RESOLUCIÓN 1475 DE 1984
(17 mayo)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF
<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 614 de 1988>
“Por la cual se fijan normas y procedimientos para otorgar, suspender y cancelar Licencias de Funcionamiento a las Instituciones que prestan servicios de protección al menor y a la familia y a las Instituciones que desarrollan programas de adopción”
EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
en uso de sus facultades legales y estatutarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley 7a. de 1979 en su Artículo 21 numerales 6 y 8, faculta al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia de que trata el Ordinal 19 del Artículo 120 de la Constitución Nacional sobre las Instituciones de Utilidad Camión que tengan como objetivo la protección de la familia y de los menores de edad y para otorgar, suspender y cancelar Licencias de Funcionamiento a los Establecimientos Públicos o Privados que cumplan con esta actividad y a las que desarrollen programas de adopción.
Que para efectos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el Decreto 2388 de 1979 clasifica las Instituciones en propias, adscritas y vinculadas.
Que según los Artículos 12, 27, 82, 116 y 117 del Decreto Reglamentario 2388 de 1979 todas las Instituciones que adelanten actividades de protección al menor y a la familia y desarrollen programas de adopción deberán someterse a las normas y requisitos técnico–administrativos establecidos por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Que de acuerdo con lo establecido en el Artículo 119 del mismo Decreto 2388 de 1979, las anteriores Instituciones deberán tener Licencia de Funcionamiento otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Que se hace necesario establecer los requisitos y procedimientos administrativos para el otorgamiento, suspensión o cancelación de las mismas.
RESUELVE:
ARTÍCULO 1o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 614 de 1988> La Institución adscrita o vinculada que brinde protección al menor y a la familia o que desarrolle programas de Adopción reciban o no aportes o auxilios oficiales, requieren para su funcionamiento la correspondiente Licencia de Funcionamiento otorgada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
Las Instituciones propias del Sistema no requieren de Licencia de Funcionamiento; estableciéndose para ellas una reglamentación especial.
Las Instituciones que dan atención a menores con limitaciones físicas y/o mentales se ceñirán a las normas que al efecto expidan los Ministerios de Salud y Educación respectivamente.
ARTÍCULO 2o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 614 de 1988> Para la obtención o renovación de la Licencia de Funcionamiento será necesario que las respectivas entidades acrediten el lleno de los siguientes requisitos:
1. LEGALES
a) Solicitud escrita dirigida exclusivamente al Director General del Instituto, formulada por la persona que acredite la Representación Legal de la Institución y en todos los casos presentada a trav4s de la respectiva Dirección Regional.
b) Para las Instituciones adscritas al Sistema, copia auténtica de la Ley, Decreto, Ordenanza ó Acuerdo que las creó o acto administrativo que las autorizó.
c) Para las entidades vinculadas, copia auténtica de la Resolución por la cual se le concedió la personería jurídica o certificado de la vigencia de la misma.
d) Para las Instituciones de carácter canónico; certificación expedida por la autoridad eclesiástica sobre la vigencia de la correspondiente personería canónica.
e) Copia aut4ntica de los estatutos, los cuales deberán ajustarse a los requerimientos fijados por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
f) Certificado de Representación Legal.
g) Fotocopia autenticada de la Licencia Sanitaria (Ley 9 de 1979) Artículo 567).
2. DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO
a) Contar con los recursos humanos, financieros y físicos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.
b) Cumplir con las normas técnicas señaladas por el I.C.B.F. para la atención a los menores, según la modalidad del servicio (Resolución 1489 de 1980, Acuerdo 056 de 1977), y demás normas concordantes vigentes o expedidas con posterioridad a la fecha de la presente Resolución.
PARÁGRAFO.- Para el cabal cumplimiento de los requisitos de organización y funcionamiento, previstos en el numeral 2 del presente artículo, se brindará la asesoría y supervisión permanente a las Instituciones por parte de los diferentes niveles del I.C.B.F., Zonal, Regional y Nacional y se certificarán mediante los conceptos emitidos por la Dirección Regional y la Subdirección Técnica de Protección.
ARTÍCULO 3o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 614 de 1988> Para el otorgamiento de la Licencia de Funcionamiento se observará el siguiente procedimiento:
1. Una vez presentada la solicitud a la Dirección Regional, acompañada de los documentos exigidos en el numeral 1 del artículo segundo de la presente Resolución, se pasarán a la Sección o División Jurídica para el concepto correspondiente y si es favorable se remitirán a la División de Protección o a la Sección de Servicios Técnicos - para que mediante la práctica de una visita, se realice la evaluación y se determine si reúnen o no los requisitos de organización y funcionamiento.
La visita estará a cargo del Comité de Supervisión de la Regional o en su defecto del Defensor de Menores, Trabajador Social y Nutricionista del respectivo Centro Zonal.
2. Obtenido concepto favorable, el Director Regional remitirá la documentación a la Subdirección Técnica de Protección con las recomendaciones y observaciones que estime convenientes, adjuntando fotocopia de la Resolución por medio de la cual se designa el representante del I.C.B.F. en la Junta Directiva de la Institución (Artículo 43 Acuerdo 102 de 1979 aprobado por el Decreto 334/80 y Acuerdo 075/83).
La Subdirección de Protección emitirá concepto técnico, dando trámite a la Subdirección Jurídica para su revisión final y elaboración de la correspondiente Resolución.
PARÁGRAFO.- El proceso de otorgamiento o negación de una Licencia de Funcionamiento no podrá durar más de sesenta (60) días desde el momento de la presentación de la solicitud, salvo que los documentos sean devueltos para su corrección.
ARTÍCULO 4o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 614 de 1988> Las Licencias de Funcionamiento se concederán por el término de tres (3) años al cabo de los cuales debe renovarse mediante solicitud escrita presentada por el Representante Legal sesenta (60) días antes del vencimiento de la misma adjuntando los documentos y observando el procedimiento previsto en los Artículos 2º y 3º de la presente Resolución.
PARÁGRAFO.- Las Licencias de Funcionamiento otorgadas a las Instituciones que desarrollen programas de adopción, serán de duración indefinida (Artículo 6 Decreto 752 de 1975).
ARTÍCULO 5o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 614 de 1988> Si a juicio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, existen algunas irregularidades o fallas subsanables, la Licencia podrá ser otorgada en forma provisional por un (1) año, tiempo dentro del cual la Institución las corregirá de acuerdo con las instrucciones que el mismo Instituto le haya impartido, para así obtener la Licencia definitiva.
Si no es posible su corrección o saneamiento o el concepto técnico fuera desfavorable, la Subdirección Jurídica proyectará Resolución negando la Licencia solicitada.
ARTÍCULO 6o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 614 de 1988> Al tenor de lo establecido en el Artículo 84 del Decreto 2388 de 1979, el incumplimiento o violación de las normas a que debe ceñirse la Institución le acarreará las siguientes sanciones administrativas, sin perjuicio a la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar y de lo contemplado en el Artículo 13 del mismo decreto:
1. Requerimiento por escrito.
2. Suspensión de la Licencia de Funcionamiento.
3. Cancelación definitiva de la misma y cierre de la Institución
ARTÍCULO 7o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 614 de 1988> El Director Regional requerirá por escrito a la Institución, cuando en las visitas de supervisión realizadas por los equipos Regionales o Zonales, se detecten anomalías en su funcionamiento. En el mismo requerimiento se le fijará un plazo para subsanarlas.
ARTÍCULO 8o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 614 de 1988> Serán causales de suspensión de la Licencia de Funcionamiento:
1. Suspensión de la personería jurídica
2. Reiterada negativa a subsanar las irregularidades encontradas en la visita de asesoría y supervisión que practique el I.C.B.F., y en general el incumplimiento de las normas a que debe sujetarse la Institución.
3. La negativa a permitir la supervisión y asesoría del Instituto así como el ocultamiento de archivos, registros o cualquier otro documento que solicite el supervisor.
ARTÍCULO 9o. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 614 de 1988> Serán causales de cancelación de la Licencia de Funcionamiento:
1. La cancelación de la personería jurídica.
2. La suspensión por más de dos veces de la Licencia de Funcionamiento.
3. La malversación de los aportes que el I.C.B.F. entregue para la adecuada atención de los mismos.
4. Cuando la Institución no cumpla los fines para los cuales fue creada o sea cerrada por sus directivos o fundadores.
ARTÍCULO 10. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 614 de 1988> Tanto para la suspensión como la cancelación de la Licencia de Funcionamiento, se seguirá el siguiente procedimiento:
1. Si practicada una visita de supervisión, de oficio o a petición de parte se encuentra que existen irregularidades o violaciones a las normas técnicas establecidas por el ICBF, que puedan dar lugar a la suspensión o cancelación de la Licencia de Funcionamiento, el Director Regional después de requerir a la Institución sin obtener soluciones adecuadas, solicitará a la Subdirección de Control Administrativo y Coordinación Regional la correspondiente investigación.
2. Si de esta investigación resultaren méritos para formular cargos, éstos se le harán por escrito al Representarte legal de la Institución fijándole un término de quince (15) días hábiles para que rinda sus descargos.
3. Concluido el trámite anterior, la Subdirección de Control Administrativo y Coordinación Regional emitirá el concepto al Director General quien con base en éste exonerará a la Institución o determinará la sanción que deba imponérsele, solicitando a la Subdirección Jurídica la elaboración de la correspondiente Resolución.
ARTÍCULO 11. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 614 de 1988> Cundo la Licencia sea suspendida por grave violación de las normas que interfieran la prestación normal del servicio, el ICBF, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 2388 de 1979, procederá a tomar la Dirección de la respectiva Institución mientras subsistan las causas que ocasionaron la citada sanción o a su clausura temporal y reubicación de los menores por el término de la suspensión.
PARÁGRAFO.- Cuando se trate de Instituciones que reciban aportes del Instituto, estos serán entregados a la persona o entidad que se designe para asumir temporalmente la administración del servicio o a la Institución en que reubiquen los menores mientras dure la suspensión.
ARTÍCULO 12. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 614 de 1988> Una Institución puede ser cerrada transitoria o definitivamente según se suspenda o cancele la Licencia de Funcionamiento o transcurra más de un año de actividad sin que se solicite o llenen los trámites para su otorgamiento.
ARTÍCULO 13. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 614 de 1988> Cancelada la licencia de Funcionamiento, el ICBF, por medio de la correspondiente Regional procederá a la reubicación de los menores mediante su traslado a otra institución, colocación familiar o reintegro al hogar; solicitará la cancelación de la personería jurídica a la entidad que la concedió y simultáneamente formulará petición al Alcalde o Inspector de Policía competente para que se proceda al cierre de la Institución con la observación de los procedimientos legales y teniendo en cuenta como base para la medida copia auténtica de la Resolución expedida por el I.C.B.F.
PARÁGRAFO. Si dicha Institución estuviere recibiendo aportes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se declarará la caducidad del contrato.
ARTÍCULO 14. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 614 de 1988> Las licencias de Funcionamiento serán otorgadas, suspendidas o canceladas, por la Dirección General del I.C.B.F., mediante Resolución motivada y contra ella sólo procede el recurso de reposición ante la misma Dirección.
ARTÍCULO 15. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 614 de 1988> Para controlar y asesorar a las Instituciones en el cumplimiento de sus obligaciones, los funcionarios del correspondiente Centro Zonal practicarán una visita trimestral informando el resultado al Nivel Regional para lo de su competencia.
ARTÍCULO 16. <Resolución derogada por el artículo 17 de la Resolución 614 de 1988> La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las Resoluciones Nros. 02124 de 1981, y 0539 de 1983 y demás normas que le sean contrarias.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Dada en Bogotá, D. E. a los 17 mayo 1984.
LEONOR URIBE DE VILLEGAS
Directora General
MARÍA DELFINA GUERRERO DE AARON
Secretaria General