento de Caldas a pagar a favor de la parte demandante las costas del proceso y FÍJASE la suma de un millón cuatrocientos noventa mil ochocientos cuarenta y cinco pesos ($1.490.845), por concepto de agencias en derecho.

19

Expedientenº. 51.771 Demandante: Juan Pablo García Soto y otros

Concede pretensiones

OCTAVO: CÚMPLASE lo dispuesto en esta providencia, en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 CPACA.

En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal para su cumplimiento y expídanse a la parte actora las copias auténticas con las constancias de conformidad con el estatuto procesal vigente.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

JFMIOAO

JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

GUIULLERLMO S

Aclaro

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