CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Bogotá D.C., ocho (8) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
Radicación: 25000-23-36-000-2016-00724-02 (61.860)
Actor: Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. Demandado: José Roberto Gómez Duque y otros Referencia: Repetición
Temas: REPETICIÓN – FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA –
acreditada / CULPA GRAVE – CÓDIGO CIVIL – no se demostró que la conducta del agente fuera gravemente culposa.
Procede la Sala resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2018, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A, a través de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Solicita la actora que se declare la responsabilidad de los señores Imac de María Guerrero Rodríguez, José Roberto Gómez Duque, Juan Carlos Romero Contreras y la Pontificia Universidad Javeriana, y se les ordene el correspondiente reembolso de las sumas pagadas por concepto de daños y perjuicios, cuando, en su condición de médica especialista, residentes de especialización y centro de Institución Educativa, respectivamente, intervinieron en el procedimiento quirúrgico de cesárea que generó la muerte de la señora Clara Beatriz Barriga Romero, para lo cual se alegó que su conducta fue gravemente culposa.
LA DEMANDA
- El 31 de marzo de 20161, el Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. presentó la demanda ya referida en la que solicitó se condenara a los demandados a pagar la suma de $1.057'523.884.
- Como soporte fáctico de sus pretensiones, indicó que el 28 de octubre de 1997, la señora Clara Beatriz Romero Barriga, asistió al Hospital San Martín de Porres del Municipio de Chocontá, en el cual le diagnosticaron un posible desprendimiento de placenta. Al no contar con los medios necesarios para atender dicha emergencia, la trasladaron el mismo día al Hospital Universitario de la Samaritana
- El 31 de octubre de 1997, la señora Romero Barriga presentó síntomas de fiebre, dificultad respiratoria, dolor abdominal y vómito fétido; le diagnosticaron gastritis, le suministraron medicina y fue dada de alta; sin embargo, el 1° de noviembre regresó al centro de salud, en donde la hospitalizaron de nuevo. Luego de diferentes exámenes y radiografías, el 3 de noviembre de ese año lograron advertir que la paciente tenía perforaciones en el intestino, lo que le causó una peritonitis general y la necesidad de practicarle una segunda intervención quirúrgica. A pesar de los diferentes tratamientos, la señora Romero Barriga falleció el 19 siguiente, como consecuencia de una disfunción orgánica y peritonitis por perforación visceral, causadas en dicha cesárea.
- Los familiares de la señora Romero promovieron demanda de reparación directa en contra del Departamento de Cundinamarca – Gerencia para la Salud de Cundinamarca y el Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., la cual fue resuelta en única instancia a favor de los demandantes2 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Sala de Descongestión, a través de proveído del 1° de junio de 20043.
- En cumplimiento de la anterior decisión, la entidad condenada efectuó el pago de la condena impuesta a favor de los demandantes del referido proceso de reparación directa.
- Aseguró la entidad demandante que los demandados incurrieron en una conducta gravemente culposa, por cuanto el actuar omisivo de la especialista Imac de María Guerrero -no supervisar las actividades desempeñadas por los residentes- y la mala praxis de los médicos Juan Caros Romero Contreras y José Roberto Gómez Duque en el procedimiento de cesárea, ocasionaron el fallecimiento de la víctima.
- Como soporte de lo expuesto, indicaron que en la sentencia de 1° de junio de 2004, se determinó que el daño alegado pudo haberse evitado si la Md. Imac de María Guerrero Rodríguez hubiera asistido el procedimiento quirúrgico de cesárea, evitando la lesión ocasionada por los médicos residentes a su cargo. Así mismo, en cuanto a los estudiantes de especialización de la Pontificia Universidad Javeriana, consideró que no debieron proceder con la operación de la mencionada paciente, al conocer que no contaban con la experiencia ni conocimientos requeridos para la ejecución de la misma. De manera que, a la señora Romero Barriga no le brindaron una atención médica diligente durante la intervención quirúrgica y el postoperatorio,
- La MD. Imac de María Guerrero se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, para lo cual formuló las excepciones de inexistencia de dolo o culpa grave y, como subsidiaria, la de concurrencia de culpas. Para el efecto, manifestó que la atención médica prestada fue oportuna, diligente y cuidadosa, tras evidenciarse que la causa del reingreso de la paciente al hospital, no fue la intervención quirúrgica -cesárea-, pues se registró que la misma no presentó ninguna complicación y, de haberse ocasionado una perforación del íleon en dicho procedimiento se hubiese detectado inmediatamente. Afirmó que dicha perforación se originó por una evolución típica de una obstrucción intestinal, a la que se le dio el manejo hospitalario adecuado, inmediato y eficiente.
- Señaló que en el proceso penal que se adelantó por estos hechos y en el cual fue absuelta, obra el dictamen pericial practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el cual, se conceptuó que el cuadro de pseudo obstrucción intestinal se produjo por detención del tránsito intestinal que pudo ser originado por un proceso infeccioso, inflamatorio, tumoral o mecánico, lo que ocasionó dilatación de las paredes intestinales y le condujo a un estallido de alguna de sus zonas, desarrollando la peritonitis. Así mismo, en dicho proceso se destacó que, dada la condición en la que la paciente llegó al Hospital, requería de una conducta quirúrgica inmediata; de lo contrario, podía sobrevenir el fallecimiento del hijo o de la madre.
- La Universidad Javeriana, José Roberto Gómez Duque y Juan Carlos Romero Contreras solicitaron que se negaran las pretensiones de la demanda, por lo que formularon la falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que ninguno de los demandados ostenta la calidad de agente estatal o de funcionario público. Al respecto, señalaron que la Pontificia Universidad Javeriana es una Institución de Educación Superior de carácter privado y que la vinculación que existía con el Hospital aquí demandante se produjo en el marco de un Convenio de Cooperación Docente-Asistencial, regulado por el Decreto 190 de 1996, razón por la que dicha relación no puede considerarse como un vínculo amparado por una regulación pública, ni considerarse un contrato estatal. Así mismo, respecto de los estudiantes, señalaron que no tenían ni siquiera una relación laboral con el Hospital y que no cumplían con los presupuestos para considerarse como funcionarios públicos, dado que ni siquiera recibían una contraprestación por su servicio.
- También indicaron que en contra de los doctores José Roberto Gómez Duque y Juan Carlos Romero Contreras, se adelantó un proceso penal en el que fueron absueltos del cargo de homicidio culposo, dado que allí se demostró que el infortunado fallecimiento de la señora Romero Barriga obedeció a una complicación inherente a la cesárea realizada y por el desprendimiento en la placenta con la que llegó al Hospital. De igual forma, adujeron que el único responsable del suceso era el Hospital de la Samaritana E.S.E., dado que no contaba con los recursos ni el
- De otra parte, Axa Colpatria Seguros S.A., aseguradora llamada en garantía por la Pontificia Universidad Javeriana4, propuso las excepciones de: (i) improcedencia del medio de control de repetición en contra de dicha institución educativa y de sus dos estudiantes, involucrados en la controversia, (ii) inexistencia de nexo causal entre los hechos que dieron origen al medio de control y el daño antijurídico que se pretende endilgar a los profesionales de la salud en formación, (iii) ausencia de la conducta gravemente culposa de los doctores Gómez Duque y Romero Contreras y, (iv) vulneración al derecho fundamental del debido proceso de los médicos en mención. Así mismo, indicó que la póliza 8001474031 no sirve para respaldar el pago de lo sucedido en el caso bajo estudio, toda vez que la ocurrencia del suceso (fallecimiento de la señora Romero Barriga) fue el 19 de noviembre de 1998 y el período de retroactividad de la misma, iba hasta el 1/02/2003.
- Corresponde a la providencia ya referida por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A, condenó a los demandados de acuerdo al grado de su participación y declaró no responsable a la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A.5.
- En primer lugar, estimó el a quo que, en cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, respecto de la dra. Guerrero se acreditó en el proceso con el acta de posesión y el decreto de nombramiento, su calidad de agente del Estado; con relación a los doctores José Roberto Gómez Duque y Juan Carlos Romero Contreras señaló que, si bien las certificaciones expedidas por el Secretario General de la Pontificia Universidad Javeriana y las expedidas por el Jefe de Departamento de Educación e Investigación del Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E., no son prueba suficiente para acreditar su calidad de agente del estado, lo cierto es que de conformidad con la cláusula séptima del convenio OJ-185-93 de Cooperación docente asistencial, los estudiantes deben ajustar su ejercicio a los procedimientos y reglamentos de carácter técnico, administrativo y disciplinario de la entidad y, aun cuando no exista una relación laboral, dicho presupuesto no los excluye de su calidad de prestadores del servicio público esencial de que trata la demanda.
- Frente a la Pontificia Universidad Javeriana, en virtud de la cláusula tercera del convenio de la referencia, consideró que la Institución debe hacerse responsable por la labor académica y práctica de los estudiantes, lo que lo convierte en sujeto pasivo de la acción de repetición. De esta manera la Universidad a través de sus estudiantes prestó un servicio público esencial.
- Frente a la calificación de la conducta de los demandados, el a quo estimó que la conducta de la dra. Guerrero fue reprochable y gravemente culposa, dado que era su obligación asistir y participar en la intervención de emergencia que requirió la señora Romero Barriga, pues su actuar no se justifica con lo expuesto en su defensa, en cuanto a que se encontraba practicando un procedimiento de biopsia de cuello uterino, que no era de urgencia por lo que podía ser reprogramado o aplazado o, en su defecto, haber sido practicado por otro profesional en ginecología.
- Así mismo, en cuanto a los doctores en formación, determinó que su conducta fue gravemente culposa, pues ellos conocían su calidad de estudiantes y la obligación de estar asistidos y supervisados por la médica especialista de la entidad. Igualmente, la Universidad demandada debía responder por la conducta gravemente culposa de sus estudiantes, de conformidad con el convenio arriba mencionado; sumado a ello, el ente universitario no cumplió con sus obligaciones contractuales de vigilancia y control, razón por la que está llamada a responder bajo la normativa consagrada en el artículo 1579 del Código Civil.
- Finalmente, adujo que el Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. también participó de manera negligente en la producción del daño, por ser el ente controlador de la prestación del servicio de salud y ser quien facilita el desarrollo académico y profesional del personal, de modo que, omitió sus obligaciones frente a la paciente, la Universidad y los estudiantes. Así las cosas, su participación en la producción del hecho dañoso también fue tenida en cuenta para la liquidación de la condena.
- Así las cosas, ordenó pagar a las demandadas una respectiva suma de dinero, de acuerdo con su grado de participación en el daño que originó la condena en el proceso de reparación directa, así: (i) a la Pontifica Universidad Javeriana la condenó a pagar el 30% ($378'748.397); (ii) a la médica especialista Imac de María Guerrero Rodríguez la condenó a pagar el 15%: (189'374.198); (iii) a José Roberto Gómez Duque el 10% (126'249.466) y (iv) a Juan Carlos Romero Contreras el 5% (63'124.733).
- El Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E. sustentó su recurso bajo dos cargos: (i) falta de proporcionalidad de la conducta de los agentes del estado como determinante de la condena, frente a la inadecuada ponderación de la liquidación de la misma y (ii) la aplicación indebida de la subrogación contemplada en el artículo
- Expuso en síntesis que para calificar su conducta como gravemente culposa, no podía elegirse entre practicar una biopsia de cuello uterino y atender a una paciente de urgencia, dado que ella ya se encontraba en medio de dicho procedimiento. Además, como se probó en el proceso, era la única ginecóloga que se encontraba en servicio en el Hospital6.
- Como sustento de su recurso, formularon los siguientes cargos: (i) inexistencia de la calidad de agentes del estado de la Pontificia Universidad Javeriana y de los doctores José Roberto Gómez Duque y Juan Carlos Romero Contreras, (ii) inexistencia de culpa grave de los demandados y (iii) procedencia del llamamiento en garantía de Axa Colpatria S.A.S. 7
- En lo que respecta al primer cargo, los demandados adujeron que bajo el convenio de cooperación docente-asistencial suscrito entre el Hospital y la Universidad, resulta claro que la competencia y la responsabilidad de la entidad accionante es fungir como institución prestadora de los servicios de salud, así como las de la Universidad Javeriana se circunscribe a la formación educativa, razón por la que esta última no tiene bajo su dirección la prestación del servicio de salud.
- En suma, manifestaron que el a quo conceptualizó erróneamente la prestación de un servicio público, al equipararlo con el ejercicio de la función pública, pues contrario a lo expuesto en la providencia impugnada, en jurisprudencia reiterada el Consejo de Estado e incluso la Corte Constitucional se ha determinado que la prestación de servicios públicos no reviste el carácter de función pública8, de modo que, ni la institución educativa demandada, ni los médicos residentes
- En relación con el segundo cargo, indicaron que no es cierto lo indicado por el Tribunal al estimar que ellos no contaban con el año mínimo necesario para realizar ese tipo de procedimientos, en tanto que la Ley 14 de 1962, se refiere a que solo podrán ejercer la medicina y la cirugía aquellos que posean el título de médico y cirujano y, para lo cual, el estudiante debe acreditar haber realizado un año de internado obligatorio; por manera que el año de práctica aludido por la norma ya lo habían realizado los demandados, pues ambos poseían el título de cirujano y médico general, tal como dan cuentan las pruebas documentales obrantes en el expediente y que no analizó el a quo.
- Aunado a ello, el artículo 2.7. del “Programa de Rotaciones Durante la Residencia del Departamento de Obstetricia y Ginecología” establece que los residentes de primer año, dentro de sus actividades asistenciales, podrán actuar como cirujanos bajo la supervisión del residente mayor o del especialista en turno en cesáreas de primera vez no complicadas y, como ayudante en las demás intervenciones. Por tanto, el médico Juan Carlos Romero Contreras, residente de primer año, actuó de conformidad con sus competencias, dado que se encontraba bajo la supervisión del profesional José Roberto Gómez Duque, quien era residente mayor por encontrarse en su segundo año de especialización (quienes además de tener la función de supervisar en los procedimientos a los residentes de primer año, pueden actuar como cirujanos en legrados fraccionados, legrados sépticos, cesáreas iterativas y complicadas y cistectomías por abdomen agudo).
- Frente al último cargo formulado, los demandados expusieron que no se debía desestimar el llamamiento en garantía de la aseguradora Axa Colpatria, pues aun cuando el a quo decidió negar el llamamiento en garantía en la providencia impugnada, al afirmar que los hechos que dan origen a la presente controversia datan de 1997 y la retroactividad de la póliza iba hasta el 1° de febrero de 2003; lo cierto es que, el hecho dañoso que se depreca es el pago que realizó el Hospital como consecuencia de la supuesta conducta gravemente culposa del extremo pasivo de dicha acción y, dado que el pago efectuado por la entidad, en cumplimiento de la sentencia del 1 de junio de 2004, se realizó el 17 de diciembre de 2014, lo cierto es que sí se encuentran dentro del periodo de retroactividad de la póliza.
- Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación.
- En el sub examine, la censura se centra en determinar: (i) la calidad de agente estatal o de particular con función pública de los demandados Pontificia Universidad
- Por lo tanto, la Sala dedicará su análisis a la comprobación de la calidad de agentes estatales o de particulares con función pública de los referidos demandados conforme con los medios probatorios obrantes en el plenario. De resultar prósperos estos cargos, abordará el estudio de los demás requisitos de la acción de repetición; salvo lo relacionado con la existencia de la condena y el pago efectuado, pues estos aspectos fueron analizados y definidos positivamente por el a quo y no fueron objeto de cuestionamiento por las partes en contienda, ni se evidencia algún motivo de duda que amerite un pronunciamiento adicional en esta instancia, respecto de tales presupuestos.
- Frente a los médicos José Roberto Gómez Duque, Juan Carlos Romero Contreras y la Pontificia Universidad Javeriana, se advierte que en jurisprudencia reiterada, esta Corporación ha distinguido el ejercicio de la función pública de la prestación del servicio público, bajo el entendido de que la primera noción involucra necesariamente el ejercicio de potestades inherentes al Estado, conferidas a personas naturales o jurídicas, por medio de la Ley, de modo que se trata de la relación que une al servidor público con la administración; por su parte, la segunda, obedece a una actividad de carácter económica, dirigida a satisfacer necesidades de interés general, ya sea en forma directa por el Estado, o indirectamente en cabeza de particulares, con sujeción a un régimen jurídico especial10.
- Así, no resulta acertado colegir que toda prestación de un servicio público comporta el ejercicio de una función pública, pues tal como se consagra en los artículos 122 y 123 de la Carta Política, la función pública en esencia se refiere al ejercicio de competencias y atribuciones legal o reglamentariamente asignadas a los órganos del Estado y a sus servidores, e inclusive, de manera excepcional, a los particulares, por expresa delegación legal o concesión.
- Por su parte, la prestación de un servicio público se encuentra sometido a un régimen especial fijado por la Ley, así como al control y a la vigilancia del Estado, que, en ningún caso, implica que el particular (persona natural o jurídica) que preste un servicio público ejerza función pública.
- A propósito de la prestación del servicio público de salud, la sentencia C-037 de 2003 señaló que las empresas privadas prestadoras del servicio de salud no se
- En virtud de lo anterior, ejercen funciones públicas aquellos que ostentan la calidad de servidor público, esto es, los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado, así como de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, e inclusive, los particulares cuando les son conferidas por la Ley12. Para el efecto, la Ley 489 de 1998, en su artículo 110, estableció las condiciones en las que un particular puede desempeñar funciones públicas, entre las que señaló que dichas atribuciones deben estar siempre precedidas de un acto administrativo y acompañadas de un convenio que deberán elaborarse de conformidad con lo previsto en el artículo 111 de la misma norma.
- Bajo ese contexto, en el marco de un proceso de repetición, la calidad de agente de estado o de particular con funciones públicas no puede ser soportada con la mera verificación o argumentación de que el demandado se encontraba prestando un servicio público, pues, como ya se expuso, el ejercicio de dicha actividad no equivale a que la persona ostente la calidad de servidor público o de particular con funciones públicas. Por ello, tal aptitud debe ser probada por la parte demandante allegando los actos administrativos que soporten la vinculación de la persona con el ente estatal, para así acreditar el cumplimiento del tercer presupuesto que se exige frente a la calidad de la parte pasiva en el presente medio de control.
- En ese orden de ideas, revisado el expediente, los documentos que se aportaron respecto de los demandados José Roberto Gómez Duque y Juan Carlos Romero Contreras fueron13:
- La documentación obrante en el plenario no da cuenta de la calidad de servidores públicos ni de particulares con funciones públicas de los médicos en cuestión, pues ninguno se trata de un documento en el que se evidencie algún tipo de vinculación de ellos con el ente público demandante, ni se advierte que se le haya trasladado la función pública de la prestación del servicio de salud a los mismos. En suma, se puede apreciar que, en virtud del numeral 3° de la cláusula del Convenio Docente-asistencial en cuestión, los estudiantes dependerán únicamente de la Universidad y, en ningún caso, tendrán una relación laboral con el Hospital, lo que permite inferir que realmente no existe ningún tipo de vinculación de los residentes en mención con la entidad pública demandante. De manera que, respecto de los médicos Romero Contreras y Gómez Duque se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, en la parte resolutiva se efectuará la declaración correspondiente.
- En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva de la Pontificia Universidad Javeriana, el a quo estimó que era destinataria de la presente acción, en virtud de que se encontraba prestando un servicio público y por las obligaciones contractuales contraídas con el ente demandante, a través del Convenio OJ-185- 93.
- Como se indicó antes, con el propósito de garantizar el cumplimiento de los fines del Estado, los particulares pueden colaborar en la prestación de servicios públicos a través de la celebración de convenios o contratos con el Estado, sin que esto en esencia implique el ejercicio de función pública.
- En el sub examine, revisado el Convenio Docente-Asistencial OJ-185-93, se advierte que, en ninguno de sus apartes, ni cláusulas le fue trasladada la función pública de prestación del servicio de salud a la Pontificia Universidad Javeriana. Al respecto, el objeto de dicho convenio estableció así (se trascribe conforme obra):
- Por tanto, es claro que la obligación de la prestación del servicio público a la salud recaía únicamente en el Hospital, y que, en virtud de dicho convenio, en ningún caso dicha función pública se trasladó en cabeza de la mencionada institución.
- De otra parte, se precisa que, si bien el a quo aludió al incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte la Universidad, como uno de los fundamentos por los cuales el condenó a la misma, lo cierto es que el acuerdo suscrito entre ambas partes se trata de un convenio y no de un contrato, en virtud del cual, confluyen las competencias de ambas para perseguir fines comunes, respecto del cual no se pacta ninguna retribución patrimonial, como sucede en los contratos. De manera que, en el presente caso, no puede aplicarse lo dispuesto en el parágrafo del artículo segundo de la Ley 678 de 2001 -con el objetivo de ejercer el medio de control de repetición, el contratista será considerado como un particular que cumple función pública, en todo lo relacionado con la celebración, ejecución y liquidación de los contratos-, pues, en el marco de un convenio, la misma no ostenta la calidad de contratista.
- En consecuencia, bajo el escenario procesal que originó la presente demanda de repetición, no puede estimarse que acá la Pontificia Universidad Javeriana haya actuado bajo la calidad de particular con función pública. De manera que respecto de la Pontificia Universidad Javeriana, también se encuentra probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
- La calificación de la conducta (dolosa o gravemente culposa) de la demandada, Dra. Imac de María Guerrero Rodríguez ,corresponde a un elemento subjetivo que se debe analizar a la luz de la normativa vigente al momento de la ocurrencia de la actuación u omisión determinante del pago para cuya recuperación se adelanta la acción de repetición; como en el caso bajo estudio, los hechos que suscitan la presente controversia se presentaron el 19 de noviembre de 1997, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 678 de 2001 (4 de agosto de 2001), dicho análisis se hará bajo la óptica del artículo 63 del Código Civil.
- En la demanda, la parte actora señaló que la conducta de la profesional en cuestión se encuentra inmersa en la culpa grave contemplada en el inciso primero del artículo 63 del Código Civil. Como sustento de lo alegado refirió las consideraciones del fallo de reparación directa que dio origen a la condena que acá
- El Consejo de Estado ha sostenido que para determinar la existencia de la culpa grave o del dolo, el juez no se debe limitar a las definiciones contenidas en el Código Civil, sino que debe tener en cuenta las características particulares del caso que corresponde armonizar con lo previsto en los artículos 6° y 91 de la Constitución Política sobre la responsabilidad de los servidores públicos, como también la asignación de funciones contempladas en los reglamentos o manuales respectivos14.
- Respecto de la culpa grave, la Corte Suprema de Justicia se ha referido frente a esta noción como aquella negligencia, imprudencia o impericia extrema, esto es, no prever lo que todos prevén, omitir los cuidados más elementales, descuidar la diligencia más fútil, o ignorar los más básicos conocimientos15.
- A su vez, esta Sección ha entendido a la culpa grave como aquella que se halla inmersa en una conducta o daño que su autor no ha querido cometer, aun cuando su intención aparentara lo opuesto, es decir, aquel que incurre en culpa grave ha obrado con negligencia, despreocupación o temeridad especialmente graves16.
- En armonía con lo anterior, la doctrina ha concebido la noción de culpa grave como aquella que reside esencialmente en un error, en una imprudencia o negligencia, imposible de justificar sino por la propia necedad, temeridad o desidia del agente17.
- Ahora bien, no puede pasarse por alto que con ocasión de las actividades médico - asistenciales, al médico tratante no le es cuestionable el error en sí mismo, sino el comportamiento inexcusable que lo llevó a cometerlo, pues no se soslaya
- En ese orden, basta con que el profesional de la salud sea diligente y cuidadoso en el cumplimiento de cada uno de los pasos previstos por la medicina en el ejercicio de su profesión, pues, si así lo hace, su responsabilidad no quedará comprometida, aun cuando posteriormente el resultado del procedimiento quirúrgico no fuera satisfactorio o, cuando se demuestre que el diagnóstico fue equivoco, pues es indiscutible que pese a todos los esfuerzos del personal médico y al empleo de los recursos técnicos a su alcance, no se logre la finalidad que se espera.
- En el caso bajo estudio, a la demandada se le imputa una conducta gravemente culposa por su omisión al no supervisar el procedimiento quirúrgico de cesárea practicado en la paciente Clara Beatriz Barriga Romero, pese a haberlo autorizado, desatiendo lo previsto en el artículo 17 del Decreto 190 de 1996, consistente en que las actividades que se deleguen a los residentes deberán contar siempre con la supervisión directa del personal docente a cargo o del personal autorizado por la institución de salud para el efecto, y serán ellos los responsables de la prestación del servicio de salud.
- La Sala procede a efectuar el análisis subjetivo de la conducta desplegada por la demandada Imac de María Guerrero Rodríguez, conforme a los siguientes hechos probados:
- El 28 de octubre de 1997, la señora Clara Beatriz Romero Barriga ingresó al Hospital Universitario de la Samaritana, en donde fue remitida a la Sala de Partos, según consta en la hoja de admisión obrante a folio 401 del cuaderno de pruebas. Ese mismo día, en la boleta de hospitalización, se registró que tenía un diagnóstico de hemorragia de tercer trimestre18.
- En su historia de obstetricia se consignó que era una paciente remitida del Hospital de Chocontá de 32 semanas de embarazo, con desprendimiento abrupto de placenta y sangrado vaginal de tercer trimestre, como decisión quirúrgica se consignó: “por lo que se decide desembarazar por cesárea, autorizó Dra. Guerrero1920.
- En la evolución clínica de su hospitalización21 consta lo siguiente:
- 28 de octubre de 1997 (sin hora de registro): paciente de 37 años que se encontraba en postoperatorio de cesárea por placenta previa total, refiere dolor por herida quirúrgica nauseas, no vomito, se examinó físicamente y se determinó que se encontraba estable (firma médico especialista Guillermo Obando);
- 29 de octubre de 1997 a las 12:30 pm: paciente que presentó vómito en cuncho de café, por lo cual se inicia tratamiento con ranitidina y metoclopramida intravenosa, se espera evolución (firma el mismo médico anteriormente mencionado);
- 29 de octubre de 1997 (sin hora de registro): paciente en su primer día postoperatorio de cesárea por placenta previa, quien refiere toser presentando vómito de color café. Actualmente con diuresis positiva, loquios escasos. Se encuentra consciente, hidratada y orientada, abdomen normal globoso, con cirugía quirúrgica en buen estado. Paciente estable, evolución satisfactoria se inicia ranitidina, control con cuadro hemático post transfusión (firma médico Juan Carlos Romero y la Myriam Lara Morales);
- 29 de octubre a las 6:20 pm: Ronda nocturna, tiene leve palidez mucocutánea, ruidos cardiacos rítmicos, ventilación adecuada, herida quirúrgica en buenas condiciones (firma el médico Juan Carlos Romero);
- 30 de octubre de 1997 (sin hora de registro): Paciente en su segundo día de cesárea por placenta previa, quien evoluciona satisfactoriamente, tolera vía oral positivo, diuresis positiva, deposiciones positivo, orina clara, ruidos intestinales positivos, útero de buen tono, herida quirúrgica sin signos de sangrado. Plan: se continúa igual manejo, se solicita nuevo cuadro hemático (firma médico Pedro A. Castañeda);
- 30 de octubre de 1997 (8:45 pm): Ronda nocturna. Tolera vía oral, diuresis positiva, deambulación positiva. Paciente consciente hidratada febril, útero de buen tono involucionando, herida quirúrgica en buen estado, genital sangrado escaso no fétido. Continuar manejo médico (firma médico Vallejo Ruiz, Carolina Ruiz y Guillermo Obando);
- 31 de octubre de 1997 (sin hora): Paciente en su tercer día postoperatorio de cesárea por placenta previa. Resolvió vómito en cuncho de café. Palidez mucocutánea leve, abdomen blando, no distendido, ruidos intestinales, útero involucionado, buen tono, loquios escasos. Plan: Salida con sulfato ferroso y amoxicilina. Sala de parto en 8 días para retiro de puntos (firma médico Guillermo Obando).
- Adicionalmente, se allegó la historia clínica de la paciente22 en la que se registró lo sucedido a partir del 1° de noviembre de 1997 hasta el día de su deceso. En la epicrisis (nota de egreso-resumen de hospitalización) se indicó que la paciente regresó 4 días después de una cesárea practicada por el mismo Hospital, con signos de dificultad respiratoria, vómito y deterioro en su estado general -posible cuadro séptico-, por una obstrucción intestinal que requirió que se le practicara otra intervención quirúrgica (laparotomía), en la cual se descubrió una perforación del íleon, con un cuadro de acidemia metabólica severa y alteración severa del intercambio gaseoso; desde que se ingresó a UCI se le hizo un seguimiento diario con lavados quirúrgicos abdominales, monitoreo hemodinámico, sin evidenciar una evolución. Finalmente, falleció el 19 de noviembre de 1997, luego de 30 minutos de reanimación.
E.S.E. de Bogotá, en donde le fue practicada una cesárea por parte de los profesionales de la salud Juan Carlos Romero Contreras (quien actuó como cirujano) y José Roberto Gómez Duque (quien se desempeñó como ayudante de la cirugía), ambos estudiantes en formación de especialización en ginecología y obstetricia de la Pontificia Universidad Javeriana. Dicha cesárea fue practicada sin
1 Folio 27 del cuaderno 1.
supervisión, pero con la autorización de la médica Imac de María Guerrero Rodríguez, especialista a cargo de los residentes.
2 Se decidió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Gerencia de Salud de Cundinamarca y del Departamento de Cundinamarca, así mismo, se declaró administrativa y patrimonialmente responsable al Hospital Universitario de la Samaritana E.S.E.
3 Dicha providencia quedó ejecutoriada el 31 de julio de 2013, dado que, la entidad condenada interpuso recurso de apelación en contra de la misma, el cual fue admitido por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, mediante auto de 16 de noviembre de 2004; encontrándose el asunto para dictar sentencia, se profirió auto de 24 de julio de 2013, mediante el cual, se declaró la nulidad de todo lo actuado ante dicha Corporación y se rechazó el recurso.
tal como se da cuenta en los informes de los testimonios rendidos de dicha ocurrencia.
Contestación de la demanda
personal médico profesional necesario para atender dicha emergencia. Destacaron que, bajo la legislación colombiana, los médicos-residentes de la Universidad Javeriana que se encontraban cursando la especialización de ginecología y obstetricia, tenían la plena facultad para atender un parto y practicar una cesárea. Además, ya habían practicado numerosos procedimientos quirúrgicos y, en el presente caso, no actuaron bajo su propia voluntad, sino por orden e instrucción del propio personal del Hospital aquí demandante.
SENTENCIA IMPUGNADA
4 Llamada en garantía admitida al proceso, mediante auto del 17 de mayo de 2017, proferido en sede de apelación por el Consejo de Estado, Sección Tercera – Subsección A, MP: Carlos Alberto Zambrano Barrera. Obrante a folios 320 a 323 del cuaderno 1.
5
LOS RECURSOS INTERPUESTOS
De la parte demandante
1579 del código civil para establecer la solidaridad del ente accionante pues dicha disposición acoge únicamente el régimen de las obligaciones cambiaras o acciones de recobro. Adujo que la naturaleza jurídica de la acción de repetición en el derecho civil era muy distinta a la acción de repetición prevista para las entidades públicas, dado que esta última, se encuentra consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política y en dicha disposición no se contempla el carácter solidario del estado y de sus agentes, pues su esencialidad es recomponer el patrimonio público. En suma, en virtud del Convenio OJ-185-93 suscrito entre el ente accionante y la Pontificia Universidad Javeriana, las obligaciones de vigilancia y control recaían en esta última y en ningún aparte de dicho acuerdo se plasmó la subrogación solidaria entre las partes.
De la demandada Imac de María Guerrero Rodríguez
De los demandados Pontificia Universidad Javeriana, José Roberto Gómez Duque y Juan Carlos Romero Contreras
6 Folios 596 a 600 del cuaderno principal.
7 Folios 609 a 636 del cuaderno principal.
8 Al respecto, citó jurisprudencia constitucional -sentencia C-037 de 2003- y Contenciosa Administrativa - sentencias de 1 de marzo de 2005 CE, rad. No. 2004-01617-01 y de 2 de febrero de 2017, rad. No. 2016-01097- 01.
involucrados en el presente proceso son particulares que ejercen función pública, razón por la que no pueden ser el extremo pasivo en la acción de repetición.
CONSIDERACIONES
Problema jurídico y alcance de las apelaciones
Javeriana y los médicos Gómez Duque y Romero Contreras9 y (ii) la conducta gravemente culposa de la médica Imac de María Guerrero y de los demás demandados, respecto de los cuales, prima facie, se logre determinar su legitimación en la causa por pasiva.
Condición de agente o exagente estatal y de particular con funciones públicas
9 Teniendo en cuenta que la calidad de agente estatal de la médica Imac de María Guerrero Rodríguez fue un asunto definido en la primera instancia y no fue objeto de controversia o cuestión, y, dado que, dicho aspecto no genera motivo de duda, no se emitirá ningún pronunciamiento al respecto en este proveído.
10 Sentencia de 5 de agosto de 1999, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, bajo radicado ACU-798. Sentencia de 19 de febrero de 2004, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo radicado 25000-23-25-000-2003-1843-01.
encuentran sometidas a la ley disciplinaria, en tanto su actividad no implica el ejercicio de función pública, a menos que por dicha prestación, se le haya atribuido potestades estatales de manera expresa por el legislador11.
Certificación expedida por el ente actor, que acredita que el señor Romero Contreras realizó en el año de 1997 su año de entrenamiento Médico Quirúrgico en el área de Ginecología y Obstetricia del Hospital.
Certificación de la matrícula o de su asignación para desarrollar su práctica de Ginecología y Obstetricia en el Hospital.
Hojas de vida.
11 “El particular que presta dicho servicio (educación) si bien se encuentra sometido a la regulación y control del Estado para asegurar el cumplimiento de los fines que en este campo ha señalado el Constituyente (arts. 67 a 71 C.P.), no cumple una función pública objeto de control disciplinario.
“Las empresas prestadoras de salud igualmente están encargadas de un servicio público regido por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, cuya prestación está reglamentada, vigilada y controlada por el Estado (art. 49 C.P.), pero sin que ello signifique el sometimiento de las entidades privadas promotoras y prestadoras de salud a la ley disciplinaria, en tanto en sí misma su actividad no implica el ejercicio de una función pública.
“Solamente en el caso en que dicha prestación haga necesario el ejercicio de determinadas potestades inherentes al Estado, que hayan sido atribuidas de manera expresa por el legislador al particular encargado de la misma, habrá lugar a la aplicación en su caso de dicho régimen y ello exclusivamente en relación con el ejercicio de dichas potestades”.
12 Artículo 123, Constitución Política.
13 Folios 191 a 220 del cuaderno 2 de la primera instancia.
Diploma y acta de grado de José Roberto Gómez Duque, como Médico y Cirujano General el 14 de diciembre de 1991 de la Universidad Juan N. Corpas.
Constancia emitida por la Secretaría de Salud Pública del cargo asumido por José Roberto Gómez Duque como Profesional Universitario para hacer su año rural de medicina en el período comprendido de 28 de abril de 1992 a 15 de mayo de 1993.
Acta de grado de José Roberto Gómez Duque, como Especialista en Ginecología y Obstetricia el 15 de abril de 1999 de la Pontificia Universidad Javeriana.
Diploma y acta de grado de Juan Carlos Romero Contreras, como Médico Cirujano de la Universidad Nacional de Colombia el 18 de diciembre de 1992.
Diploma de grado de Juan Carlos Romero Contreras, como Especialista en Ginecología Obstetricia el 23 de marzo de 2000 de la Pontificia Universidad Javeriana.
Tarjeta profesional de Juan Carlos Romero Contreras de 1993.
“PRIMERA. OBJETIVO- Establecer las bases de cooperación entre EL HOSPTIAL y LA UNIVERSIDAD para el desarrollo integrado de programa docente asistenciales en el campo de la salud, teniendo en cuenta que la responsabilidad de EL HOSPITAL es brindar a la población atención médica y de salud en general de buena calidad y la de LA UNIVERSIDAS es formar y preparar personal para trabajar en el campo de la salud, respetando ambos sus respectivas órbitas de competencia y los mecanismos que se definen en el presente convenio.”
De la existencia de una conducta dolosa o gravemente culposa del agente estatal
se pretende recuperar; en dicha sentencia se estimó que fue la conducta gravemente culposa de los médicos involucrados en el procedimiento quirúrgico lo que desencadenó el fallecimiento de la señora Romero Barriga y, respecto de la conducta de la médica Imac de María Guerrero se adujo:
“No encuentra la Sala explicación a la conducta omisiva de la médica especialista, quien encontrándose en el centro hospitalario no se hizo presente en la cirugía, confiando en el proceder de los estudiantes, frente a los cuales sólo se limitó a dar una autorización, conducta que denota poco tino, desconociendo que el caso podría revestir alguna gravedad, pues la paciente acudió con desprendimiento de placenta en tercer grado y dicha médica era responsable del proceder de los médicos que adelantaban su estudio de especialización”.
Análisis de la sala
14 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del veintiséis 26 de agosto de 2015, radicación 250002326000200601802-01 (35.962), consejero Ponente (E): Hernán Andrade Rincón.
15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia fechada el 19 de diciembre de 2006, magistrado ponente Pedro Octavio Munar Cadena, expediente No. 68001 31 03 001 2000 00311 01.
16 “Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. 24.844; M.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio”.
17 Mazeaud y Tunc, Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual, Tomo I, Volumen II, pág 384.
que es fácil el juzgamiento ex post de la conducta de los profesionales de la medicina, quienes al efectuar un procedimiento quirúrgico o de diagnóstico están ante un panorama incierto. Por tanto, se impone en las acciones reversivas probar su comportamiento descuidado, como que no hubiese agotado todos las rutinas, prácticas, instrucciones o procesos previstos para llevar a cabo una intervención quirúrgica, o no hubiere empleado los recursos adecuados para llegar a un diagnóstico.
18 Folio 405 del cuaderno de pruebas.
19 Folio 408 del cuaderno de pruebas.
20 En la descripción quirúrgica del Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital Universitario de la Samaritana, se registró:
“(…)
“Cirujano: drs. Romero. Ayudante: dr. Gómez. Anestesia: raquídea, anestesiólogo: dr. Rico.
Procedimiento: Cesárea Segmentaria Transperitoneal Ypomeroy
Previa asepsi y antiepsia del campo operatorio. Cateterismo vesical.
Incisión mediana infraumbilical y disección por plano hasta cavidad
Histerotomía segmentaria arciforme previo rechazo vesical
Extracción de recién nacido encefaliza, ya descrito
Alumbramiento manual
Histerorrafia en.. planos continuo cruzado e invaginante en cco
Peritonización y revisión de hemostasia
Ligadura en asa de segmento de trompas de Falopio y corte
(sic) Limpieza de goteras parietocolicas
Cierre de fascia de rectos abdominales con puntos continuos Vicril 1-0
Sutura de piel con monofilamento 000 intradérmica
21 Folio 409 del cuaderno de pruebas.
En primer lugar, la Sala advierte que en dicho resumen de hospitalización, se consignó que la paciente regresó a los 4 días de habérsele practicado la cesárea con la sintomatología ya descrita; sin embargo, contrastando lo allí plasmado con lo registrado en evolución del postoperatorio de la cesárea, se comprobó que ingresó el 28 de octubre de 1997 al Hospital, día en que se le practicó la cesárea, pero no fue dada de alta ese mismo día como se señaló en la epicrisis, pues ella permaneció hospitalizada hasta el 31 de ese mismo mes y año, y durante todos esos días fue supervisada y valorada por diferentes médicos del Hospital, lo que denota que la paciente, el mismo día que fue dada de alta, presentó de manera presuntamente inesperada el cuadro séptico, por el que regresó de inmediato al Hospital el día siguiente -1° de noviembre de 1997-.
De tal suerte que, entre el 28 al 31 de octubre de 1997, la paciente estuvo supervisada y bajo la custodia del Hospital, en donde fue examinada y valorada por diferentes médicos; pese a ello, ninguno acertó en su diagnóstico ni advirtió la lesión presuntamente ocasionada en la cesárea, por lo que no se implementó el manejo médico adecuado para su condición de salud.
De lo definido durante el proceso y el fallo de primera instancia, quedó claro que, la doctora Imac de María Guerrero Rodríguez era la única especialista en Ginecología y Obstetricia de turno en el Hospital, razón por la que no resulta racional reprocharle al único especialista en servicio no haber estado en capacidad de atender múltiples pacientes que puedan requerir atención inmediata, pues claramente no es su responsabilidad la falta de personal de la entidad, menos aún, cuestionar el no haber decidido dejar a una paciente en pleno procedimiento para atender a otro, o no haber autorizado la cesárea frente a una paciente embarazada con sangrado de tercer trimestre, que puede fallecer esperando una pronta atención médica en la sala de urgencias.
Por manera que no es entendible que se le reproche a un profesional de la salud, la carencia de recursos humanos de la entidad en la que labora, así como,
22 Folios 55 a 432 del cuaderno de pruebas.
tampoco puede cuestionársele por las decisiones que se ve obligado asumir para brindarle atención a alguien que la requiere de extrema urgencia, en suplencia de las falencias de la propia entidad.
De tal manera, es evidente para la Sala que el actuar de la médica Guerrero Rodríguez no se encuadra en una conducta gravemente culposa, en tanto que el haber autorizado la práctica de la cesárea sin su supervisión no fue por necedad ni por su propia incuria, pues, como se constató en el proceso, actuó como le fue posible acudiendo a los únicos recursos que en ese momento le proporcionaba el Hospital.
Ahora, respecto de confiarle irresponsablemente tal procedimiento quirúrgico a profesionales que no contaban con ni siquiera el año requerido de estudio como lo estimó el a quo, revisado el plenario, se encuentra que ambos profesionales en la salud eran graduados como médicos y cirujanos generales, que además contaban ambos con más de 5 años de experiencia ejerciendo su profesión y practicando diversas operaciones quirúrgicas, razón por la que considera la Sala que la decisión de autorizar al personal médico mejor capacitado con el que contaba el Hospital para ese momento, de ninguna manera, podría reprocharse.
De otra parte, no puede colegirse de manera tan ligera y superficial que en el caso en que la especialista hubiera asistido a tal procedimiento quirúrgico, el daño o la lesión ocasionado en el cuerpo de la paciente Romero Barriga no hubiera sucedido, pues no es sensato arribar a dicha conclusión, cuando no obraban pruebas al respecto, y menos aún, cuando se conoce que en el ejercicio de la medicina no siempre hay certeza del resultado del tratamiento que se indique o de la intervención quirúrgica que se practique.
Por el contrario, respecto de tal consideración, lo que sí obra en el expediente es la sentencia del proceso penal23, a través de la cual se absolvió a la profesional en cuestión del cargo de homicidio culposo, en donde se determinó con fundamento en una prueba pericial rendida, que para ese momento fáctico, una mínima lesión causada en el íleon podría ocurrirle al más experto de los cirujanos y, que de haber sido una lesión notoria, la sintomatología de la paciente se habría manifestado de forma inmediata; sin embargo, ello no sucedió, así como no existió nunca certeza que tal lesión se causara en la cirugía, dado que no era la única posibilidad de origen de la misma, pues también expuso que la misma pudo haberse causado por la cantidad de heces en el intestino que con el tiempo, causaron su estallido. En suma, se adujo:
“Este accidente, no puede imputarse a descuido o impericia de los médicos que adelantaron la cirugía, porque, sobre lo primero, los peritos adscritos a Medicina Legal conceptuaron que durante la operación se observaron todos los procedimientos que ordena la medicina, es decir que el protocolo fue debidamente observado y a la paciente se le dieron los cuidados debidos. (…)”.
23 Sentencia del 14 de diciembre de 2006, los aquí demandados fueron absueltos por el Juez 24 Penal del circuito de Bogotá, en donde fueron acusados de homicidio culposo por los hechos que aquí se ventilan.
Bajo tales determinaciones, no resulta claro para la Sala que la condena que dio origen a este proceso fue producto de la conducta desplegada por la médico Imac de María Guerrero, por las siguientes razones: i) en primer lugar, no existe certeza que el origen de la lesión en el cuerpo de la paciente Barriga Romero se causara en el procedimiento quirúrgico frente al cual se le acusa de un mal manejo,
ii) se trató de una lesión cuyo origen podía ser regular y accidental por lo que, no cabe asegurar que se trató de una mala praxis de los residentes a cargo de la especialista aquí demandada o, que en su presencia la misma no se hubiera ocasionado; y, iii) no se le puede atribuir a la profesional en cuestión que el Hospital demandante no contaba con otro especialista en turno para atender las emergencias, pues, ella ya se encontraba a cargo de otros procedimientos.
Así las cosas, se declarará no probada la conducta gravemente culposa de la agente estatal, Dra. Imac de María Guerrero Rodríguez, demandada en el presente proceso, por manera que se revocará el fallo de primera instancia y, en su lugar, se negarán las pretensiones.
Costas
El artículo 188 del CPACA preceptúa que la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, excepto en los procesos en que se ventilan intereses públicos.
El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público. Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”24.
Así, en este caso no hay lugar a condenar en costas a la parte vencida, es decir, a la parte actora.
PARTE RESOLUTIVA
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 25 de abril de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección A.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
24 Corte Constitucional. Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ
Aclara voto
FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE
MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Aclara voto
| Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador. Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. | ![]() |
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