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RESOLUCIÓN 8413 DE 2021

(noviembre 5)

Diario Oficial No. 51.852 de 8 de noviembre de 2021

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Cecilia de la Fuente de Lleras

Por la cual se modifica la Resolución 2082 de 29 de abril de 2021, en el sentido de adoptar medidas transitorias para el ingreso a los programas del ICBF.

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS (ICBF),

en uso de sus facultades constitucionales y legales y en especial las conferidas por el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, el literal b) del artículo 28 de la Ley 7 de 1979 y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en su artículo 13 establece que el Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados, protegiendo especialmente a aquellas personas que por su condición económica, (…), se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

Que los artículos 44 y 45 de la Constitución Política de Colombia establecen los derechos fundamentales de los niños y adolescentes, así como la obligación del Estado de protegerlos y garantizar su desarrollo armónico e integral.

Que el artículo 209 de la Constitución Política de Colombia contempla que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.

Que el artículo 211 de la Ley 1955 de 2019, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, creó la Mesa de Equidad como instancia de alto nivel, de carácter estratégico y decisorio, presidida y convocada por el Presidente de la República, con el objetivo de establecer directrices para los sectores y entidades del Gobierno nacional para la reducción de la pobreza y la pobreza extrema, el seguimiento de las acciones del Gobierno y la rendición de cuentas para asegurar la atención prioritaria a esta población y el cumplimiento de las metas trazadas en la materia.

Que el artículo 210 de la Ley 1955 de 2019 establece que la población que se encuentre en situación de pobreza y pobreza extrema tendrá acceso a programas y proyectos ejecutados por las entidades del Estado, para lo cual es necesaria la articulación interinstitucional.

Que el artículo 207 de la Ley 1955 de 2019 establece que los niños, las niñas y los adolescentes en procesos de protección, y las familias en programas de acompañamiento familiar del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) tendrán acceso preferente a la oferta del Sector de Inclusión Social y Reconciliación, para la superación de las condiciones sociales y económicas que incidieron en la vulneración de sus derechos.

Que el documento CONPES 100 de 2006, “Lineamientos para la focalización del gasto público social” dispone el procedimiento para orientar el gasto público social y señala que los programas sociales deben definir las condiciones de entrada y salida, precisando los puntos de corte más apropiados sobre el instrumento de focalización seleccionado, buscando mejorar la equidad en la asignación y la efectividad del gasto en el marco de la política económica y social del Estado.

Que el 5 de diciembre de 2016, el Consejo Nacional de Política Económica y Social aprobó el documento CONPES 3877, “Declaración de importancia estratégica del sistema de identificación de potenciales beneficiarios (Sisbén IV)”.

Que con base en los lineamientos establecidos en el referido documento se expidió el Decreto 441 de 2017, cuyo artículo 1o sustituye el Título 8 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1082 de 2015, con el fin de reglamentar el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007 y de actualizar la normatividad del instrumento de focalización para regular y optimizar su funcionamiento, precisando las reglas de organización, implementación, administración, entre otras.

Que el artículo 2.2.8.1.5. del Decreto 1082 de 2015, sustituido por la norma antes citada, en relación con la Implementación y uso del Sisbén señala que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 715 de 2001, modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007, el Sisbén es de obligatoria aplicación y uso para las entidades públicas del orden nacional y las entidades territoriales, al realizar gasto social.

Que esta misma norma indica que cada una de esas entidades definirán la forma en que utilizarán la información registrada en el Sisbén para el manejo de sus programas sociales, en función de los objetivos e impactos perseguidos, la naturaleza de los mismos, los criterios de ingreso, permanencia y salida de cada programa, así como de la información requerida.

Que el artículo 94 de la Ley 715 de 2011, modificado por la Ley 1176 de 2007, reglamentado por el 2.2.8.2.1 del Decreto 1081 de 2015, indica que: el Gobierno Nacional, a través del Departamento Nacional de Planeación, definirá las condiciones de ingreso, suspensión y exclusión de las personas a las bases de datos que hacen parte de los mencionados instrumentos, los cruces de información necesarios para su depuración y actualización, así como los lineamientos para su implementación y operación, el diseño de las metodologías, la consolidación de la información a nivel nacional, los controles de calidad pertinentes; y coordinará y supervisará su implementación, mantenimiento y actualización.

Que en virtud de dichas facultades, el DNP expidió la Resolución 2673 de 2018, cuyo artículo 2o dispone que: hasta tanto no se finalice el barrido en todo el territorio nacional, la información del Sisbén publicada por el DNP utilizará la metodología de cálculo de puntaje Sisbén III y que Una vez adoptada la nueva metodología Sisbén IV, esta será utilizada por todas las entidades nacionales y territoriales y en los diferentes programas sociales del orden nacional o territorial que utilizan esta herramienta como mecanismo de focalización y para diseño de la política pública.

Que igualmente el artículo 5o del referido acto administrativo dispone que cada entidad que utiliza el Sisbén como mecanismo de focalización determinará los puntos de corte, los requisitos de acceso, permanencia y salida para cada programa social. El DNP prestará la asesoría técnica necesaria para que estas entidades puedan definir los procesos y procedimientos a seguir durante la transición del Sisbén.

Que en desarrollo de lo anterior, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social expidió la Resolución 1690 de 2019, en la cual creó y reglamentó el funcionamiento de la Mesa de Focalización del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación, que tiene por objeto articular acciones y dar lineamientos sobre la focalización de los distintos programas del Sector de la Inclusión Social y Reconciliación a nivel nacional y territorial.

Que a su vez, mediante Resolución 10909 de 25 de noviembre de 2019, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) creó la Mesa Institucional de Focalización, que tiene por función adoptar las etapas, definir responsables e instancias de decisión para la focalización de las estrategias, modalidades y servicios de la Entidad.

Que en el artículo 4o de la citada norma se establece que: para los servicios, modalidades o estrategias que usen los puntos de corte de Sisbén como criterio de ingreso, se deberá seguir aplicando el puntaje de la metodología Sisbén III definido en la Resolución 490 de 2013 del ICBF, hasta que finalice el proceso de barrido e implementación de Sisbén IV.

Que el 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por Coronavirus Covid-19 en el territorio nacional.

Que la Organización Internacional del Trabajo, en un comunicado de fecha de 18 de marzo de 2020 sobre el “El Covid-19 y el mundo del trabajo”, estimó “[...] un aumento sustancial del desempleo y del subempleo como consecuencia del brote del virus. A tenor de varios casos hipotéticos sobre los efectos del Covid-19 en el aumento del PIB a escala mundial [...], en varias estimaciones preliminares de la OIT se señala un aumento del desempleo mundial que oscila entre 5,3 millones (caso “más favorable”) y 24,7 millones de personas (caso “más desfavorable”), con respecto a un valor de referencia de 188 millones de desempleados en 2019. Con arreglo al caso hipotético de incidencia “media”, podría registrarse un aumento de 13 millones de desempleados (7,4 millones en los países de ingresos elevados). Si bien esas estimaciones poseen un alto grado de incertidumbre, en todos los casos se pone de relieve un aumento sustancial del desempleo a escala mundial. A título comparativo, la crisis financiera mundial que se produjo en 2008-9 hizo aumentar el desempleo en 22 millones de personas”.

Que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), en el citado comunicado, insta a los Estados a adoptar medidas urgentes para: (i) proteger a los trabajadores y empleadores y sus familias de los riesgos para la salud generadas por el coronavirus Covid-19; (ii) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo; (iii) estimular la economía y el empleo, y (iv) sostener los puestos de trabajo y los ingresos, con el propósito de respetar los derechos laborales, mitigar los impactos negativos y lograr una recuperación rápida y sostenida.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus Covid-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, y en virtud de la misma, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del coronavirus Covid-19 y mitigar sus efectos, medida que fue prorrogada por esa Cartera hasta el 31 de agosto de 2020, mediante la Resolución 844 de 2020.

Que ante la grave situación de emergencia ocasionada por el Covid-19, y con el fin de adoptar medidas de cuidado para preservar la salud y la vida de los habitantes del territorio colombiano, el Gobierno Nacional, a través de Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a. m.) del día 25 de marzo de 2020 y hasta las cero horas (00:00 a. m.) del día 13 de abril de 2020, medida que fue prorrogada gradualmente, hasta el 1 de agosto de 2020 a las 00:00 horas, a través de los Decretos 531 del 8 de abril de 2020, 593 del 24 de abril de 2020, 636 del 6 de mayo del 2020, 689 del 22 de mayo del 2020, 749 de 28 de mayo de 2020, 847 de 14 de junio de 2020, 990 de 10 de julio de 2020 y 1076 de 28 de julio de 2020.

Que posteriormente, el Gobierno nacional expidió el Decreto 1168 de 25 de agosto de 2020, mediante el cual se dispuso el aislamiento selectivo con distanciamiento individual responsable, lo que implica que todas las personas que permanezcan en el territorio nacional deberán cumplir con los protocolos de bioseguridad para evitar el contagio.

Que en esta nueva etapa los alcaldes en los municipios de alta afectación, con la debida autorización del Ministerio del Interior y previo concepto del Ministerio de Salud y Protección Social, podían restringir las actividades, áreas y zonas que consideraran pertinentes para la realización de un aislamiento selectivo y focalizado, con vigencia hasta las 00:00 horas del día 1 de octubre de 2020. Posteriormente mediante el Decreto 1550 de 2020 el Gobierno nacional prorrogó la vigencia del Decreto 1168 de 2020 hasta el 16 de enero de 2021.

Que el Ministerio de Salud y Protección Social expidió la Resolución 1315 de 2021, “Por la cual se prorroga la emergencia sanitaria por el coronavirus Covid-19, declarada mediante Resolución 385 de 2020, prorrogada por las Resoluciones 844, 1462, 2230 de 2020 y 222 y 738 de 2021”, extendiendo así hasta el 30 de noviembre de 2021 la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional con el objetivo de prevenir y controlar la propagación del Covid-19 y mitigar sus efectos, ordenando a la ciudadanía mantener las medidas de autocuidado y de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud, así como adelantar el plan de vacunación de acuerdo con las fases y etapas previstas.

Que la duración del aislamiento preventivo obligatorio significó la reducción de la actividad económica de manera generalizada en el país, lo cual tuvo dentro de sus efectos un crecimiento en la tasa de desempleo del total nacional. Así, según el DANE, en el 2020 esta tasa se mantuvo por encima del 15,9%, es decir, 5,4% puntos porcentuales por encima del año anterior (10,5%).

Que en el año 2020, con la llegada del Covid-19 al país, los indicadores de la economía nacional evidenciaron problemas: en enero y febrero, se observó un crecimiento del PIB del 4% y 3% respectivo frente al mismo mes de 2019, sin embargo, en marzo el crecimiento fue negativo en -4% y en abril se observó el peor registro con -20%. Para el segundo trimestre, la economía registró un crecimiento del -15,74%; en cuanto al desempleo, el peor indicador se obtuvo en mayo de 2020, toda vez que el porcentaje alcanzado fue del 21,4%. A pesar de que dicho indicador se ha recuperado desde la apertura comercial en septiembre del 2020, para marzo de 2021 se mantenía en una cifra de dos dígitos del 14,2%. También fue solo hasta dicho mes que la economía colombiana volvió a crecer con una tasa de 1,1%.

Que de acuerdo a los efectos con ocasión de la pandemia por Covid-19 se han evidenciado impactos en las condiciones socioeconómicas de los hogares. Según la Gran Encuesta Integrada de Hogares, la pobreza monetaria nacional se incrementó entre 2019 y 2020, pasando de 35.7% a 42.5%, incremento que no se observaba desde hace más de 10 años.

Que considerando igualmente los datos de la Gran Encuesta Integrada de Hogares de los años 2020 y 2019, asimilando los rangos de ingreso monetario de los hogares a los niveles del Sisbén IV, entre el 2020 y el 2019, se evidenció un incremento del 7.7% de niños y niñas de 0 a 5 años que antes estaban en niveles de baja vulnerabilidad (grupos C y D del Sisbén) y ahora estarían distribuidos en grupos de pobreza moderada y extrema (grupos A y B). Esto implica un deterioro directo de los ingresos y de las condiciones de vida de los hogares con niños y niñas menores de 5 años, que tardarían en reflejarse en las encuestas del Sisbén IV.

Que según el reporte de ejecución de cierre de metas sociales y financieras, dentro del total de cupos ofertados por el ICBF en la vigencia 2020, el 74,6% corresponde a servicios de Primera Infancia, siendo estos los de mayor alcance poblacional en la entidad y, por ende, los beneficiarios con mayor impacto en sus condiciones socioeconómicas en el período de pandemia por el Covid-19.

Que el cubrimiento geográfico de las diferentes modalidades de atención a la primera infancia abarca 1.113 municipios del país, es decir al 99% del total, lo que representa para la Entidad una cifra significativa en materia de oferta institucional.

Que, de acuerdo con los cálculos realizados por el ICBF, el 70% de las encuestas del Sisbén IV con corte de mayo del 2021 fueron realizadas en el 2019, mientras que solo el 30% se realizaron en el 2020, lo cual implica que en su mayor parte no tienen en cuenta los posibles cambios en las dinámicas de generación de ingresos de los hogares ocurridos durante la pandemia Covid-19.

Que se estima que 2 de 4 de los beneficiarios del ICBF cuentan con encuesta del Sisbén IV, lo cual representa que aún hay un nivel de cobertura bajo en relación con el alcanzado por el Sisbén III en la población objeto de focalización de los programas y servicios del Instituto.

Que las medidas adoptadas con ocasión del Covid-19 generaron impactos negativos que afectan principalmente a la población más vulnerable del país, lo que genera la necesidad por parte de la Entidad de adoptar medidas de carácter urgente y transitorio que conduzcan a mitigar esta situación.

Que teniendo en cuenta que el artículo 4o de la Resolución 10909 de 2019 estableció que el Sisbén III seguiría aplicándose hasta tanto se lograra culminar el proceso de barrido e implementación de Sisbén IV, el cual se ha visto interrumpido con ocasión de las medidas implementadas para mitigar los efectos de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, se considera necesario modificar los rangos de niveles del Sisbén IV para la focalización territorial y poblacional como medida transitoria y urgente para el grupo poblacional de primera infancia y, adicional a esto, incorporar como medida transitoria que la fuente de información Sisbén III también sea utilizada como criterio de ingreso a los programas o servicios del ICBF que incorporen el Sisbén como criterio poblacional.

Que con ocasión de la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid-19, el Gobierno nacional expidió el Documento CONPES 4023 de 2021 “Política para la reactivación, la repotenciación y el crecimiento sostenible e incluyente: nuevo compromiso por el futuro de Colombia”, en el cual se incluyen varios frentes de trabajo, el primero de ellos, relativo a hogares, el cual propone acciones encaminadas a vacunar a la población y lograr inmunidad al Covid-19 (incluye la adquisición, almacenamiento, distribución y administración de una vacuna segura y eficaz atendiendo criterios de priorización que garanticen un acceso equitativo a toda la población); a reducir el incremento de la pobreza y la vulnerabilidad económica de los hogares.

Que, de conformidad con la política de reactivación antes mencionada, se estima que en un período de dos años se logrará fortalecer diferentes sectores, lo que representará un aumento y recuperación de la economía, motivo por el cual, se considera necesario que las medidas que se adoptan mediante la presente resolución tengan una duración hasta el 2023.

Que con fundamento en lo antes expuesto y con el fin de garantizar los principios propios de la atención del ICBF, se hace necesario modificar la Resolución 2082 de 2021, en el sentido de permitir la ampliación de los niveles de corte del Sisbén IV para el área misional de Primera Infancia y permitir también, de manera transitoria y para todos los programas y servicios que usen al Sisbén como criterio de ingreso y/o focalización poblacional, la utilización del Sisbén III como fuente de información.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo primero de la Resolución 2082 de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente Acto Administrativo, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 1o. Grupos y niveles de corte. Establecer los siguientes rangos de niveles del Sisbén IV para la focalización territorial y poblacional, de la atención a cargo de las áreas misionales del ICBF, así:

Área Misional Nivel inferior Nivel superior
Primera Infancia A01 C18
Infancia A01 C05
Adolescencia y Juventud A01 C07
Familias y Comunidades A01 C05
Nutrición A01 B07
Protección (Aplica únicamente para la modalidad Hogar Gestor) A01 B07

PARÁGRAFO. Para la Dirección de Protección el criterio únicamente corresponde para la entrega del apoyo económico en el marco de la medida de restablecimiento de derechos bajo la modalidad “Hogar Gestor” por parte de las autoridades administrativas.

ARTÍCULO 2o. Adicionar el parágrafo 3 al artículo tercero de la Resolución 2082 de 2021, así:

PARÁGRAFO 3o. Durante los dos (2) primeros años de entrada en vigencia de la presente Resolución, la fuente de información Sisbén III también será utilizada como criterio de ingreso a los programas o servicios del ICBF que incorporen el Sisbén como criterio poblacional, de acuerdo con sus lineamientos técnicos y/o manuales operativos de los servicios, teniendo en cuenta los siguientes puntos de corte:

NIVEL 14 CIUDADES (*) RESTO URBANO RURAL DISPERSO
ÚNICO 57,21 56,32 40,75

(*) 14 ciudades principales: Bogotá D.C., Medellín, Cali, Barranquilla, Cartagena, Cúcuta, Bucaramanga, Ibagué, Pereira, Villavicencio, Pasto, Montería, Manizales y Santa Marta.

Esta atención de carácter transitorio se brindará a la población que no cuente con la encuesta de Sisbén IV ni cumpla con otro criterio poblacional o territorial de ingreso, de acuerdo con los lineamientos técnicos y/o manuales operativos de las modalidades del ICBF y de conformidad con lo señalado en los artículos segundo y cuarto de la presente Resolución, y que además se encuentre en la última base certificada del Sisbén 3 por el Departamento Nacional de Planeación (DNP) correspondiente al corte de febrero de 2021.

Una vez vencido el período de transición, se entenderá de manera automática que el criterio de ingreso para acceder a la oferta del ICBF será el Sisbén IV y/o los demás criterios de ingreso y focalización que se definan para cada modalidad, servicio, estrategia o programa.

ARTÍCULO 3o. La presente resolución rige a partir de su fecha de publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 5 de noviembre de 2021.

La Directora General.

Lina María Arbeláez Arbeláez

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