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RESOLUCIÓN 853 DE 1980

Mayo 2

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF

<NOTA DE VIGENCIA: Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983>

“Por la cual se fijan normas, requisitos y procedimientos para obtener Licencias de Funcionamiento las Instituciones Públicas y Privadas que presten servicios de Protección al Menor y la Familia y se dictan otras disposiciones”


EL DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR


en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, y


CONSIDERANDO

 
Que es función del Instituto, asignada por la Ley 7a. de 1979, señalar y hacer cumplir los requisitos de funcionamiento de las Instituciones y otorgar, suspender y cancelar las Licencias de Funcionamiento a Establecimientos Públicos o Privados de Protección al Menor y a la Familia y a las Instituciones que desarrollen programas de Adopción.

 
Que mediante los Artículos 82, 83 y 84 del Decreto 2388 de 1979 y el Acuerdo No. 0056 de 1977 se fijaron las normas y requisitos para otorgar Licencias de Funcionamiento a las Instituciones de Adopción.

 
Que para efectos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, el Decreto 2388 de 1979 clasifica las Instituciones integrantes en Propias, Adscritas y Vinculadas, y dispuso que las actividades por ellas realizadas deberían cumplirse con estricta sujeción a las normas del servicio y a los reglamentos dictados por el ICBF.

 
Que compete al Director General por disposición legal señalar los procedimientos administrativos necesarios para el cumplimiento de esta función.

 
Que según lo dispuesto en el Título XIII del Decreto 2388 de 1979, el Instituto en la reglamentación que para el efecto expida, debe establecer las obligaciones que las Instituciones, tienen cualquiera que sea su naturaleza jurídica o su organización administrativa, de acatar las normas, requisitos y procedimientos previstos por el Instituto.


RESUELVE:

ARTÍCULO PRIMERO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> Se entiende por Institución de protección al Menor y a la Familia, la entidad de carácter público o privado que brinda atención integral a los menores necesitados.

 
ARTÍCULO SEGUNDO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> Se entiende por Protección al Menor y a la Familia el conjunto de actividades continuas y permanentes encaminadas a proporcionarles un desarrollo integral. La Protección se podrá brindar en forma preventiva o especial.

ARTÍCULO TERCERO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> La Protección Preventiva se debe traducir en el conjunto de acciones necesarias para evitar el abandono del Menor y la desintegración de la familia. Los servicios se prestarán a través de los Hogares Infantiles, las Casas de Adopción o Instituciones similares.

 
ARTÍCULO CUARTO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> El ICBF coordinará con el Ministerio de Educación la reglamentación pertinente a los Jardines Infantiles privados con el fin de determinar las normas de control y vigilancia especialmente para los que brindan protección a menores en Sala–Cuna.

 
ARTÍCULO QUINTO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> La Protección Especial es el tratamiento integral, legal, nutricional y social que se proporciona al Menor abandonado y/o en peligro físico y/o moral, al Menor abandonado con Limitaciones físicas y mentales y al Menor con problemas de conducta por violación de la Ley o desadaptación social. Los servicios se prestarán en centros especializados de reeducación, protección, residencias juveniles, centros de atención al joven campesino, internados indígenas, centros de deficiencia mental, centros para limitados físicos, centros para madres solteras, centros transitorios o de emergencia, o instituciones similares.

 
ARTÍCULO SEXTO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> Las Instituciones Públicas o Privadas que presten servicios de Protección al Menor y a la Familia, se clasificarán según lo establecido en el Decreto 2386 de 1979 en Propias, Adscritas y Vinculadas.

 
PARÁGRAFO 1. Son Instituciones Propias las que en virtud de un mandato legal funcionan bajo la administración directa del ICBF o con financiación exclusiva de este, o aquellas constituidas o que se constituyan por iniciativa del ICBF para el desarrollo de sus objetivos y mediante la inversión de sus fondos. Los Centros Comunitarios para la Infancia y los Centros de Atención Integral al Preescolar que fueron creados como asociaciones o instituciones de utilidad común son Instituciones Propias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

 
PARÁGRAFO 2. Son Instituciones Adscritas las que tienen el carácter de Derecho Público.

 
PARÁGRAFO 3. Son Instituciones Vinculadas aquellas que tienen el carácter de Derecho Privado.

 
ARTÍCULO SÉPTIMO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> Todas las Instituciones Propias de Protección Preventiva o Especial al Menor y a la Familia, deberán ceñirse a las normas técnicas y administrativas que para el efecto establezca el ICBF. Respecto a ellas el Instituto tiene la dirección y el control técnico–administrativo.

 
ARTÍCULO OCTAVO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> Toda entidad que administre contractualmente instituciones Propias del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, deberá modificar sus Estatutos en el sentido de consagrar dentro de sus objetivos la prestación del servicio de Bienestar Familiar, y la sujeción a las normas que lo regulan.

 
ARTÍCULO NOVENO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> Las Instituciones Adscritas y Vinculadas destinadas a la Protección Preventiva o Especial del Menor y la Familia deben cumplir con las normas que expida el ICBF para regular la prestación del servicio. El ICBF tiene respecto a ellas la dirección y control técnico.

 
ARTÍCULO DÉCIMO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> Las Instituciones Adscritas y Vinculadas se seguirán rigiendo por sus propios Estatutos, ajustadas a las disposiciones, que regulan el funcionamiento del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En sus Juntas Directivas el ICBF tendrá representación.

 
ARTÍCULO DÉCIMO PRIMERO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> Las Instituciones que atiendan Menores con Limitaciones Físicas y/o Mentales continuarán rigiéndose por las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación. A estas Instituciones el ICBF no les otorgará Licencia de Funcionamiento.

 
PARÁGRAFO. Las Instituciones que atiendan exclusivamente menores abandonados con limitaciones físicas y/o mentales se sujetarán a las normas y reglamentaciones que para el efecto expida el ICBF, en coordinación con el Ministerio de Salud y el Ministerio de Educación.

 
ARTÍCULO DÉCIMO SEGUNDO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> Para que el ICBF otorgue Licencia de Funcionamiento a las Instituciones de Protección Preventiva o Especial al Menor y a la Familia, públicas o privadas, reciban o no aportes de este, deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos señalados a continuación.

A. LEGALES: Solicitud escrita al Director General del Instituto hecha por el. Representante Legal de la Institución, acompañada de los siguientes documentos:

 
Instituciones Adscritas:

1. Copia auténtica de la Ley, Ordenanza o Acuerdo que la creó, o acto administrativo que la autorizó.

2. Copia auténtica de los Estatutos y reglamentos vigentes.

3. Certificación sobre representación legalmente expedida.

Instituciones Vinculadas

1. Copia auténtica de los Estatutos

2. Resolución de Personería Jurídica o certificado de vigencia de la misma.

3. Certificación de Representación Legal.

Instituciones Propias

 
Las Instituciones Propias administradas directamente por el ICBF, no requieren Licencia de Funcionamiento. Aquellas que teniendo el carácter de propias, son administradas a través de Contratos con Entidades Administradoras, la Licencia de Funcionamiento se otorgará a la Entidad con la cual se suscriba el respectivo contrato y exclusivamente para la administración de un determinado Centro o Centros. Para el efecto la Entidad Administradora deberá presentar la solicitud acompañada de:

1. Copia de los Estatutos, en cuyos objetivos aparezca la prestación del servicio de Bienestar Familiar y la sujeción a las normas que lo regulan.

2. Resolución de Personería Jurídica y Certificado de Vigencia.

3. Certificación sobre representación legalmente expedida.

B. DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

1. Contar con los recursos humanos, financieros y físicos necesarios para el cumplimiento de sus objetivos.

2. Cumplir con las normas técnicas señaladas por el ICBF para la atención de los Menores, según la modalidad del servicio.

Para el cumplimiento de los requisitos de organización y funcionamiento la institución se sujetará a las normas establecidas por el ICBF.

 
PARÁGRAFO.- El ICBF brindar asesoría y apoyo a la Institución, a través de continuas visitas, para que ajuste su funcionamiento y servicios a las normas que por disposición legal deba cumplir.

 
ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> Para el otorgamiento de las Licencias de Funcionamiento se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Presentar ante la Dirección Regional la correspondiente solicitud y documentos de tipo legal que serán revisados por la Oficina Regional encargada.

2. Verificar los requisitos de organización y funcionamiento por parte del equipo de asesoría y supervisión de Instituciones de la Regional o Agencia del ICBF, quienes deben practicar visita a la Institución y emitir concepto al Director Regional. Este concepto solo se emitirá una vez cumplido lo dispuesto en el Parágrafo del Artículo 12.

3. El Director Regional hará las observaciones y recomendaciones que estime convenientes y remitirá a la Subdirección Técnica de Protección la correspondiente solicitud con todos sus documentos.

4. Recibida la documentación en la dependencia anterior, el Subdirector Técnico de Protección conceptuará sobre el cumplimiento de los requisitos de organización y funcionamiento y solicitará a la Subdirección Jurídica el análisis de los requisitos de tipo legal.

5. Estudiados los requisitos legales y si el concepto de las Subdirecciones Jurídica y Técnica de Protección fuere favorable, la primera elaborará el correspondiente proyecto de Resolución para la firma del Director General.

6. Si alguno de los conceptos contemplados en los numerales anteriores es desfavorable el Director General tomará la decisión que crea pertinente.

PARÁGRAFO. El otorgamiento o negación de la Licencia se hará mediante Resolución motivada y se notificará en forma legal, contra esta providencia solo procede el recurso de reposición ante el Director General.

 
ARTÍCULO DÉCIMO CUARTO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> El incumplimiento o violación de las normas a que debe ceñirse la Institución le acarreará las siguientes sanciones administrativas, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar y de lo contemplado en el Artículo 12 del Decreto 2388 de 1979.

1. Requerimiento por escrito.

2. Suspensión de la Licencia de Funcionamiento.

3. Cancelación definitiva de la misma.

Para la imposición de la sanción, se deben formular los cargos por escrito y oír previamente al supuesto infractor.

 
ARTÍCULO DÉCIMO QUINTO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> El Director Regional requerirá por escrito a la Institución, cuando en las visitas de supervisión realizadas por los Equipos Regionales o Zonales se detecten anomalías en el funcionamiento de la Institución. En el requerimiento se le fijará el plazo prudencial para subsanar las deficiencias.

 
ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> Serán causales de la suspensión de la Licencia de Funcionamiento:

1. Suspensión de la Personería Jurídica.

2. Reiterada negativa a subsanar las irregularidades encontradas en la visita de asesoría y supervisión que practique el ICBF, y en general incumplimiento de las normas a que debe sujetarse la Institución.

ARTÍCULO DÉCIMO SÉPTIMO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> Serán causales de cancelación de la Licencia de Funcionamiento:

1. Pérdida de la Personería Jurídica.

2. Suspensión por más de 2 veces de la Licencia de Funcionamiento.

ARTÍCULO DÉCIMO OCTAVO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> Tanto para la suspensión como para la cancelación de la Licencia, se seguirá el siguiente procedimiento:

1. Practicada la visita de supervisión periódica por el ICBF o a solicitud de organismos o personas que denuncien graves irregularidades en la Institución, si el informe respectivo arroja violación grave de las normas, el Director Regional podrá requerir por escrito a la Institución para que subsane las irregularidades otorgándole un plazo prudencial para ello, o solicitar a la Subdirección de Control Administrativo y Coordinación Regional la respectiva investigación, si a su juicio la violación de las normas amerita suspensión o cancelación.

2. El Subdirector de Control Administrativo y Coordinación Regional o su Delegado adelantará la investigación. Si encuentra méritos para ello formulará los cargos por escrito y fijará el término para que la Institución presente los descargos respectivos.

3. Concluida la investigación se emitirá concepto al Director General.

4. El Director General, con base en el anterior informe determinará la sanción que debe imponerse a la Institución, ordenando a la Subdirección Jurídica la elaboración del correspondiente proyecto de Resolución.

ARTÍCULO DÉCIMO NOVENO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> En concordancia con lo establecido en el Artículo 13 del Decreto 2388 de 1979 en caso de violación de las normas que interfieren la prestación normal del servicio, el ICBF procederá a tomar la dirección de dicho servicio, hasta tanto subsistan las causas que lo motivaron.

 
ARTÍCULO VIGÉSIMO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> Suspendida la Licencia, el ICBF procederá a tomar la Dirección del servicio mientras subsistan las causas que lo ocasionaron, o a su clausura temporal y reubicación temporal de los menores, por el término de la suspensión.

 
ARTÍCULO VIGÉSIMO PRIMERO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> Durante la suspensión de la Licencia de Funcionamiento, la Institución no recibirá directamente los aportes del ICBF, los cuales serán entregados a la persona o entidad que se designe para asumir temporalmente la administración del servicio, o a la Institución en que se reubiquen los menores. Cancelada la Licencia se decretará la caducidad del contrato.

 
ARTÍCULO VIGÉSIMO SEGUNDO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> Cancelada la Licencia el ICBF procederá ala reubicación de los menores, el cierre de servicio de la Institución y solicitar la cancelación de la Personería Jurídica a la entidad que se la confirió.

 
ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> Contra las Resoluciones de suspensión o cancelación de la Licencia de Funcionamiento procede el recurso de reposición ante el Director General.

 
ARTÍCULO VIGÉSIMO CUARTO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> Vencida la Licencia provisional autorizada por la Resolución No. 656 de Marzo 27 de 1980, todas las Instituciones dedicadas a la Protección Especial al Menor y a la Familia deberán obtener Licencia de Funcionamiento por un periodo de tres (3) años. A las Instituciones que no procedieren en la forma indicada, el Director General del ICBF mediante Resolución motivada podrá aplicarles las sanciones contempladas en el Artículo 119 del Decreto 2388 de 1979.

 
PARÁGRAFO. Las Licencias de Funcionamiento se renovarán cada tres años, para lo cual con seis meses de antelación, las Instituciones deberán solicitar su renovación siguiendo las normas y procedimientos que para el efecto se expidan.

 
ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> Los equipos de asesoría y supervisión de los Niveles Nacional, Regional y Zonal, realizaran visitas peri6dicas a las Instituciones con el fin de apoyarlas en su organización y funcionamiento.

 
ARTÍCULO VIGESIMO SEXTO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> Los procedimientos administrativos para la imposición de sanciones a las Instituciones de que habla el artículo 14 serán objeto de posterior reglamentación así como también los procedimientos para el ejercicio de la facultad conferida al ICBF en el Artículo 13 del Decreto 2388 de 1979, y la toma por parte de éste de la Dirección del servicio en la Institución como consecuencia de la suspensión de la Licencia de Funcionamiento.

 
ARTÍCULO VIGÉSIMO SÉPTIMO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> Las Instituciones de Adopción se sujetarán a las normas y requisitos señalados en el Acuerdo No. 0056 de 1977 y artículos 82, 83 y 84 del Decreto 2388 de 1979 y a posteriores reglamentaciones que para el efecto expida el ICBF.

ARTÍCULO VIGESIMO OCTAVO. <Resolución derogada por el artículo 16 de la Resolución 539 de 1983> La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLÍQUESE COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.E. a los 2 MAYO 1980

JUAN JACOBO MUÑOZ DELGADO

DIRECTOR GENERAL ICBF

RAIMUNDO RIVAS DE ZUBIRÍA

SECRETARIO GENERAL ICBF

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