ACUERDO 33 DE 1993
(21 julio)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
<NOTA DEL EDITOR El editor destaca que mediante la Resolución 2310 de 19 de 2007, “se reforman los Lineamientos Técnicos del programa de adopciones”>
Por el cual se determinan lineamientos en materia de programas de adopción
LA JUNTA DIRECTIVA DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
En uso de sus facultades legales y estatutarias y en especial de las conferidas en el literal b) del artículo 19 de los Estatutos (Decreto 334 de 1980)
CONSIDERANDO:
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Decreto 2737 de 1989 “La adopción, es principalmente y por excelencia, una medida de protección a través de la cual, bajo la suprema vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable, la relación paterno-filial entre personal que no la tienen por naturaleza”.
Que con el fin de garantizar la oportuna atención y protección de los menores en medida de protección o candidatos para la adopción, se hace necesario dictar algunas disposiciones que permitan el cumplimiento de este objetivo.
Que de acuerdo con la Convención relativa a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional suscrita en la Haya en el mes de mayo de 1993, la adopción internacional solo tendrá lugar “cuando un niño sujeto de adopción, no pueda encontrar una familia adecuada en su Estado de origen”.
Que en consecuencia el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar tiene el mayor interés en fomentar la adopción de familias colombianas que ofrezcan garantías de idoneidad para ofrecer un hogar definitivo a un menor, conforme a la prioridad establecida en el Decreto 2737 de 1989 y en los principales enunciados.
ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y las Instituciones autorizadas por este para desarrollar programas de adopción seguirán los siguientes lineamientos, para asegurar la oportunidad de la adopción.
a) Asignar el menor o los menores a las familias adoptantes aprobadas, que más se ajusten a las características indicadas por las mismas, buscando siempre el interés superior del menor y teniendo en cuenta la prioridad que en igualdad de condiciones, debe darse a las solicitudes de adoptantes colombianos frente a la de los extranjeros.
b) Determinar un plazo de respuesta de aceptación o no del menor asignado de 15 días prorrogables a un mes en casos especiales, para familias colombianas o extranjeras residentes en este país; y de dos meses prorrogables en casos especiales con el visto bueno de la División de Adopciones de la Sede Nacional para familias extranjeras. Pasado este término sin que se haya recibido respuesta se hará una nueva asignación.
ARTÍCULO SEGUNDO. Las solicitudes de adopción de familias colombianas y extranjeras deberán ser estudiadas y aprobadas o rechazadas dentro de un término máximo de un (1) mes. Este término se contará a partir de la fecha de recibo de toda la documentación. Este plazo se controlará realizando seguimiento, con el fin de observar, de acuerdo al caso, si es posible decidir la situación en un término no inferior.
ARTÍCULO TERCERO. Las instituciones autorizadas para desarrollar programas de adopción deberán solicitar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la colocación familiar de los menores asignados a los futuros adoptantes residentes en Colombia, mientras se adelantan los respectivos trámites de adopción.
ARTÍCULO CUARTO. Las instituciones autorizadas para desarrollar programas de adopción, deberán informar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar sobre las familias colombianas o extranjeras residentes en Colombia aprobadas que se consideren aptas para constituir un Hogar Amigo, con el objeto de que los Defensores de Familia puedan ubicar en éstos, los menores que se encuentren involucrados en un proceso administrativo de protección.
ARTÍCULO QUINTO. El seguimiento de las adopciones de familias colombianas deberá realizarse hasta que se obtenga la respectiva sentencia de adopción debidamente ejecutoriada; y el de las familias extranjeras, se hará, hasta obtener la nacionalidad conforme al compromiso suscrito por la entidad gubernamental o la agencia autorizada.
ARTÍCULO SEXTO. Las Instituciones autorizadas para desarrollar programas de adopción deberán reportar mediante formatos y procedimientos establecidos, a la División de Adopciones de la Sede Nacional, las familias solicitantes aprobadas o rechazadas y los menores asignados, así como aquellos a quienes no fue posible asignar.
ARTÍCULO SÉPTIMO. No se podrá exigir para la recepción, de una solicitud o la aprobación de una familia, requisitos diferentes a los señalados en el Código del Menor.
ARTÍCULO OCTAVO. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de la División de Adopciones Sede Nacional, y las Instituciones autorizadas para desarrollar programas de adopción, hará cruce de información sobre familias colombianas y menores disponibles para adopción, con el objeto de proporcionar al menor declarado en abandono un hogar, en el menor tiempo posible procurando que permanezcan dentro de su contexto social y cultural cotidiano.
ARTÍCULO NOVENO. Revocase el Acuerdo No. 027 del 21 de octubre de 1992.
ARTÍCULO DÉCIMO. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C. a los 21 JUL. 1993.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE.
PRESIDENTE JUNTA DIRECTIVA
SECRETARIO JUNTA DIRECTIVA