RESOLUCIÓN 5062 DE 2021
(agosto 13)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Por la cual se establece el procedimiento para la interrupción temporal, reanudación y cierre de los Hogares Sustitutos.
LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS
En uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las señaladas en la Ley 7 de 1979, Decreto 334 de 1980, Ley 489 de 1998, Decreto 987 de 2012, el artículo 2.2.2.2.1 del Decreto 1083 de 2015 y el Decreto 380 de 2020
CONSIDERANDO:
Que el artículo 2 de la Constitución Política prevé como fin esencial del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en ella, al tiempo que reconoce la primacía de los derechos inalienables de la persona.
Que la misma Carta Superior en su artículo 44 establece como derechos fundamentales de los niños la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, tener una familia, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación, entre otros, y ordena su protección contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos, señalando que también gozarán de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.
Que el precitado artículo constitucional adicionalmente establece en la familia, la sociedad y el Estado, la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, para lo cual cualquier persona puede exigir a la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores. Asimismo, reconoce la prevalencia de los derechos de los niños sobre los derechos de los demás.
Que el artículo 93 de la Constitución Política establece la prevalencia en el orden interno de los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción y, que los derechos y deberes en ella consagrados se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, como es el caso de Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la Convenció Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil.
Que de la misma manera, la Constitución Política consagró los principios constitucionales que regulan el régimen jurídico, la organización y él funcionamiento de la Administración General del Estado, estos principios son el interés general, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, como ejes fundamentales de toda actuación administrativa, e igualmente contempla en el numeral 22 del artículo 189, la obligación para el Presidente de la República de ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.
Que la Ley 75 de 1968 creó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, estableciendo su naturaleza jurídica, los objetivos y funciones; dentro de las cuales se encuentran las señaladas en el artículo 53 literal b) la asistencia al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de las entidades de utilidad común que tenga como objetivo la protección de la familia y de los menores de 18 años.
Que el Código de la Infancia y la Adolescencia -Ley 1098 de 2006-, en su artículo 16 confirmó la necesidad de que exista una vigilancia del Estado, sobre todas aquellas personas jurídicas o naturales con personería jurídica expedida por el ICBF o sin ella, que aún con autorización de los padres alberguen o cuiden a niños, niñas o adolescentes.
Que la norma ibidem estableció en el parágrafo del artículo 11 la facultad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de definir los lineamientos técnicos que las entidades deben cumplir para garantizar los derechos de los niños, las minas y los adolescentes, y para asegurar su restablecimiento.
Que el Código en comento estableció en el artículo 59 la ubicación en Hogar Sustituto como una medida de protección provisional en favor de las niñas, los niños y los adolescentes, consistente “en la ubicación del niño, niña o adolescente en una familia que se compromete a brindarle el cuidado y atención necesarios en sustitución de la familia de origen”.
Que la Resolución 1616 de 2006, “Por la cual se modifica la Resolución No. 2622 del 2003, que fija la estructura del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el nivel Regional y Municipal y se establecen las funciones de las diferentes dependencias”, modificada por la Resolución 2859 de 2013, señala como funciones de la Direcciones Regionales del ICBF entre otras, las siguientes: “4. Aplicar los lineamientos técnicos de protección integral de la primera infancia, niñez, adolescencia, familias y comunidades colombianas. 5. Ser el eje de difusión, implementación, supervisión y retroalimentación de los lineamientos técnicos de protección integral de ia primera infancia, niñez, adolescencia, familias y comunidades colombianas en los centros zonales y entidades del nivel departamental (...) 9. Supervisar los programas de protección integral de la primera infancia, niñez, adolescencia, familias y comunidades colombianas.”
Que la mencionada Resolución dispone en el artículo 18 que: "El Centro Zonal es la dependencia encargada de desarrollar dentro de su área de influencia (...) la implementación de la política de protección integral de la primera infancia, la niñez, la adolescencia...
Que mediante Resolución 4199 del 15 de julio de 2021 se aprobó el Lineamiento Técnico para la Implementación del Modelo de Atención, dirigido a Niños, Niñas y Adolescentes, en las Modalidades de Restablecimiento de Derechos.
Que mediante Resolución 4201 del 15 de julio de 2021 se aprobó el nuevo Manual Operativo Modalidad de acogimiento familiar Hogar Sustituto, por lo que se hace necesario ajustar los procedimientos de interrupción temporal, reanudación y cierre de los Hogares Sustitutos, a lo dispuesto en él.
En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
DISPOSICIONES GENERALES.
ARTÍCULO 1o. OBJETO. La presente Resolución establece el procedimiento para la interrupción temporal, reanudación y cierre de los Hogares Sustitutos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTÍCULO 2o. ÁMBITO DE APLICACIÓN. La presente Resolución se aplicará a todas las personas que ostenten el rol solidario de madre o padre sustitutos, que brindan atención y cuidado a las niñas, los niños y los adolescentes que se encuentran en un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos abierto a su favor y se ubican en los Hogares sustitutos.
ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Para todos los efectos, los procedimientos previstos en la presente Resolución se regirán por los principios previstos en la Constitución Política y en el Bloque de Constitucionalidad, en especial los de Prevalencia de los Derechos de las niñas, niños y adolescentes bajo protección, su Cuidado, Protección y la garantía de su Interés Superior, conforme al marco dispuesto por la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura y el Convenio 182 sobre las peores formas de trabajo infantil, entre otros.
INTERRUPCIÓN TEMPORAL, SUSPENCIÓN Y REANUDACIÓN DE LOS HOGARES SUSTITUTOS.
ARTÍCULO 4o. Para los efectos de la presente Resolución, se entiende como interrupción temporal o suspensión, la cesación en la labor social que desarrolla una madre o un padre en la modalidad de Hogar Sustituto durante un periodo máximo de seis (6) meses, en los casos previstos en el siguiente artículo.
ARTÍCULO 5o. PROCEDENCIA. La interrupción temporal o suspensión de un Hogar Sustituto puede darse en los eventos aquí señalados:
A. Por la imposibilidad de prestación de su labor social:
1. Cuando la madre o el padre sustitutos manifiesten previamente y por escrito su necesidad de cambiar su residencia a otro municipio o distrito.
2. Cuando la madre o el padre sustitutos por razones personales presenten de manera expresa y escrita la solicitud de interrupción temporal de su labor social en su Hogar Sustituto.
3. Cuando la madre sustituía se encuentre en estado de gestación y manifieste por escrito que tiene un embarazo de alto riesgo. En este caso la interrupción temporal se podrá realizar hasta por un (1) año.
4. Cuando la madre sustituía da a luz y manifiesta por escrito su deseo de dedicarse de manera exclusiva a su bebé, sin beneficiarios de la modalidad a su cargo.
5. Cuando la madre o el padre sustitutos manifiesten por escrito alguna situación de crisis o calamidad familiar que afecta la dinámica del hogar.
6. Cuando la madre o el padre sustitutos manifiesten por escrito que requieren realizar obras en la vivienda en donde funciona el Hogar Sustituto y que el desarrollo de estas puede afectar la salud de la niña, del niño o de/la adolescente a su cargo o se estime que las mismas superarán el término de un (1) mes.
7. Cuando la madre o el padre sustitutos manifiesten por escrito que ellos o algún miembro de la familia presentan una afectación importante en su estado de salud y requieren de una dedicación permanente o prolongada para su tratamiento, viéndose imposibilitados para la atención de los niños, las niñas y los adolescentes teniendo en cuenta que no existe otro familiar o red de apoyo que pueda asumir su cuidado.
8. Cuando la madre o el padre sustitutos manifiesten por escrito su intención de realizar un viaje familiar por un tiempo superior a un (1) mes.
9. Cuando la madre o el padre sustitutos manifiesten encontrarse en situaciones enmarcadas en la fuerza mayor o caso fortuito, de lo cual se dejará constancia escrita por parte del operador, o del equipo profesional del ICBF en los casos de administración directa.
10. Cuando en un Hogar Sustituto no sean ubicados niños, niñas y adolescentes durante tres (3) meses consecutivos, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N. 3444 del 21 de abril de 2016 del ICBF.
B. Para garantizar la calidad en la prestación de la labor social, en atención a los principios de Cuidado, Protección e Interés Superior de las Niñas, Niños y Adolescentes.
1. Cuando se presenta el deceso de una niña, de un niño o de un/una adolescente en el Hogar Sustituto por muerte violenta por suicidio.
2. Cuando fallece un niño, una niña o un/una adolescente en la unidad de servicio y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses no haya determinado la causa de fallecimiento dentro del mes siguiente al deceso, salvo que la Historia Clínica del niño, niña o adolescente de cuenta, al momento de su ubicación, de que padece una enfermedad catastrófica, ruinosa, de alto costo y/o terminal, que permitan concluir que su muerte obedece a la evolución de la enfermedad.
3. Cuando haya necesidad de esclarecer la autenticidad de los documentos relacionados con la atención de los niños, las niñas y/o los adolescentes ubicados en el hogar, tales como certificaciones médicas, valoraciones médicas u odontológicas, certificaciones emitidas por el ICBF u otras autoridades o particulares que cumplan funciones públicas o presten un servicio público, entre otros, o cualquiera de aquellos acreditados en el proceso de constitución del Hogar Sustituto.
4. Cuando la madre o el padre sustitutos o algún miembro de la unidad familiar, se encuentre inmersa/o en un proceso penal en calidad de imputada/o acusada/o.
PARÁGRAFO: En caso de que durante el trámite de la interrupción se allegare información de que existe alguna de las causales de cierre del Hogar Sustituto, se ordenará la apertura del trámite de cierre conforme al procedimiento previsto en el artículo 8o y subsiguientes de la presente resolución y en consecuencia el cierre del trámite de interrupción conforme al procedimiento administrativo general.
ARTÍCULO 6o. TRÁMITE. En los casos previstos en el Literal A del artículo anterior, la actuación se iniciará a partir del momento en que la madre o el padre sustituto manifiesten la respectiva causal ante la Coordinación del Centro Zonal, en los casos contemplados en el literal B del mismo artículo, se iniciará de oficio a más tardar el tercer día hábil siguiente en que el ICBF o la Entidad territorial conozca la ocurrencia de las situaciones planteadas.
La Coordinación del Centro Zonal solicitará a la Autoridad Administrativa correspondiente la autorización para que se lleve a cabo la reubicación de los niños, las niñas o tos adolescentes, la cual será realizada por el equipo interdisciplinario o por los profesionales del Centro Zonal o de la entidad administradora de la modalidad, previa consulta en la base de perfiles de la disponibilidad de cupo en otras unidades de servicio que cumplan con las características de los niños, las niñas o los adolescentes a reubicar y su necesidad de atención.
La interrupción temporal del Hogar Sustituto se dará mediante acto administrativo, debidamente expedido por la Coordinación del Centro Zonal en el cual deberán quedar plenamente identificados: la madre o padre sustitutos, la modalidad, el tipo de Hogar Sustituto, la identificación del operador o el Centro Zonal que administra la unidad de servicio, la causal invocada, los hechos que la sustentan, fas pruebas en caso de aportarse, la mención de los recursos a que haya lugar y la forma de interponerlos.
La Coordinación del Centro Zonal citará a la madre o padre sustitutos y notificará el acto administrativo conforme a lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y hará entrega de una copia íntegra de la decisión, registrando todas las actuaciones en el Sistema de Información Misional (SIM).
La Dirección Regional a la que está adscrito el Centro Zonal correspondiente conocerá los recursos de apelación y queja, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 7o. de la Resolución 1616 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Resolución 8939 de 2017. Para tal efecto, la Coordinación del Centro Zonal remitirá el expediente completo a la Dirección Regional a más tardar el día hábil siguiente de su concesión, en el caso del recurso de apelación, o de la orden superior de remisión en el caso del recurso de queja, guardando una copia íntegra en medio magnético o físico. Los recursos se tramitarán de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 7o. REANUDACIÓN DE LA LABOR SOCIAL. Consiste en la reactivación de la labor social de un Hogar Sustituto que se encontraba en interrupción temporal por alguna de las causales descritas en el artículo 5o.
Para la reanudación de la labor social se requiere el concepto previo favorable del equipo técnico interdisciplinario de la Autoridad Administrativa o el equipo de profesionales del operador, en el cual se establezca que existen condiciones de garantía de derechos para ubicar nuevamente en el Hogar Sustituto a niños, niñas y adolescentes con Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos abierto a su favor.
La reanudación de la labor social por parte de la madre o del padre sustituto se realiza mediante acto administrativo motivado emitido por la Coordinación del Centro Zonal, en el cual deberán quedar plenamente identificados la madre o padre sustitutos, la modalidad, el tipo de Hogar Sustituto, la identificación del operador o del Centro Zonal que administra la unidad de servicio, los hechos que la sustentan, las pruebas en caso de aportarse, la mención de los recursos a que haya lugar y la forma de interponerlos.
La notificación del acto que establece la reanudación y los recursos que proceden en su contra se sujetarán a lo previsto en el procedimiento general del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CIERRE DE LOS HOGARES SUSTITUTOS.
ARTÍCULO 8o. Para los efectos de la presente Resolución el cierre de un Hogar Sustituto se refiere a la cesación definitiva de la labor social que brinda una madre o padre en la modalidad de Hogar Sustituto.
ARTÍCULO 9o. PROCEDENCIA. Con el objeto de garantizar los derechos fundamentales de las niñas,l¡os niños y los adolescentes bajo protección, así como la eficaz y eficiente prestación del servicio público de Bienestar Familiar, el cierre de un Hogar Sustituto procede en las siguientes causales y eventos:
A. Ante la amenaza o vulneración de sus derechos:
1. Cuando se disponga de información sobre cualquier forma de violencia, incluida la violencia sexual, la violencia basada en género, maltrato y cualquiera de las peores formas de trabajo infantil, contra un niño, una niña o un adolescente que se encuentre ubicado/a en el Hogar Sustituto, o lo haya estado, por parte de una madre o padre sustitutos o cualquier otra persona que permanezca, habite o visite ocasionalmente el lugar donde funciona el mismo, o esté asociada a la negligencia en el cuidado por parte de la madre o del padre sustituto o su red de apoyo.
2. Cuando se cuente con información de que se amenazaron o vulneraron los derechos fundamentales de las niñas, los niños o las/los adolescentes ubicados en un hogar sustituto, o que lo hayan estado, por parte de una madre o padre sustitutos o cualquier otra persona que permanezca, habite o visite ocasionalmente el lugar donde funciona el mismo, o esté asociada a la negligencia en el cuidado por parte de la madre o padre sustituto y su red de apoyo.
3. Cuando se ha evidenciado, mediante seguimiento del equipo interdisciplinario de la Autoridad Administrativa y/o del equipo de profesionales del operador, o en consulta individual, médica, nutricional, psicológica o social, que un niño, niña o adolescente no muestra progreso en su crecimiento y desarrollo integral, en el marco del proceso de atención brindado en la modalidad, o incumple con las recomendaciones en materia nutricional
4. Cuando en el marco de un proceso de Supervisión y/o seguimiento al PARD, se encuentra que la madre o padre sustitutos de manera reiterada no atienden las instrucciones médicas relacionadas con las dosis y frecuencia en el suministro de medicamentos de ¡as beneficiarías y los beneficiarios de la modalidad.
5. Cuando luego de tres solicitudes escritas de cumplimiento de rol, no se acogen de manera reiterada y documentada, indicaciones de bio seguridad con el fin de proteger de un posible contagio de COVID-19 a la familia sustituía y a los beneficiarios ubicados en el Hogar.
6. Cuando el niño, niña o adolescente se accidenta por negligencia en su cuidado por parte de la madre o padre sustitutos o su red de apoyo.
7. Por extravío o pérdida de un niño, una niña o un adolescente en un lugar público, por descuido por parte de la madre o padre sustitutos o de su red de apoyo.
8. Cuando la madre o el padre sustitutos no reporten de manera inmediata al operador o al equipo técnico interdisciplinario de la autoridad administrativa, cualquier situación que haya puesto en riesgo la integridad de los niños, las niñas y los adolescentes ubicados en el Hogar o cualquier acción que represente una amenaza o vulneración de derechos a los beneficiarios ubicados en la unidad de servicio.
9. Cuando se facilite la realización de entrevistas a los niños, las niñas y adolescentes por parte de terceros, sin que medie autorización previa y escrita de la autoridad administrativa.
10. Por dejar a los niños, a las niñas o a los adolescentes bajo el cuidado de un menor de edad, de personas que carecen de la Idoneidad necesaria para asegurar su cuidado y/o solos dentro del Hogar o con adultos ajenos a la familia sustituía, que no hayan sido aprobados previamente como red de apoyo.
11. Cuando la madre o el padre sustitutos ó algún miembro de su familia utilice redes sociales para difundir fotos o información de los niños, las niñas y los adolescentes ubicados en su Hogar Sustituto.
12. Cuando luego de un proceso de supervisión o seguimiento al PARD, se evidencie que la madre o el padre sustitutos, su red de apoyo o algún integrante de su familia, han posibilitado espacios de encuentro con la familia biológica o red vincular del niño, de la niña o del adolescente, sin la previa autorización escrita de la autoridad administrativa.
13. Cuando en el lugar donde opera el Hogar Sustituto se expenden bebidas alcohólicas, sustancias psicoactivas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o cuando la madre o padre sustitutos o cualquier integrante de la unidad familiar o visitante ocasional del hogar las consume de forma habitual en su interior, o haciéndolo fuera de él, genera riesgo para quienes habitan en ella.
14. Cuando la madre o padre sustitutos o algún miembro de su unidad familiar, se niegue u obstaculice la entrega del niño, la niña o el adolescente a la autoridad administrativa que lo requiera.
B. Por aspectos relacionados con la idoneidad de la madre o del padre sustitutos, de su familia o de su red vincular:
1. Cuando luego de realizarse tres solicitudes escritas de cumplimiento de las actividades propias de su rol como madre o padre sustitutos, según los informes de seguimiento al hogar sustituto, ya sea de parte del Centro Zonal o del operador de la modalidad, se presentan nuevos incumplimientos de su rol.
2. Cuando la madre o padre sustituto hace manejo inadecuado de los recursos brindados para el sostenimiento de las niñas, de los niños y/o de los adolescentes bajo su cuidado.
3. Cuando se cuente con información de que algún integrante de la familia sustituía o su red de apoyo solicite dinero, directamente o por intermedio de otra persona, a la familia biológica o red vincular del niño, la niña o el adolescente ubicado en la unidad de servicio.
4. Cuando se encuentre que la madre o el padre sustitutos, alguno de los integrantes de su familia o de su red vincular, intenten realizar contacto con la familia adoptante o con el niño, la niña o el adolescente, después de haberse realizado su proceso de adopción.
5. Cuando la madre o padre sustitutos, ha sido objeto de cierre en cualquier modalidad o programa del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, por la amenaza o vulneración de los derechos de las niñas, de los niños y/o de los adolescentes bajo su cuidado y/o el manejo inadecuado de los recursos o bienes suministrados.
6. Cuando se dicte medida de aseguramiento por parte de la autoridad competente en contra de la madre o del padre sustitutos o de cualquier otro miembro que conforma su unidad familiar.
7. Por sanción penal, disciplinaria o fiscal debidamente ejecutoriada y proferida por la autoridad competente en contra de la madre o del padre sustitutos o de algún miembro de la unidad familiar.
C. Por otros motivos relacionados con la no continuidad de la labor social:
1. Por el fallecimiento de la madre o padre sustitutos.
2. Cuando la madre o el padre sustitutos no soliciten la reanudación del servicio dentro del mes siguiente al término previsto para ¡a interrupción temporal.
3. Cuando subsistan las causas previstas para la interrupción temporal del Hogar Sustituto por más de seis (6) meses.
ARTÍCULO 10o. El cierre de un Hogar Sustituto acarrea la pérdida de la calidad de madre o de padre sustituto, y por ende los beneficios previstos en la legislación para quienes desarrollen esta labor social.
ARTÍCULO 11o. TRÁMITE. El cierre del Hogar Sustituto estará a cargo de la Coordinación del Centro Zonal.
En los casos de las causales contenidas en los literales A y B del artículo 9 de la presente Resolución, se sujetará al Procedimiento Administrativo Sancionatorio previsto en el artículo 47 y subsiguientes del Código de Procedimiento Administrado y de lo Contencioso Administrativo. En el caso de las causales contenidas en el literal C, se sujetarán al procedimiento general del mismo Código.
El cierre de un Hogar Sustituto se iniciará de oficio o por solicitud de cualquier persona, a más tardar el tercer día hábil siguiente al conocimiento que tenga la entidad sobre la ocurrencia de las causales y eventos previstos en el artículo 9. La colaboradora o colaborador que conozca primero dicha información remitirá copia de toda la documentación disponible a la Coordinación del Centro Zonal para que dé inicio al procedimiento.
Dada la reserva de la información del PARD, la Coordinación del Centro Zonal abrirá un expediente separado para el trámite del cierre del Hogar Sustituto.
La Coordinación del Centro Zonal registrará desde el inicio toda la actuación en el SIM e inmediatamente solicitará la autorización a la Autoridad Administrativa correspondiente para que se lleve a cabo la re ubicación inmediata de las niñas, de los niños y de los adolescentes bajo protección en dicha unidad de servicio, la cual realizará el equipo interdisciplinario o los profesionales del Centro Zonal o de la entidad administradora de la modalidad. Para la reubicación se consultará en la base de perfiles de la disponibilidad de cupo en otras unidades de servicio que cumplan con las características de los niños, las niñas o los adolescentes a reubicar y su necesidad de atención.
La Coordinación del Centro Zonal informará a la entidad administradora de la modalidad y al personal competente, en los casos de administración directa, sobre la imposibilidad de ubicar otras niñas, niños y adolescentes en dicha unidad de servicio mientras concluye el procedimiento sancionatorio.
Dada la prevalencia del Interés Superior y los Principios de Protección y Cuidado de niñas, niños y adolescentes, en ningún caso su reubicación en otro Hogar Sustituto está supeditada a la presentación previa de denuncias, al inicio del procedimiento administrativo sancionatorio o a la firmeza del acto administrativo que ordene el cierre del Hogar Sustituto.
Si la unidad de servicio, sobre la cual recae el trámite de cierre, contare con hijas e hijos biológicos u otras niñas, niños y adolescentes bajo su cuidado, en los casos de las causales A y B del artículo 9° de la presente Resolución, la Coordinación del Centro Zonal comunicará tal situación a la Autoridad Administrativa competente para que, de ser necesario, realice la verificación de sus Derechos.
En todo caso, la Coordinación del Centro Zonal comunicará por escrito el inicio de la actuación a las Autoridades Administrativas a cargo del PARD de las niñas, niños y adolescentes ubicados previamente en la unidad de servicio, para que se realice la verificación de derechos para establecer si durante su paso por la misma, sus derechos fueron amenazados y/o vulnerados por la misma causal o evento u otras que considere pertinentes.
En el acto de formulación de cargos, además de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, deberán quedar plenamente identificados la modalidad, el tipo de Hogar Sustituto, la identificación del operador o el Centro Zonal que administra la unidad de servicio, así como la causal y los eventos aplicables al caso concreto.
La Dirección Regional a la que está adscrito el Centro Zonal correspondiente, conocerá los recursos de apelación y queja, para lo cual se tendrá en cuenta lo previsto en el artículo 7 de la Resolución 1616 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Resolución 8939 de 2017.
DISPOSICIONES FINALES.
ARTÍCULO 12o. En todos los casos en los que se advierta la posible comisión de un delito, inmediatamente se presentará la denuncia ante las autoridades competentes con toda la información disponible, y se realizará el correspondiente registro en el Sistema de Información Misional - SIM.
ARTÍCULO 13o. DIFUSIÓN. La presente Resolución deberá ser difundida por la Subdirección de Restablecimiento de Derechos de la Dirección de Protección, los Grupos de Asistencia Técnica Regional, las Coordinaciones de Centros Zonales, según su competencia. En cumplimiento de tal deber, se asegurará que las madres y padres sustitutos la conozcan a cabalidad y tengan claros sus deberes, derechos y obligaciones en el desarrollo de su labor social.
Dentro de los 3 meses siguientes a la expedición de la presente Resolución, las dependencias concernidas elaborarán un informe sobre el adecuado cumplimiento de esta obligación a la Dirección de Protección.
ARTÍCULO 14o. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bdgotá D.C., a los 3 AGO 2021
LINA MARIA ARBELARZ
Directora General