LEY 118 DE 1928
(Noviembre 22)
Diario Oficial No. 20.456 de 28 de noviembre de 1928
<Nota: esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por la cual se adiciona la Ley 11 de 1920, sobre importación y venta de drogas que formen hábito pernicioso, y se dictan otras disposiciones relativas al servicio de higiene.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El gobierno agregará a las sustancias enumeradas en el artículo 1o. de la Ley 11 de 1920, las nuevas preparaciones que pueden formar hábito pernicioso, y suprimirá aquellas que, en concepto de la Dirección Nacional de Higiene, no tengan ese peligro.
ARTÍCULO 2o. Las drogas y especialidades farmacéuticas que en concepto de la Dirección Nacional de Higiene puedan formar hábito pernicioso, lo mismo que las jeringuillas para aplicarlas no podrán importarse por encomiendas postales.
Exceptúanse las destinadas a hospitales y casas de salud, las cuales sólo podrán ser importadas por encomiendas postales, mediante autorización del respectivo Director de Higiene y Asistencia Pública.
ARTÍCULO 3o. La casa que despachare para Colombia alguna de las drogas a que se refiere la Ley 11 de 1920 y la presente, con nombre distinto del que sirve para designarlas en las farmacopeas o farmacias oficiales, o con nombre comercial diferente del que les corresponde, o rotulándolas con el nombre de otras sustancias para burlar las disposiciones legales, quedará sujeta a que se reconozcan minuciosamente todos los artículos que despache, durante uno o dos años, a juicio del Gobierno. El artículo que en estas condiciones se introdujere será decomisado.
ARTÍCULO 4o. Auxíliase con la suma de cincuenta mil pesos ( $ 50.000) el pabellón de enfermedades tropicales que por iniciativa y bajo la dirección de la Junta de Beneficencia de Cundinamarca se construye en el Hospital de San Juan de Dios.
ARTÍCULO 5o. La persona a quien se compruebe el ejercicio del comercio ilegal de los artículos de que tratan la Ley 11 de 1920 y la presente, será penada con una multa de cincuenta pesos ($ 50) a doscientos pesos ($ 200) y prisión por uno a seis meses.
En casos de reincidencia se aplicará el doble de estas penas. Los artículos objeto de este comercio ilícito serán decomisados.
En el caso de que el decomiso fuere ocasionado por el denuncio de un particular, éste tendrá derecho a la mitad del valor de la multa una vez que se haya hecho efectiva.
Si la persona responsable de la infracción fuere médico, farmacéutico, dentista, o ejerciere la medicina en virtud de una licencia, será privado, además, del ejercicio de la profesión por un año.
ARTÍCULO 6o. Los que hicieren personalmente uso indebido de las drogas a que se refieren la Ley 11 de 1920 y la presente, serán recluidos en una casa de salud, en un hospital o en algún otro asilo durante el tiempo que señale la respectiva autoridad sanitaria, y se les someterá a un tratamiento conveniente.
ARTÍCULO 7o. Los extranjeros que comerciaren, clandestinamente, con esas drogas o jeringuillas, serán expulsados de acuerdo con las disposiciones sobre expulsión de extranjeros perniciosos, y se les aplicará las penas de que trata el artículo 5o. de esta Ley.
ARTÍCULO 8o. Los empleados que facilitaren la importación o exportación ilegal de las drogas o jeringuillas a que se refieren la Ley 11 de 1920 y la presente, sufrirán las penas señaladas en el artículo 5o. de esta Ley.
PARÁGRAFO. A quien importe o exporte sin los requisitos legales drogas comprendidas en la Ley 11 de 1920 y la presente, o jeringuillas, se le aplicarán las penas señaladas en el artículo 5o. de esta Ley.
ARTÍCULO 9o. El artículo 8o. obliga en primer lugar a los Alcaldes e Instructores Municipales o de Policía y Jueces de Policía, y en caso de que, cualesquiera1 de estos empleados que tuviere conocimiento de una infracción a la presente Ley y no cumpliere las funciones adscritas en ella, será castigado por la primera vez con multa equivalente a la mitad del sueldo, y por la segunda, con destitución del empleo e incapacidad para ejercer cargos públicos durante dos (2) años.
PARÁGRAFO. Si el recluido, de acuerdo con el artículo 6o, tuviere recursos suficientes o fuere hijos de padres acomodados, estará obligado a pagar los gastos que ocasione su reclusión.
ARTÍCULO 10. <Artículo derogado por el artículo 4o. de la Ley 36 de 1939>
ARTÍCULO 11. El Gobierno hará ensanchar el edificio construido en esta ciudad para laboratorio y oficinas de la Dirección Nacional de Higiene, con el objeto de establecer allí las Secciones de Epidemiología e Ingeniería Sanitaria y oficinas para asistencia pública. Con este fin, el Gobierno adquirirá en compra las edificaciones o predios que fueren necesarios. Las obras se ejecutarán de acuerdo con los planos o instrucciones del Director Nacional de Higiene y Asistencia Pública.
PARÁGRAFO. También adquirirá en compra el Gobierno un predio en esta capital y construirá en él un dispensario modelo antituberculoso.
ARTÍCULO 12. Si no se incluyeren en la Ley Apropiaciones las partidas para cubrir los gastos a que se refiere el artículo anterior, el Gobierno podrá abrir como extraordinarios y con las formalidades legales los créditos administrativos que se necesiten.
ARTÍCULO 13. Los médicos que hubieren prestado servicios como empleados del Gobierno en lazaretos, por lo menos durante quince (15) años, tienen derecho a una pensión de jubilación igual al sueldo del último puesto que desempeñen. Esta pensión es incompatible con cualquiera otra pensión o sueldo, y no es embargable.
Asímismo los médicos empleados en el ramo de Higiene durante veinte (20) años, tienen derecho a una pensión de jubilación igual a la mitad del último sueldo del empleo que desempeñen.
Dichos empleados sólo pueden ser removidos por mala conducta, pues el espíritu de esta Ley es el de crear la carrera de médico higienista.
Los documentos necesarios para comprobar la prestación de servicios de que trata este artículo se presentarán al Consejo de Estado, quien en vista de ellos dictará la resolución correspondiente.
ARTÍCULO 14. La Dirección Nacional de Higiene procederá inmediatamente a hacer un catálogo de las especialidades farmacéuticas comprendidas en estas disposiciones.
ARTÍCULO 15. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos veintiocho.
El Presidente del Senado
ANTONIO JOSE URIBE
El Presidente de la Cámara de Representantes
ALBERTO VELEZ CALVO
El Secretario del Senado
JULIO D. PORTOCARRERO
El Secretario de Cámara de Representantes
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 22 de 1928
Publíquese y ejécutese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Ministro de Educación Nacional
J. VICENTE HUERTAS