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RESOLUCIÓN 3018 DE 1999

(8 julio)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

“Por medio de la cual se establecen disposiciones relacionadas con el Proceso Administrativo de Protección”

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES Y ESTATUTARIAS Y

CONSIDERANDO:

Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene por objeto propender y fortalecer la integración y el desarrollo armónico de la familia, proteger al menor de edad y garantizarle sus derechos.

Que corresponde al ICBF por intermedio del Defensor de Familia del lugar donde se encuentre el menor y de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, brindar la protección inmediata y efectiva que el caso amerite.

Que con el fin de garantizar la prevalencia del interés superior del menor, respecto de quienes se encuentren en situación de abandono o de peligro, para la definición oportuna de su situación jurídica, es procedente determinar que los procesos administrativos de protección, deberán ser culminados, en lo posible, por el Defensor de Familia que inicie la investigación.

Que las consideraciones anteriores, tienen como finalidad reiterar la observancia de los principios rectores consagrados en el Código del Menor, apoyar y fortalecer los servicios de Protección y dar respuesta a inquietudes planteadas por quienes tiene la responsabilidad de la Protección en el ICBF.

Que se hace necesario reglamentar otros aspectos relacionados con el Proceso

Administrativo de Protección y además, reunir en un solo Acto Administrativo, el contenido de Resoluciones y Circulares dispersas, expedidas con el mismo fin, por esta Dirección General.

Que es indispensable adoptar el Manual del Proceso Administrativo de Protección, elaborado por la Subdirección de Protección en julio de 1998, con el fin de orientar y apoyar a los Defensores de Familia y demás profesionales que hacen parte del equipo técnico de Protección de los Centros Zonales y servicios de Protección del ICBF, en la debida interpretación y aplicación de las normas relacionadas con el Proceso Administrativo de Protección, previstos por el artículo 37 y siguientes del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).

Que en mérito de lo expuesto.

RESUELVE:

COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO:

ARTICULO 1o. Corresponde al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por intermedio del Defensor de Familia del ligar donde se encuentre el menor, declarar las situaciones de abandono o de peligro, de acuerdo con la gravedad de las circunstancias, con el fin de brindarle la protección debida. Para este propósito, actuará de oficio o a petición de cualquier persona que denuncie la posible existencia de una de tales situaciones, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 36 del Código del Menor.

ARTICULO 2o. El Defensor de Familia que inicie en beneficio de un menor, un Proceso Administrativo de Protección, deberá en lo posible actuar hasta su culminación, declarándolo mediante Resolución motivada, en situación de abandono o de peligro y observando los términos y el procedimiento previsto por el Artículo 37 y siguientes del Código del Menor.

PARÁGRAFO. Si dentro de las diligencias adelantadas se conoce que el menor tiene una historia de Protección en otro Centro Zonal, solicitará al Defensor de Familia correspondiente la remisión de la copia de dicha historia, a fin de continuar el proceso de protección hasta su culminación.

EXCEPCIONES A LAS DISPOSICIONES ANTERIORES:

ARTICULO 3o. Si en desarrollo del Proceso Administrativo de Protección, señalado por el Artículo 37 y siguientes del Código del Menor, al citar a las personas de quienes el menor dependa para vincularlas a este proceso, previa comprobación de la calidad de: progenitores, parientes o personas de quienes el menor dependa, su residencia y las condiciones socio familiares adecuadas para el reintegro del menor a su medio familiar, el Defensor de Familia que inició el proceso, mediante AUTO, procederá a entregarles el niño y de ser necesario dispondrá el seguimiento, dentro de los tres (3) días siguientes al reintegro del menor, para lo cual remitirá copias de lo actuado al Defensor de Familia del Centro Zonal que corresponda a la residencia del menor.

ARTÍCULO 4o. El Defensor de Familia del Centro de Emergencia, deberá remitir las diligencias adelantadas en beneficio del menor, el primer día hábil siguiente a aquel en que el menor ingreso al Centro de Emergencia, con el fin de que el Defensor de Familia del lugar donde se encontró al menor, asuma el conocimiento y actúe hasta su culminación. En el evento, de que se ordene su reintegró familiar y se requiera el correspondiente seguimiento, se dará aplicación al artículo anterior.

ARTICULO 5o. El Defensor de Familia del lugar donde se encuentre un menor extraviado, dará cumplimiento a lo previsto por el artículo 32 del Código del Menor en concordancia con el artículo 327 del mismo Estatuto, procediendo de inmediato a reintegrarlo a su medio familiar, sin necesidad de agotar el procedimiento del artículo 37 y siguientes del Código del Menor, previa comprobación de la calidad de las personas que se encargarán del cuidado personal del menor y de reconvenirlos para que tengan más cuidado con él, dejando al menos prueba sumaria de lo ocurrido, por si se presentare alguna situación posterior.

ARTICULO 6o. Cuando el Defensor de Familia se retire del ICBF, sea trasladado a otro servicio o haga uso de una licencia superior a 30 días, asumirá el conocimiento de los citados procesos administrativos de protección el Defensor de Familia designado para reemplazarlo, en la etapa en que éstos se encuentren.

PARAGRAFO. El Defensor de Familia que se encuentre en algunas de las causales de excepción establecidas en el artículo anterior, deberá hacer entrega mediante Acta, al Coordinador del Centro Zonal, de todos los expedientes que esté tramitando, dejando constancia del estado en que se halla cada proceso y del lugar de ubicación de cada menor, con el fin de que quien lo reemplace, continúe impulsando dicho proceso, hasta culminarlo.

ARTICULO 7o. Los Directores Regionales o Seccionales de Agencias, el Jefe de la División de Protección de la Regional Santa Fe de Bogotá y los Jefes de las Divisiones de Servicios Técnicos de las demás Regionales, podrán establecer excepciones diferentes a las contempladas en los artículos anteriores, teniendo en cuenta el interés superior del menor y la garantía de sus derechos fundamentales.

PARÁGRAFO. Los funcionarios citados en este artículo podrán establecer dichas excepciones, mediante resolución motivada, la cual estará sujeta a los Recursos establecidos en el artículo 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo.

COLISIÓN DE COMPETENCIAS:

ARTICULO 8o. La colisión de competencias que surja entre Defensores de Familia de una misma Regional o Agencia, será dirimida por el respectivo Director Regional o Seccional de Agencia; si ocurriere entre Defensores de Familia de diferentes Regionales o Agencias, el conflicto será resuelto por el Subdirector de Protección de la Sede Nacional del ICBF.

VISITAS A INSTITUCIONES:

ARTICULO 9o. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Resolución 1172 de 2006>

ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Resolución 1172 de 2006>

ARTÍCULO 11. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Resolución 1172 de 2006>

ARTÍCULO 12. <Artículo derogado por el artículo 4 de la Resolución 1172 de 2006>

TRASLADOS DE MENORES BAJO PROTECCIÓN EN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES:

ARTICULO 13. El Defensor de Familia podrá autorizar mediante Auto motivado, el traslado de un menor abandonado, que por sus condiciones físicas o mentales requiera tratamiento especializado, en un sitio diferente a aquel en el cual se encuentra, mediante el procedimiento establecido en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 14. La Regional o Agencia a cuyo cargo se encuentre el menor, determinada la carencia del servicio que éste requiere y establecida la comunicación con la Regional o Agencia que puede brindar el tratamiento, deberá:

a) Asumir la totalidad de los gastos que implica el desplazamiento, estadía y tratamiento del menor, por lo tanto, en el momento de hacer la programación de metas de servicio y financieras, deberá efectuarse la correspondiente provisión de gastos para atender estas situaciones, así:

- Traslado del menor y gastos médicos especializados con cargo al proyecto “Asistencia de Emergencia a menores en protección especial”

- Las emergencias que se presenten con los menores de Hogares Sustitutos serán atendidas con cargo al proyecto “Atención al menor en medio familiar”.

- La estadía del menor en la Institución se financiará con cargo al Subproyecto Instituciones de Protección y Rehabilitación.

- Los gastos del funcionario que acompañe al menor, se financiarán por el rubro de viáticos y gastos de viaje de la respectiva Regional.

b) Presentar solicitud ante la Regional o Agencia que brinda el servicio, anexando los siguientes documentos:

-Resumen de la historia socio-familiar y médica del niño, niña o joven.

-Registro civil de nacimiento.

-Certificación especificando la necesidad del tratamiento médico o de educación especial. Cuando se trate de pacientes con problemas psiquiátricos se debe confirmar su condición mediante diagnóstico hecho por un profesional idóneo, quien certificará la necesidad de un servicio especializado.

-Copia del Auto por el cual se autoriza el traslado del niño.

c) El menor debe ser trasladado en compañía y bajo la responsabilidad de un funcionario del ICBF o de una persona que garantice su seguridad, quien deberá portar copia del Auto que autoriza el traslado y solicita el seguimiento del menor, con el fin de acreditar su misión ante las correspondientes autoridades.

d) Mantener coordinación inter-regional permanente, con el fin de garantizar la atención que el menor requiera.

e) La Regional que recibe al menor, se responsabilizará de su atención y del trámite que implica la recepción, ubicación y seguimiento del caso, hasta cumplir con el objetivo que motivó el traslado, enviando a la Regional remitente, informes periódicos sobre la evolución del caso.

ARTICULO 15. El Defensor de Familia podrá autorizar mediante Auto motivado el traslado de un menor cuyos padres o personas de quienes depende residan en Regional distinta a aquella en la cual se le brindó protección, para lo cual el Defensor de Familia que asumió el conocimiento del caso, deberá solicitar mediante oficio al Coordinador del respectivo Centro Zonal, la práctica de un estudio socio-familiar y las demás pruebas y diligencias que el caso amerite, indispensables para adoptar la medida que más convenga a los intereses del menor.

ARTÍCULO 16. Para el traslado de un menor al lugar de residencia de su familia, la Regional que le brindó protección deberá:

a) Encargarse de la coordinación inter-regional necesaria, para el reintegro del menor a su medio familiar o la ubicación institucional de éste.

b) Comunicar a la Regional de origen del menor, la medida adoptada, anexando fotocopia de la historia socio-familiar correspondiente.

c) Trasladar al menor bajo la responsabilidad de un funcionario del ICBF o de persona que garantice su seguridad personal.

d) Asumir los gastos de traslado del menor.

e) La Regional a la cual se traslada el menor, dará cumplimiento a la medida de protección, realizando el seguimiento que el caso amerite.

TERMINACION DE LOS PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE PROTECCIÓN

ARTÍCULO 17. Las decisiones del Defensor de Familia por medio de las cuales culmine una actuación administrativa, son Resoluciones. Las demás actuaciones las surtirá a través de Autos, de conformidad con lo ordenado por el artículo 279 del Código del Menor.

COMISIÓN DE UN DEFENSOR A OTRO EN MATERIA DE ALIMENTOS:

ARTICULO 18. Cuando el obligado a dar alimentos reside en un lugar diferente al de residencia del menor, el Defensor competente podrá comisionar al Defensor del lugar de residencia del obligado, a quien citará para provocar ofrecimiento voluntario por alimentos y enviará el número de la cuenta en la que la cuota ofrecida debe ser consignada.

PARÁGRAFO. El ofrecimiento de alimentos deberá constar en Acta que firmará el obligado, y el Defensor de Familia aprobará mediante Auto. Las anteriores diligencias serán enviadas al Defensor solicitante.

MANUAL DEL PROCESO ADMINISTRATIVO DE PROTECCION:

ARTICULO 19. Adoptar el Manual del Proceso Administrativo de Protección, elaborado por la Subdirección de Protección en julio de 1998, con el fin de orientar y apoyar a los Defensores de Familia y demás profesionales que hacen parte del equipo técnico de Protección de los Centros Zonales y Servicios de Protección del ICBF, para la debida interpretación y aplicación de las normas relacionadas con el Proceso Administrativo de Protección, previstas por el artículo 37 y siguientes del Decreto 2737 de 1989 (Código del Menor).

ARTICULO 20. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga la Circular No. 033 del 14 de septiembre de 1994, la Resolución 3042 del 27 de diciembre de 1994, la Resolución 462 del 15 de marzo de 1995 y demás disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., 8 JUL. 1999

JUAN MANUEL URRUTIA VALENZUELA

Director General ICBF

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