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RESOLUCIÓN 1056 DE 1996

(junio 3)

<Fuente: Archivo interno ICBF>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

<NOTA DE VIGENCIA: Ver Notas del Editor, al inicio, relacionadas con la Resolución 1641 de 2006>

<NOTA: Ver modificaciones directamente en la Resolución 1267 de 1994>

“Por la cual se modifica la Resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994”

LA DIRECCIÓN GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

En uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial las conferidas por el literal b) del Artículo 28 de la Ley 7 de 1979 y el Artículo 39 del Decreto 2041 de 1995, aprobatorio del Acuerdo 015 del 17 de Agosto de 1995, y

CONSIDERANDO:

Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 21, de la Ley 7ª de 1979 y 124 del Decreto Número 1471 de 1990, en concordancia con las normas establecidas en el Código del Menor, compete al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ejecutar las políticas del Gobierno Nacional en materia de protección del menor y desarrollar el Programa de Adopción.

Que mediante Resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994, la Dirección General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, estableció unos procedimientos en materia de adopción,

Que por Acuerdo Número 037 del 6 de julio de 1995, emanado de la Junta Directiva del ICBF, se crean las Agencias Seccionales del ICBF de Arauca, Putumayo, Casanare, Amazonas, Guaviare, Vicha, Guainia y Vaupés. Con sede en las capitales de estos Departamentos.

Que por Acuerdo Número 015 de agosto 17 de 1995, aprobado por Decreto 2041 del 27 de noviembre de 1995, se establece la estructura interna del Nivel Central del ICBF, se determinan las funciones de sus dependencias y se dictan otras disposiciones.

Que el artículo 37 del Acuerdo Número 015 de 1995, aprobado por Decreto 2041 de 1995, faculta a la Dirección General del ICBF para determinar la estructura orgánica y funcional de las Regionales y Agencias, de acuerdo con las normas legales vigentes y en atención a las necesidades del servicio y a la racionalización de los recursos de la Entidad.

Que en uso de la facultad a que se refiere el considerando anterior, la Dirección General, expidió la Resolución Número 2433 del 28 de noviembre de 1995, por la cual se fijó la estructura interna del ICBF en los Departamentos, estableciéndose además, las funciones de las diferentes dependencias, indicándose en el artículo 1o que “Las funciones propias del ICBF en los Departamentos se cumplirán a través de veinticinco (25) Regionales y ocho (8) Agencias integrada cada una por la respectiva Dirección Regional o Seccional, las Divisiones y los Centros Zonales según la estructura que para cada una se establece en la presente resolución”.

Que en la mencionada Resolución Número 2433 de 1995, se estableció además, el cambio en la denominación de algunos cargos de los niveles Nacional y Departamental.

Que en razón de lo expuesto, y con plena observancia de lo dispuesto por la Junta Directiva del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, mediante Acuerdos Números 033 de 1993; 037 del 6 de julio de 1995 y 015 de agosto 17 de 1995, se hace necesario modificar parcialmente la Resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994, con el fin de ajustar sus mandatos a la nueva estructura del ICBF.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> El ARTÍCULO 5o de la Resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994, quedará así: ARTÍCULO 5. Con el fin de garantizar los principios constitucionales de que trata el considerando tercero de la presente resolución, la División de Adopciones de la Sede Nacional, conformará una lista de espera de las solicitudes de adopción aprobadas de colombianos o extranjeros residentes en el exterior atendiendo a su estricto orden cronológico de aprobación, para que se tramite la asignación de los menores según las características solicitadas.

Los Comités de Adopción Regionales y las demás Agencias, conformarán idéntica lista de espera para las solicitudes de adopción aprobadas de colombianos extranjeros residentes en Colombia.

PARÁGRAFO 1. Se exceptúan de la lista de espera señaladas en el presente artículo, las solicitudes de familias preseleccionadas para la adopción de menores con discapacidad física, mental o sensorial; grupos de hermanos; niños pertenecientes a grupos étnicos y niños mayores de siete (7) años.

PARÁGRAFO 2. En todo caso, los Comités de Adopción Regionales y los de las Agencias, en la asignación de los menores a las familias darán aplicación al Artículo 107 del Código del Menor, en lo referente al sistema de la preferencia allí consagrado.

ARTÍCULO 2o. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> EL ARTÍCULO 6° de la Resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994, quedará así: ARTÍCULO 6° Las personas colombianas o extranjeras residentes en Colombia, interesadas en adoptar un menor a través del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, deberán solicitar en cualquiera de los Centros Zonales o en las Sedes Regionales o de las Agencias del Instituto, el formulario de Solicitud de Adopción y su correspondiente instructivo.

ARTÍCULO 3o. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> EL ARTÍCULO 7°. de la resolución número 1267 del 5 de julio de 1994, quedará así: ARTÍCULO 7. Una vez diligenciado el formulario de solicitud, el cual deberá anexar la totalidad de los documentos exigidos en el instructivo, con observancia de los artículos 89 y 105 del Código del Menor, el interesado deberá dirigirlo para su trámite al Coordinador del Centro Zonal o al Jefe de la División de Protección para el caso de la Regional ICBF Santafé de Bogotá, o al Jefe de la División de Servicios Técnicos en las demás Regionales. En las Agencias se dirigirá al director Seccional.

PARÁGRAFO Los extranjeros residentes en Colombia que soliciten en adopción un menor, deben acreditar mediante prueba documental, su permanencia previa y posterior en el país, con el fin de garantizar el debido seguimiento del menor.

ARTÍCULO 4o. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> EL ARTÍCULO 8° de la Resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994 quedará así: ARTÍCULO 8. A partir de la fecha de recepción de la totalidad de los documentos, de que tratan los Artículos sexto y séptimo de presente resolución, el Centro Zonal, la Regional o la Agencia, según el caso, dispondrá de 30 días para elaboración de los correspondientes estudios social y psicológico, los cuales solo podrán realizarse por funcionarios del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

PARÁGRAFO El término a que se refiere el presente artículo podrá prorrogarse por una sola vez, por igual término y por razonas debidamente justificadas, previa autorización del Jefe de la División de Protección, para el caso de la Regional ICBF Santafé de Bogotá y del jefe de la División de Servicios Técnicos en las demás Regionales. En las Agencias, se requerirá la previa autorización del Director Seccional de las mismas.

ARTÍCULO 5o. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> EL ARTÍCULO 9° de la resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994,quedará así: ARTÍCULO 9. Elaborados los estudios sociales y psicológico a que se refiere el artículo anterior, la documentación se remitirá dentro de los tres días siguientes al Secretario del Comité de Adopciones de la Regional o la Agencia, quien previa verificación del cumplimiento de los requisitos los presentará en la siguiente reunión del Comité, en la cual se aprobará o rechazará a solicitud.

ARTÍCULO 6o. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> EL ARTÍCULO 11 de la Resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994, quedará así: ARTÍCULO 11. La documentación de personas Colombianas o extranjeras en Colombia cuyas solicitudes de adopción, hayan sido aprobadas, y soliciten un menor en adopción oriundo de la Regional o Agencia donde presentaron la solicitud, permanecerá en esa Regional o Agencia hasta que se produzca la asignación del menor.

La información relativa a las solicitudes de adopción presentadas por personas colombianas o extranjeras residentes en Colombia, que expresamente hayan manifestado la aceptación de un menor de cualquier región del país, deberá ingresarse a la base de datos nacional a que se refiere el Capitulo quinto de la presente Resolución, con el objeto de que la Regional o Agencia a cuyo cargo se encuentre el menor con las características solicitadas, pueda realizar la asignación.

ARTÍCULO 7o. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> EL ARTÍCULO 13° de la resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994,quedará así: ARTÍCULO 13. Una vez diligenciado el formulario de solicitud de adopción, al cual deberá anexarse la totalidad de los documentos exigidos en el instructivo, el interesado deberá hacerlo llegar a la División de Adopciones de la Sede Nacional del Instituto de Bienestar Familiar, directamente, mediante apoderado o a través de Agencias Internacionales reconocidas por el Instituto.

PARÁGRAFO: Las solicitudes gestionadas por medio de apoderado podrán recibirse directamente en las Regionales o Agencias, a través del Secretario del Comité de Adopción, quien las remitirá dentro de los tres (3) días siguientes a la División de Adopciones de la Sede Nacional, para su trámite correspondiente.   

ARTÍCULO 8o. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> EL ARTÍCULO 17 de la resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994, quedará así: ARTÍCULO 17. La información completa de los solicitantes en lista de espera será ingresada a la base de datos nacional, a que se refiere el Capítulo quinto de la presente resolución, por la División de adopciones con el objeto de que las Regionales o Agencias al ingresar a sistema de información, puedan seleccionar directamente las personas adoptantes y asignarles el menor candidato a la adopción de esa Regional o Agencia que más se ajuste a las características solicitadas.

ARTÍCULO 9. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> EL ARTÍCULO 18 de la resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994, quedará así: ARTÍCULO 18. Cuando se trata de una segunda adopción y la familia solicite que el nuevo hijo sea de la misma región que el anterior, la División de Adopciones enviará esta documentación aprobada a la Regional o Agencia correspondiente.

ARTÍCULO 10. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> EL ARTÍCULO 19o. de la Resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994, quedará así: ARTÍCULO 19. La documentación de los solicitantes aprobados dispuestos a aceptar un menor con características especiales, será remitida por la División de Adopciones a la Regional o Agencia que brinde protección a ese menor.

ARTÍCULO 11. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> EL ARTÍCULO 20o de la Resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994, quedará así: ARTÍCULO 20. Los Comités de Adopción de las Regionales previstos en el Artículo 119 del Código del Menor, serán integrados por los siguientes funcionarios:

- El Director Regional o su delegado, quien lo presidirá.

- El Jefe de la División de Protección en el caso de la Regional ICBF Santafé de Bogotá y el Jefe de la División de Servicios Técnicos, en las demás Regionales.

- El Coordinador del Programa de Adopciones, en aquellas Regionales donde existiere, quien ejercerá las funciones de Secretario del Comité.

- El Jefe del Centro Zonal de Protección Especial, en las regionales donde este funcione.

- El profesional de trabajo social adscrito al programa.

En aquellas regionales donde no exista Coordinador del Programa de Adopciones, ejercerá las funciones de Secretario del Comité el funcionario del área de protección del nivel Regional, designado por el Director Regional para tal efecto.

PARÁGRAFO PRIMERO. Los Comités de Adopción de las Agencias, creadas para el Acuerdo Número 037 del 6 de julio de 1994, serán integradas por los siguientes funcionarios, mientras en estos Departamentos se amplían las plantas de personal:

- El Director Seccional de la Agencia o su delegado, quien lo presidirá

- El Coordinador del Centro Zonal de la capital del Departamento.

- Un Defensor de Familia del Centro zonal de la Capital del Departamento, designado por el Director de la Agencia.

- Un trabajador social del Centro zonal de la Capital del Departamento, designado por el Director de la Agencia, quién ejercerá las funciones de secretario del Comité.  

Si en la Capital del Departamento existe más de un Centro Zonal, el Director Seccional de la Agencia, determinará de cual de ellos designa los funcionarios para conformar el Comité de Adopción.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Al Comité podrán asistir como invitados, el defensor de familia a cuyo cargo se encuentra el menor y los funcionarios del área psicosocial que hayan intervenido en el caso, a juicio del Director Regional o Seccional de Agencia.

ARTÍCULO 12. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> EL ARTÍCULO 21o. De la resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994, quedará así: ARTÍCULO 21. El Comité de Adopción Regional o de Agencia, tendrá las siguientes funciones.

a) Estudiar, aprobar o rechazar las solicitudes presentadas por los presuntos adoptantes Colombianos o extranjeros residentes en Colombia, dentro de un término máximo de un (1) mes. Este término se contará a partir de la fecha de recibo de toda la documentación.

Este plazo se controlará realizando seguimiento, con el fin de observar, de acuerdo al caso, si es posible decidir la situación en un término inferior, conforme a lo establecido en el artículo segundo del acuerdo 033 del 21 de julio de 1993.

PARÁGRAFO. La aprobación de la solicitud de adopción por el Comité conlleva la preselección del (los) menor (es) para los solicitantes, la cual se realizará con base en el estudio de la respectiva solicitud y documentos, así como del análisis de los criterios técnicos establecidos para este efecto.

b) Asignar al menor o los menores a los solicitantes aprobados, que más se ajusten a las características indicadas por ellos y para las cuales fueron preseleccionados, buscando siempre el interés superior del menor y teniendo en cuenta la prioridad que en igualdad de condiciones, debe darse a las solicitudes de adoptantes Colombianos, frente a las de los extranjeros:

c) Informar a las personas solicitantes, a través del Secretario del Comité, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la celebración del Comité, el nombre del niño (a), o los niños que les hayan sido asignados en adopción, adjuntando la respectiva historia sociofamiliar y médica del menor y los demás datos que le permitan a las personas solicitantes, la toma de una decisión consciente.

PARÁGRAFO. El plazo para la respuesta de aceptación o rechazo, del menor asignado será de 15 días prorrogables a un mes en casos especiales, para personas colombianas o extranjeras residentes en Colombia; y de dos meses, prorrogables en casos especiales con el visto bueno de la División de Adopciones de la Sede Nacional, para personas extranjeras. Pasado este término sin que se haya recibido respuesta, se hará una nueva asignación del menor.

d) Verificar, a través del Secretario del Comité, los documentos de los solicitantes, con el objeto de que posteriormente no se produzcan demoras u otros inconvenientes dentro de los respectivos procesos judiciales.

e) Solicitar, por intermedio del Secretario del Comité a la División de Adopciones, el certificado de idoneidad física, mental, social y moral de las personas adoptantes colombianas o extranjeras residentes en el exterior, previamente a la llegada de éstas al país.

f) Solicitar, por conducto del Secretario del Comité, el seguimiento de los procesos de adopción adelantados a favor de personas colombianas o extranjeras residentes en Colombia hasta que la sentencia de adopción quede debidamente ejecutoriada. Cuando se trata de personas colombianas o extranjeras residentes fuera del País, este seguimiento se efectuará hasta obtener la nacionalidad del menor adoptado, conforme al compromiso suscrito por la entidad gubernamental o la agencia autorizada.

g) Reportar a la División de Adopciones de la Sede Nacional, mediante los formatos establecidos, las decisiones tomadas en cada una de las sesiones del Comité en relación con los solicitantes aprobados y rechazados; menores aptos para la adopción, menores asignados y solicitantes a los cuales no fue posible asignarles un menor en esa sesión.

h) Determinar, cuáles solicitantes aprobados se considera aptos para constituir un Hogar Amigo.

i) Invitar a los solicitantes considerados aptos conforme al literal anterior, a que reciban un niño bajo la modalidad Hogar Amigo, advirtiéndoseles que los menores en protección no necesariamente son niños que puedan entregarse en adopción posteriormente.

j) Informar por medio del Secretario del Comité a los Defensores de Familia encargados de la protección, sobre solicitantes que fueron aprobados por el Comité y seleccionados como aptos para construirse como Hogar Amigo, con el objeto de que en ellos se pueda ubicar a los menores que se encuentren involucrados en un proceso administrativo de protección.

k) Solicitar por intermedio del Secretario del Comité al Defensor de Familia competente la colocación familiar bajo la modalidad de Hogar Amigo, de los menores asignados a los futuros adoptantes que hayan sido calificados como tales, mientras se adelantan los trámites de adopción.

l) Las demás que le asigne el Director regional o Seccional de Agencia, dentro del área de competencia.

ARTÍCULO 13. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> EL ARTÍCULO 22° de la Resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994,quedará así: ARTÍCULO 22. El Comité de Adopción Regional o de Agencia, deberá reunirse una vez a la semana. Si en esa sesión no se logra asignar la totalidad de los menores candidatos para la adopción, deberá reunirse extraordinariamente cada vez que sea necesario.

ARTÍCULO 14. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> EL ARTÍCULO 23° de la Resolución 1267 del 5 de julio de 1994, quedará así ARTÍCULO 23. El Comité de Adopción Regional o de Agencia, tomará las decisiones con el voto de la totalidad de sus miembros, para la aprobación de los solicitantes y para la asignación del menor.

ARTÍCULO 15. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> El ARTÍCULO 24. de la Resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994,quedará así: ARTÍCULO 24. De las reuniones del Comité de Adopción Regional o de Agencia, deberán levantarse actas que serán suscritas por quienes lo hayan presidio y por el Secretario del mismo.

ARTÍCULO 16. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> El ARTÍCULO 25° de la Resolución Número 1267 del 5 de Julio de 1994, quedará así ARTÍCULO 25° Las decisiones que tome el Comité de Adopción Regional o de Agencia en cumplimiento de las funciones asignadas por la presente resolución, se comunicará por escrito a los interesados por medio del Secretario del mismo. La decisión del Comité de rechazar una solicitud de adopción deberá ser notificada personalmente a los interesados, por el Secretario del Comité de Adopciones, en los términos de los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo y contra esta proceden los recursos de reposición ante el mismo Comité y apelación ante el Director General del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

Las demás decisiones del Comité podrán ser reconsideradas a petición de los interesados.

PARÁGRAFO. El Comité de Adopción Regional resolverá los recursos de reposición que se interpongan mediante Acta proferida en reunión extraordinaria, que realizará para efecto.

ARTÍCULO 17. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> El ARTÍCULO 26° De la Resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994, quedará así: ARTÍCULO 26° Además de las funciones que le han sido fijadas al Secretario del Comité de Adopción Regional o de Agencias en artículo 21 de la presente Resolución, será responsable de la elaboración de las actas correspondientes y de llevar los registros que se requieran. En ausencia del Secretario del Comité de Adopción Regional o de Agencia, actuará como tal el funcionario asignado por el Director Regional o Seccional de Agencia.

PARÁGRAFO. Corresponde igualmente al Secretario del Comité de Adopciones Regional o de Agencia, expedir las calificaciones a que se refiere el artículo 42 de la presente resolución.

ARTÍCULO 18. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> El ARTÍCULO 27° de la Resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994 quedará así: ARTÍCULO 27°. Con el fin facilitar a las Regionales y Agencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar una mayor agilización en la asignación de los menores, y a la entidad un monitoreo de los procesos, se establece el Sistema de Información para el Programa de Adopción.

ARTÍCULO 19. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> El ARTÍCULO 28 de la Resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994, quedará así: ARTÍCULO 28. El sistema de Información para el Programa de Adopción será alimentado por:

1. Los comités de Adopción Regionales o de Agencias ingresarán la información correspondiente a:

Los menores aptos para la adopción;

Solicitantes colombianos, extranjeros residentes en Colombia en lista de espera;

Solicitantes colombianos o extranjeros residentes en Colombia rechazados;

Menores asignados y la familia correspondiente;

Aceptación del menor por la familia;

Fecha de presentación de la demanda;

 Fecha de la sentencia de Adopción;

Seguimientos y nacionalización del menor en el país de origen de los adoptantes;

Demás aspectos que comprometen el conocimiento de la situación del menor;

Familias Colombianas o Extranjeras residentes en Colombia que han abandonado al hijo adoptado.

Otra información que se requiera para el buen desempeño del sistema.

2) La división de Adopciones ingresará la información completa de los solicitantes colombianos o extranjeros residentes en el exterior así:

a) En lista de espera:

b) Rechazadas;

c) Desistidas

d) Dispuestos a recibir menores con características especiales

e) Que solicitan una nueva adopción de un menor de la misma región de su otro hijo o hijos adoptivos;

f) Familias que han abandonado al hijo adoptivo;

g) La información suministrada por las instituciones autorizadas para desarrollar programas de adopción

h) Otra información que se requiera para el buen desempeño el sistema.

ARTÍCULO 20. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> El ARTÍCULO 29° de la Resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994, quedará así: ARTÍCULO 29. A partir de la vigencia de la presente resolución y mientras el sistema de información entra a operar en todas las Regionales y Agencias, la División de Adopciones remitirá documentaciones de solicitantes aprobados según orden en lista de espera, de acuerdo con el número y características de los menores reportados por los Comités de Adopción Regionales o de Agencia con el fin de realizar el mayor número de asignaciones.

A partir de la fecha de remisión de las documentaciones, los Comités de Adopción Regionales o de Agencias, dispondrán de dos (2) meses para efectuar las asignaciones correspondientes. Transcurrido este periodo, deberán devolver aquellas documentaciones de familias no asignados, para ser nuevamente distribuidas por la División de Adopciones.

ARTÍCULO 21. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> El ARTÍCULO 35° de la Resolución Número 1267 del 5 de julio 1994,quedará así: ARTÍCULO 35. Los representantes legales o los directores de las instituciones autorizadas para desarrollar programas de adopción, deberán facilitar el desarrollo de las visitas de inspección para la supervisión y asesoría, que efectúen los funcionarios del ICBF designados por la Dirección General, y dar cumplimiento a las recomendaciones u observaciones que formulen éstos funcionarios.

ARTÍCULO 22. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> El ARTÍCULO 38° de la Resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994, quedará así: ARTÍCULO 38. Créase el Comité Nacional Asesor de Adopciones, el cual estará integrado por:

- El Director General del ICBF, quien lo presidirá.

- El Secretario General Técnico

- El Subdirector de Protección

- El Jefe de la División de Adopciones, quien ejercerá la Secretaría del Comité.

PARÁGRAFO  Al Comité Nacional Asesor de Adopciones podrán asistir como invitados, el Subdirector de Familia y las personas que a juicio del Director General puedan contribuir con sus conceptos al programa de adopciones

ARTÍCULO 23. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> El ARTÍCULO 39° de la Resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994,quedará así: ARTÍCULO 39 El Comité Nacional Asesor de Adopciones.tendrá las siguientes funciones:

a) Proponer ajustes al desarrollo del Programa de Adopción a nivel nacional.

b) Colaborar con la Supervisión del comportamiento de los procesos de adopción en las Regionales y Agencias, con base en los indicadores establecidos en el Sistema de Información del Programa de Adopción y otros que considere necesarios.

c) Evaluar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas del programa de adopción y los resultados de los procedimientos establecidos en la presente resolución con miras a proponer las modificaciones y correctivos  pendientes.

d) Las demás funciones que le sean asignadas por el Director General del ICBF.

PARÁGRAFO El Comité Nacional Asesor de Adopciones, se reunirá por convocatoria de su Presidente.

ARTÍCULO 24. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> El ARTÍCULO 40o de la Resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994, quedará así: ARTÍCULO 40. Para la recepción del consentimiento a que se refiere al artículo 94 del Código del Menor, el Defensor de Familia, dejará constancia escrita en la que se registre:

1) Los datos de identidad de quien otorga el consentimiento y del menor sujeto del mismo;

2) La calidad de quien otorga el consentimiento en relación con el menor, acreditada mediante prueba idónea de la filiación;

3) La información sobre el carácter de irrevocabilidad del consentimiento, transcurrido un (1) mes a partir de la fecha de su otorgamiento y de las consecuencias jurídicas de la adopción;

4) La irrenunciabilidad del término para revocar el consentimiento.

5) Las firmas de quienes intervienen en esta diligencia, con la huella dactilar de quien otorga el consentimiento.

PARÁGRAFO PRIMERO. El consentimiento previo de quienes ejercen la patria potestad, para entregar un menor en adopción a una Casa de Adopción debidamente autorizada para adelantar este programa, deberá manifestarse personalmente, ante el Coordinador del Programa de Adopciones Regional, si es Defensor de Familia y en su defecto, ante el Defensor de Familia designado por el Director Regional o Seccional de Agencia, quien de inmediato adoptará la medida de protección provisional en beneficio del menor ó hará el reparto entre las respectivas Defensorías con igual fin.

PARÁGRAFO SEGUNDO. El consentimiento a que se refiere el presente artículo, deberá ser revocado dentro del término establecido en el Artículo 94 del Código del Menor ante el Defensor de Familia que se otorgó.

ARTÍCULO 25. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> El ARTÍCULO 42o de la Resolución Número 1267 del 5 de julio de 1994, quedará así: ARTÍCULO 42. Cuando se trate de menores bajo medida de protección del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la certificación sobre la idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes residentes en el exterior, a que se refiere el literal e) del Artículo 105 del Código del Menor, la expedirá el jefe de la División de Adopciones y en sus ausencias temporales o definitivas el Subdirector de Protección.

La certificación de idoneidad física, mental, social y moral de los adoptantes colombianos o extranjeros residentes en Colombia a que se refiere el literal e) del artículo 105 del Código del Menor, se expedirá en las Regionales y Agencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar del departamento donde se tramitará el proceso de adopción, por el Secretario del Comité Regional de Adopciones y en sus ausencias temporales o definitivas la expedirá el Jefe de la División de Protección en el caso de la Regional Santafé de Bogotá, o el Jefe de la División de Servicios técnicos en las demás Regionales; en las Agencias la expedirá el Director Seccional.

La constancia sobre la integración personal del menor con los adoptantes, la expedirá el funcionario designado para tal fin por el Director Regional o Seccional de Agencia.

ARTÍCULO 26. <Ver Notas del Editor en relación con la expedición de la Resolución 1641 de 2006. Ver Notas del Editor, al inicio> La presente resolución rige a partir de su expedición y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los 3 JUN. 1996.

ADELINA COVO DE GUERRERO

Directora General

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