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RESOLUCIÓN 1489 DE 1980

(julio 18)

<Fuente: Archivo interno ICBF>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

“Por la cual se dictan normas técnicas para regular la prestación del servicio de las Instituciones de Protección Especial que hacen parte del Sistema Nacional de Bienestar Familiar”.

EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

En uso de sus atribuciones legales y estatutarias y

CONSIDERANDO:

Que por mandato de la Ley 7ª de 1979 es función del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las Instituciones y de los establecimientos de protección del menor de edad y la familia y de las instituciones que desarrollen programas de adopción y otorgar, suspender y cancelar las Licencias de Funcionamiento para estas Instituciones.

Que por Resolución N° 00853 de Mayo 2 de 1980 se fijaron las normas, requisitos y procedimientos para que las instituciones públicas y privadas que presten servicios de protección al menor y la familia, obtengan su licencia de Funcionamiento.

Que en la citada resolución se dispuso que los requisitos de organización y funcionamiento se desarrollarían en norma posterior, teniendo en cuenta la modalidad del servicio y el carácter de la institución para efectos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Que en consecuencia se hace necesario desarrollar ampliamente los requisitos de organización y funcionamiento a que deben sujetarse las instituciones públicas y privadas que presten servicio de protección especial a menores abandonados y/o en peligro físico y/o moral, al menor con problemas de conducta por violación de la ley o desadaptación social y señalar normas relativas al menor abandonado con limitaciones físicas y/o mentales.

RESUELVE:

CAPÍTULO I.

DISPOSICIONES GENERALES.

ARTÍCULO PRIMERO. Todas las Instituciones públicas y privadas, adscritas o vinculadas, que tengan por objeto prestar servicios de protección especial al menor abandonado y/o en peligro físico y/o moral y del menor con problemas de conducta por violación de la ley o desadaptación social, reciban o no aportes del ICBF, deberán sujetarse a las normas técnicas que se señalan en la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO. Las instituciones de Protección Especial y que tengan el carácter de instituciones propias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, se deben someter además a las normas técnicas y administrativas que para ellas expida el ICBF.

ARTÍCULO TERCERO. Las Instituciones públicas o privadas de protección especial al menor con limitaciones físicas y/o mentales se deben sujetar a lo dispuesto en el capitulo X de la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO. De conformidad con lo dispuesto en el Articulo Décimo, Literal B de la Resolución N°. 00853 de Mayo 2 de 1980, los requisitos de organización y funcionamiento que deben acreditar las instituciones para que se les otorgue la licencia de funcionamiento, son:

1. Contar con los recursos humanos, físicos y financieros necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

2. Cumplir con las normas técnicas establecidas por el ICBF en los manuales de organización y funcionamiento para la atención de los menores, según la modalidad del servicio.

CAPÍTULO II.

DE LA PROTECCION ESPECIAL.

ARTÍCULO QUINTO. Definición: De conformidad con el artículo setenta del Decreto Reglamentario N° 2388 de 1979, se entiende por protección especial el tratamiento integral, legal, nutricional, y social que se proporciona:

a) Al menor abandonado y/o en peligro físico y/o moral.

b) Al menor abandonado con limitaciones físicas y/o mentales.

c) Al menor con problemas de conducta por violación de la ley o desadaptación social.

ARTÍCULO SEXTO. Modalidades: La protección a que se refiere el artículo anterior se presta en centros especializados en cualquiera de las siguientes modalidades:

a) Centros de protección.

b) Centros de reeducación.

c) Centros de rehabilitación.

ARTÍCULO SEPTIMO. Centros de protección: Se entiende por centros de protección, los que suplen carencias familiares de los menores, a través de una atención integral que permita su socialización y adecuado desarrollo, para que puedan llegar a desempeñarse como adultos responsables.

En estos centros atenderán menores de 0 a 18 años.

ARTÍCULO OCTAVO. Son centros de protección, entre otros:

a) Hogares de protección: Brindan al menor abandonado o en peligro físico y/o moral atención integral que supla las carencias familiares, ofreciéndoles educación y capacitación de acuerdo a sus necesidades, y la posibilidad de reintegro al hogar o a un servicio post-institucional.

b) Centros de atención a madres solteras: Brindan atención institucional a jóvenes embarazadas que por su estado de abandono o carencia de recursos requieren protección especial. Se les garantiza una saludable culminación del periodo de gestación, atención adecuada al niño y una capacitación que les permite atender sus necesidades.

c) Centros de atención al menor Indígena: Propician la integración de los menores indígenas y sus familias al desarrollo del país y sus comunidades, respetando sus pautas culturales y brindándoles educación, capacitación y alternativas ocupacionales. Esta acción se complementa con la prestación de servicios médico-sociales.

d) Centros de atención al joven campesino: Brindan a los menores cuyas comunidades no cuentan con los recursos adecuados, la posibilidad de proseguir estudios primarios y secundarios, así como también su capacitación en técnicas agropecuarias acordes con las necesidades de la región. Se atenderán menores entre 10 y 18 años internos en la institución.

e) Centros transitorios o de emergencia: Brindan a los menores que vivan en la calle o se encuentren extraviados, los cuidados físicos y afectivos necesarios mientras se elabora su diagnóstico y se adopta una medida legal de protección.

f) Residencias Juveniles: Prestan un servicio post-institucional y de vida en familia a menores que por sus condiciones personales o situaciones familiares requieren de una etapa de transición entre el tratamiento institucional y la integración definitiva a la vida comunitaria. Las residencias atienden menores que realicen actividades laborales, de estudio y capacitación.

Se atenderán menores entre 13 y 18 años.

ARTÍCULO NOVENO. Son centros de reeducación entre otros:

a) Centro de recepción: Brindan alojamiento provisional a jóvenes remitidos por autoridades competentes. En estos centros se realiza un estudio médico-social del joven y su familia el cual sirve de base par definir su situación y determinar la acción a seguir. La permanencia en estos Centros no debe ser mayor de 72 horas.

b) Centros de observación: Brindan una atención provisional al joven por un periodo no mayor de 90 días, durante el cual se establece un diagnóstico integral de su problemática.

c) Centros de reeducación: Se entiende por centro de reeducación los que brindan atención a menores con problemas de conducta por violación de la ley, con el fin de lograr un mejor desarrollo que les permita interactuar socialmente en forma adecuada.

ARTÍCULO DECIMO. Son centros de rehabilitación los que brindan protección y educación espacial a los menores que presentan limitaciones físicas y/o mentales, con el propósito de intégrarlos en forma útil, tanto a la familia como a la comunidad.

Son centros de rehabilitación, entre otros: las instituciones para el tratamiento del retardo mental, de limitados físicos como ciegos, sordos, con parálisis y otros.

CAPÍTULO III.

USUARIOS.

ARTÍCULO DECIMO PRIMERO. Son usuarios de las instituciones de protección los menores de 18 años huérfanos, abandonados, o que se encuentran en peligro físico y/o moral.

ARTÍCULO DECIMO SEGUNDO. Son usuarios de las instituciones de reeducación, los menores de 12 a 16 años y que han infringido la ley.

ARTÍCULO DECIMO TERCERO. Son usuarios de los servicios de rehabilitación, los menores de 13 años abandonados y que presentan retardo mental y/o limitaciones físicas.

CAPÍTULO IV.

RECURSOS FISICOS.

ARTÍCULO DECIMO CUARTO.

a) Planta Física: Toda institución para su funcionamiento debe contar con las instalaciones adecuadas que ofrezcan condiciones ambientales e higiénicas, iluminación, ventilación y espacio acorde con el total de menores atendidos. Es esencial que las instituciones brinden un ambiente acogedor y familiar a los menores.

b) Dotación: Esta debe ser adecuada y suficiente para brindar atención a cada menor, de acuerdo a su edad y al tipo de servicio que presta.

CAPÍTULO V.

RECURSOS HUMANOS.

ARTÍCULO DECIMO QUINTO. De acuerdo con el número de menores atendidos y a los servicios que presta la institución se debe contar con el recurso humano suficiente e idóneo, que permita atender a los menores. Contará en su planta con:

1. Personal Administrativo.

2. Personal Docente.

3. Personal Auxiliar y de Servicios Generales.

4. Personal Profesional.

ARTÍCULO DECIMO SEXTO. Todas las instituciones de protección y reeducación deben tener en cuenta las siguientes disposiciones:

1. Los empleados de las instituciones deben reunir los requisitos académicos mínimos para el ejercicio del cargo y poseer cualidades morales y psicológicas adecuadas para el manejo de los menores.

2. En la selección del personal se debe tener en cuenta además de los requisitos anteriores, que los adultos encargados del cuidado de los menores, sirvan de modelos positivos de identificación para estos.

3. La institución debe proveer la capacitación permanente del personal para lo cual debe utilizar sus propios recursos como los ofrecidos por el ICBF y la comunidad.

4. La institución debe exigir a todos los empleados Certificado Medico de buena salud y carne de sanidad actualizado.

5. La institución debe contar con el manual de funciones y un reglamento y interno de trabajo aprobado por el Ministerio de Trabajo.

ARTÍCULO DECIMO SEPTIMO. Para la asignación del recurso humano básico para las instituciones de protección especial se debe tener en cuenta el manual de organización y funcionamiento expedido por la Subdirección Técnica de Protección del ICBF.

ARTÍCULO DECIMO OCTAVO. A los menores de las instituciones de reeducación y protección se les garantizará los servicios de profesionales tales como: Médico, Odontólogo, Trabajador Social, Psicólogo y/o Psiquiatra. Para tal efecto se utilizaran los servicios existentes en la comunidad, en el IBFC o se contratarán servicios profesionales.

CAPÍTULO VI.

RECURSOS FINANCIEROS.

ARTÍCULO DECIMO NOVENO. Toda institución debe contar con los recursos financieros que le permitan el cumplimiento de sus objetivos y para su manejo se debe sujetar estrictamente a las disposiciones legales vigentes sobre la materia.

ARTÍCULO VIGESIMO. Toda institución de carácter privado debe poseer un patrimonio propio que garantice su adecuado funcionamiento. Será requisito indispensable para otorgar Licencia de Funcionamiento a las Instituciones Privadas que en el futuro se establezcan, acreditar la existencia de este patrimonio.

ARTÍCULO VEGESIMO PRIMERO. Toda institución debe elaborar el presupuesto anual par funcionamiento e inversión. Si la Institución recibe aportes oficiales, lo debe someter a la aprobación de las autoridades competentes según las disposiciones legales vigentes.

ARTÍCULO VIGESIMO SEGUNDO.  Cuando las instituciones de Utilidad Común reciben auxilios o aportes oficiales deben llevar los libros de contabilidad reglamentarios, presentar balances en las fechas estipuladas y cumplir con las demás disposiciones emanadas de la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO VIGESIMO TERCERO. Cuando las institución reciba auxilios oficiales el personal de manejo debe constituir sus respectivas pólizas en las cuantías determinadas por la Contraloría General de la Nación.

CAPÍTULO VII.

ACTIVIDADES QUE DEBEN DESARROLLARSE CON LOS MENORES.

ARTÍCULO VIGESIMO CUARTO. Para el cabal cumplimiento de sus objetivos las Instituciones de protección especial, deben programar y realizar con los menores actividades sustitutivas de la vida en familia, salud, docencia y velar por la integración del menor y su familia y a la vida en comunidad, de conformidad con lo indicado en los manuales de organización y funcionamiento de las instituciones de protección y reeducación expedidos por la Subdirección Técnico de Protección del ICBF.

ARTÍCULO VIGESIMO QUINTO. Todas las instituciones deben efectuar las acciones necesarias para que los menores que ingresen a ella cuenten con los documentos de identidad requeridos, según su edad.

CAPÍTULO VIII.

DE LAS NORMAS ESPECIFICAS A QUE DEBEN SOMETERSE LAS INSTITUCIONES DE REEDUCACION QUE ATIENDEN MENORES INFRACTORES DE LA LEY.

ARTÍCULO VIGESIMO SEXTO. De conformidad con la ley, todo menor que ingrese a las instituciones de reeducación debe ser remitido por autoridad competente y su edad debe estar comprendida entre los 12 y 16 años.

ARTÍCULO VIGESIMO SEPTIMO. La institución cumple el proceso de reeducación a través de las siguientes etapas:

1. La etapa de evaluación del menor se realiza a través de los servicios de recepción y observación.

El servicio de recepción: brinda al menor una atención inicial, durante la cual se estudia y define las condiciones de salud y la situación personal y familiar del menor en un término no mayor de 72 horas.

El Director de la institución debe enviar el estudio social a la autoridad competente, para la toma de decisión, en cuanto a la ubicación del menor que puede ser: reintegro al hogar, libertad vigilada, remisión al programa de observación para un estudio más profundo del caso o a otros servicios.

El objetivo del servicio de observación es realizar un estudio mas profundo del menor y de la familia. La duración de este servicio tiene una duración máxima de 90 días, plazo en el cual se debe remitir el estudio integral a la autoridad competente para la toma de decisiones en cuanto a la ubicación del menor, que puede ser: reintegro al hogar con medida de libertad vigilada, o en forma definitiva o del envio al servicio de atención que el menor requiera, ya sea: protección, reeducación o un programa en medio abierto como residencias juveniles.

2. La etapa de internamiento en una institución de reeducación debe ser decretada por el juez de menores y así mismo la terminación de ella, previo concepto emitido por el Director de la Institución o el Equipo Técnico.

El objetivo de la etapa de internamiento es brindar un tratamiento al menor que le permita corregir las conductas que le impiden la convivencia en su medio familiar y comunitario.

PARAGRAFO. Para asegurar una etapa de seguimiento la Institución comunicará a la unidad zonal del ICBF del egreso del menor para que se continué la labor de reeducación en medio abierto.

CAPÍTULO IX.

DE LAS NORMAS ESPECIFICAS A QUE DEBEN SOMETERSE LAS INSTITUCIONES DE PROTECCION ESPECIAL A MENORES ABANDONADOS Y/O EN PELIGRO FISICO Y/O MORAL.

ARTÍCULO VIGESIMO OCTAVO. Criterios de ingreso: Para la recepción de los menores la institución debe tener en cuenta los siguientes criterios:

1. En las Instituciones públicas o privadas; los menores que se ubiquen en cupos contratados por el ICBF, deben ser siempre remitidos por las defensorías de menores. Los cupos restantes los otorgan las Directivas de la Institución, teniendo en cuenta los criterios de ingreso fijados en su reglamento.

2. En las instituciones privadas, que no reciben aporte del Instituto, los menores que ingresen deben ser los remitidos por su Junta Directiva, Director, Benefactor, Párrocos, Autoridades, etc.

ARTÍCULO VIGESIMO NOVENO. Todo menor que ingrese a una institución de protección requiere de un estudio con el fin de determinar la medida que se deba tomar:

En el caso de menores extraviados se deben agotar todas las diligencias necesarias para la localización de su familia.

En el caso de menores en situación de orfandad o abandono total la institución debe notificar a la zona del ICBF para adelantar los trámites de adopción.

En el caso de menores que se encuentren en situaciones de peligro físico o moral se deben realizar acciones de tratamiento a la familia para procurar su reintegro al hogar.

ARTÍCULO TRIGESIMO. La medida de internamiento en una institución de protección debe ser de una mínima duración, procurando su reubicación en un medio familiar.

CAPÍTULO X.

DE LAS NORMAS ESPECIFICAS PARA LAS INSTITUCIONES DE PROTECCION A MENORES CON LIMITACION FISICAS Y/O MENTALES.

ARTÍCULO TRIGESIMO PRIMERO. Las instituciones públicas o privadas cuyo objeto sea la protección a menores con limitaciones físicas y/o mentales, se deben sujetar a las reglamentaciones que para ellas expidan los Ministerios de Salud y Educación.

ARTÍCULO TRIGESIMO SEGUNDO. Las relaciones del ICBF con dichas instituciones deben ser contractuales y se formalizarán a través del contrato de aportes contemplado en el artículo 127 del Decreto 2388 de 1979.

Las obligaciones específicas que deben pactarse en los contratos con estas instituciones, son definidas por la Subdirección Técnica de Protección.

PARAGRAFO. Para el efecto de los auxilios de inversión, la institución se debe sujetar a lo dispuesto en el capítulo XV de los estatutos del ICBF.

ARTÍCULO TRIGESIMO TERCERO. Los cupos contratados con el ICBF deben ser exclusivamente para la ubicación de menores total o parcialmente abandonados, con limitaciones físicas y/o mentales.

PARAGRAFO. Los usuarios de dichos cupos deben ser remitidos por el coordinador zonal del ICBF o por el equipo Técnico Regional, responsable de la recepción de estos casos. A la boleta de remisión se debe anexar el estudio socio-familiar del menor.

CAPÍTULO XI.

DE LAS NORMAS ESPECIFICAS DE LAS INSTITUCIONES DE ADOPCION.

ARTÍCULO TRIGESIMO CUARTO. Las instituciones de adopción se sujetan a las normas y requisitos señalados en el Acuerdo N° 0056 de Julio 21 de 1977.

CAPÍTULO XII.

REGISTRO Y CONTROL DE INFORMACION.

ARTÍCULO TRIGESIMO QUINTO. La institución debe llevar los siguientes registros:

1.  Historia de cada menor donde se consigne los documentos referentes a fecha y motivo de ingreso, evaluaciones médicas, psicopedagógicas, sociales, otras.

2. Kárdex general de identificación de los menores.

3. Carpeta para cada uno de los empleados en la que se ubique: Hoja de Vida, Contrato, certificado médico, constancias académicas, licencias, permisos, etc.

4. Archivo general de correspondencia y tramitaciones administrativas y financieras.

5.  Los demás registros ordenados por las disposiciones legales vigentes.

CAPÍTULO XIII.

DISPOSICIONES VARIAS.

ARTÍCULO TRIGESIMO SEXTO. La institución como parte integrante del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, debe acatar las normas expedidas por el ICBF para regular la prestación de los servicios.

ARTÍCULO TRIGESIMO SEPTIMO. La institución debe facilitar la labor de supervisión, asesoría del ICBF en la forma y a través de los niveles que este determine.

ARTÍCULO TRIGESIMO OCTAVO. La institución debe elaborar un plan de actividades en el cual incluya, los programas que serán desarrollados durante el año. En su ejecución efectuarán los respectivos ajustes.

ARTÍCULO TRIGESIMO NOVENO. Para la elaboración del plan general de actividades, la institución debe tener en cuenta las observaciones, recomendaciones y orientaciones impartidas por el equipo Técnico asesor de instituciones del nivel nacional, regional o zonal del ICBF.

ARTÍCULO CUADRAGESIMO. El plan general de actividades de la institución debe remitirse al ICBF dentro de los tres primeros meses del año.

ARTÍCULO CUADRAGESIMO PRIMERO. De conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Resolución N° 00853 de mayo 2 de 1980 las instituciones adscritas y vinculadas se siguen rigiendo por sus propios estatutos, ajustados a las disposiciones que regulen el funcionamiento del Sistema Nacional de Bienestar Familiar; sobre ellas el ICBF tiene la dirección y el control técnico.

En sus Juntas Directivas el ICBF debe tener representación.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO SEGUNDO. Toda entidad que administre contractualmente instituciones propias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, debe modificar sus estatutos en el sentido de consagrar dentro de sus objetivos la prestación del servicio de Bienestar Familiar, y la sujeción a las normas que regulan. Sobre ellos el ICBF tiene el control técnico y administrativo.

ARTÍCULO CUADRÁGESIMO TERCERO. La Junta Directiva de la institución, debe ser un organismo operativo. Sus miembros se deben reunir en lo posible dentro de la Institución. En caso de no poder hacerlo, deben visitarla por lo menos cuatro veces al año para informarse directamente de sus necesidades y funcionamiento.

ARTÍCULO CUADRAGESIMO CUARTO. Las relaciones con las instituciones con las cuales el ICBF contrate la prestación de servicios de Bienestar Familiar se deben formalizar a través del contrato de aportes contemplado en el Artículo 127 del Decreto 2388 de 1979.

ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO QUINTO. De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 132 del Decreto 2388 de 1979, la institución como parte del Sistema Nacional de Bienestar debe colocar un aviso en parte externa visible de sus dependencias en donde conste tal condición.

ARTÍCULO CUADRAGESIMO SEXTO. Para efectos de los auxilios de inversión la institución se debe sujetar al procedimiento contemplado en el Capitulo XV de los Estatutos del ICBF.

ARTÍCULO CUADRAGESIMO SEPTIMO. La institución debe presentar para aprobación del ICBF todos los actos y contratos que por disposición legal deben contar con ésta.

ARTÍCULO CUADRAGESIMO OCTAVO. La institución debe diligenciar y remitir al Instituto toda la información estadística que éste le solicite, con la periodicidad y en los formatos señalados.

ARTÍCULO CUADRAGESIMO NOVENO. La institución debe seleccionar el recurso humano que va a participar en los programas de capacitación previstos por el ICBF y facilitar su asistencia.

ARTÍCULO QUINCUAGESIMO. Los desacuerdos surgidos entre el ICBF y la institución deben ser dirimidos en última instancia por el Director General del ICBF.

ARTÍCULO QUINCUAGESIMO PRIMERO. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D. E., a los 18 JUL. 1980.

JUAN JACOBO MUÑOZ DELGADO  

Director General   

RAIMUNDO RIVAS DE ZUBIRIA

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