ACUERDO 56 DE 1977
(julio 21)
<Fuente: Archivo interno ICBF>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
“Por el cual se fijan las normas y los requisitos que deben cumplir las instituciones que desarrollen Programas de Adopción”
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
en una de las facultades que le confiere el Artículo 24 del Decreto 3130 de 1968 y el artículo 27, literal d) del Decreto 822 de 1969, y
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con el artículo 11 de la Ley 5ª de 1975, solamente podrán desarrollar programas de adopción el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Instituciones autorizadas por éste, y
Que el Director del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar está facultado por el artículo 6º del Decreto 752 de 1975, reglamentario de la Ley 5ª del mismo año, para otorgar licencias de funcionamiento a las Instituciones cuyos objetivos y fines son los de desarrollar programas de adopción.
ACUERDA.
ARTÍCULO PRIMERO. Se entiende por Instituciones de adopción las que se establecen con el fin de recibir niños de personas o entidades legalmente autorizadas, brindarles protección integral y entregarlos en adopción, de conformidad con las normas legales que rigen la materia.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para desarrollar programas de adopción las Instituciones deberán reunir los siguientes requisitos de orden legal:
a) Solicitud de licencia, suscrita por el representante legal en la cual se indique el nombre y domicilio de la entidad.
b) Personería Jurídica o Certificado sobre vigencia de la misma.
c) Copia de los Estatutos de la Institución.
d) Concepto favorable de la Subdirección Legal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
PARÁGRAFO. El concepto a que se refiere el literal d) podrá otorgarse una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de todo orden que contempla el presente Acuerdo.
ARTÍCULO TERCERO. Las instituciones deberán contar con patrimonio propio, que les permita atender en forma adecuada el programa que se proponen desarrollar. Para tal efecto, allegarán al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los documentos y comprobantes necesarios para esta evaluación.
ARTÍCULO CUARTO. El personal directivo de las Instituciones de adopción, deberá tener preferiblemente nacionalidad colombiana.
ARTÍCULO QUINTO. Las Instituciones contarán con las instalaciones y dotación adecuadas, para la atención integral de los menores que allí se alberguen.
Se apreciarán para este efecto:
1) Ubicación de la Institución.
2) Estado de la Edificación:
- Ventilación
- Luz
- Servicios de acueducto y alcantarillado
- Servicios sanitarios
- Instalaciones para la preparación de alimentos
- Áreas para recreación
- Capacidad física en relación con el número de niños que pueden recibir
- Cuartos para sala cunas
- Cuartos para jardín
- Consultorio médico y odontológico
- Cuarto para aislamiento de enfermos.
ARTÍCULO SEXTO. En forma proporcional al número de cupos que tenga la Institución, se empleará el siguiente personal:
1) Personal Directivo:
a) Director
b) Secretaria
2) Personal Profesional
a) Pediatra (hora – mes)
b) Psicólogo (hora – mes)
c) Odontólogo (hora – mes)
e) Trabajador Social.
3) Personal auxiliar:
Niñeras. (por cada 6 niños hasta 2 años . 1)
(por cada 20 niños de 2 a 4 años . 1)
(por cada 30 niños de 4 a 7 años . 1)
Enfermera
Ecónoma
Cocinera
Aseadora
ARTÍCULO SÉPTIMO. Para efectos de la obtención de la licencia de funcionamiento, las agencias sucursales u otras se considerarán como instituciones de adopción independientes y por lo mismo deberán someterse a los requisitos que fija este Acuerdo para la consecución de la misma.
ARTÍCULO OCTAVO. Para efectos del numeral 2º del artículo 282 del Código Civil se consideran como establecimientos de asistencia social, los hospitales, clínicas, casas de madres solteras e instituciones de protección de menores legalmente autorizadas.
ARTÍCULO NOVENO. Las declaraciones de personas naturales a que se refiere el artículo 5º del Decreto 752 de 1975, serán rendidas conforme a lo dispuesto en el artículo 18 del Código de Procedimiento Civil.
ARTÍCULO DÉCIMO. Para la entrega de los menores a que hace referencia el numeral 3º del artículo 282 del Código Civil, se observará en estricto rigor lo dispuesto en los artículos 1502, 1503, 1504 del Código Civil.
En consecuencia, los padres que hacen la entrega del menor, deberán ser legalmente capaces.
ARTÍCULO ONCE. El registro civil de nacimiento de menores expósitos o de hijos de padres desconocidos se hará de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del Decreto 1260 de 1970 y del 9º del Decreto 1379 de 1972. En los demás casos se observará lo establecido por el artículo 53 del mismo Decreto.
ARTÍCULO DOCE. Para la declaratoria de abandono de los menores candidatos a adopción se procederá de conformidad con lo establecido en los artículos 8º y 9º del Decreto 1818 de 1964 en concordancia con el artículo 283 del Código Civil y el Decreto 2733 de 1959.
ARTÍCULO TRECE. La Institución, una vez recibido el menor, procederá a la elaboración de la ficha biosicosocial de que habla el artículo 18 del presente Acuerdo, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 125 del 10 de diciembre de 1976 y dará aviso inmediato de su recibo al Defensor de Menores para la iniciación de los trámites de la declaratoria de abandono.
ARTÍCULO CATORCE. La selección de los padres adoptantes se hará siempre con el visto bueno del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. En los casos de adoptantes extranjeros únicamente se aceptarán los estudios realizados por entidades estatales o por agencias autorizadas por el gobierno del país donde estos residan.
ARTÍCULO QUINCE. Las instituciones darán prelación a las solicitudes de colombianos aptos para la adopción. Atenderán igualmente las que sean presentadas a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTÍCULO DIECISÉIS. Las instituciones autorizadas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para desarrollar programas de adopción, no podrán recibir directa ni indirectamente suma, retribución ni ayuda alguna por la entrega de un menor para ser adoptado. En ningún caso podrá darse recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción.
ARTÍCULO DIECISIETE. La institución garantizará plenamente los derechos de los menores en vía de adopción mientras permanezcan bajo su cuidado y no podrá entregarlos a persona alguna sin autorización del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
ARTÍCULO DIECIOCHO. Las instituciones están obligadas a llevar los siguientes libros.
1) Un libro índice
Una carpeta para cada menor
En el libro índice se registrará la fecha de ingreso del menor, su nombre, apellido, el número de su ficha y la fecha de egreso.
La carpeta deberá contener los siguientes documentos:
a) Ficha biosicosocial, de acuerdo al modelo suministrado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
b) Copia del acta de entrega del menor o del documento que en su defecto lo reemplace.
c) Solicitud de adopción de acuerdo a formulario suministrado por el instituto Colombiano de Bienestar Familiar.
d) Registro Civil de nacimiento del menor.
e) Certificado médico del estado de salud del menor.
f) Copia de la declaratoria sobre estado de abandono del niño.
g) Copia del permiso para salir del país.
h) Copia de la sentencia de adopción.
i) Otros documentos que se anexen con posterioridad a la salida del menor de la Institución.
ARTÍCULO DIECINUEVE. Las instituciones están obligadas a llenar y remitir mensualmente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, los formularios a que se refiere el artículo anterior en sus literales a) y c).
ARTÍCULO VEINTE. Las instituciones aceptarán la intervención de cualquier abogado titulado inscrito o del Defensor de Menores, para tramitar las adopciones de los menores que se encuentren bajo su cuidado.
ARTÍCULO VEINTIUNO. El Defensor de Menores de la zona respectiva, cumplirá las funciones de asesoría y supervisión señaladas en el Acuerdo No. 026 del 29 de abril de 1976, a través de visitas mensuales a las instituciones y además tendrá libre acceso a los libros a que se refiere el artículo 18 del presente Acuerdo, cuando lo considere conveniente. De igual manera el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se reserva el derecho de realizar la supervisión técnica.
ARTÍCULO VEINTIDÓS. En caso de incumplimiento o violación de las disposiciones aquí descritas el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar aplicará las sanciones administrativas que se describen a continuación:
1) Requerimiento por escrito
2) Suspensión de la licencia de funcionamiento hasta tanto se modifique la situación que originó la medida.
3) Cancelación definitiva de la licencia.
ARTÍCULO VEINTITRÉS. Las Instituciones de adopción que con anterioridad a este Acuerdo han obtenido licencia de funcionamiento deberán someterse a las disposiciones aquí descritas.
ARTÍCULO VEINTICUATRO. Este Acuerdo rige a partir de la fecha de su aprobación y deroga las demás normas que existen sobre la materia.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.E., a los 21 JUL. 1977.
LA PRESIDENCIA DE LA JUNTA DIRECTIVA
EL SECRETARIO DE LA JUNTA DIRECTIVA
EL MINISTRO DE SALUD PÚBLICA