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 LEY 11 DE 1920

(Septiembre 15)

Diario Oficial No. 17.322 de 20 de septiembre de 1920

<Nota: esta norma no incluye analisis de vigencia>

sobre importación y venta de drogas que formen hábito pernicioso.

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. No podrán venderse las siguientes sustancias por mayor ni al detal, ni en recetas o prescripciones, sino por orden o receta escrita de un médico o licenciado en medicina, dentista o veterinario graduados en Facultades aceptadas por el Gobierno: cocaína o sus sales, eucaína, alfa o beta, sean solas o combinadas con otras sustancias, y sea cual fuere el nombre con que se las distinga; opio o preparaciones oficinales de éste, como láudano, opio concentrado, bálsamo anodino, etc., codeína y morfina o las sales de éstas o sus derivados; heroína, belladona, atropina o sus sales; cánnabis índica y las demás sustancias de esta misma clase.

La orden o prescripción que se exige para la venta de estas sustancias no podrá despacharse sino una vez, no valdrá después de tres días de expedida, y quedará original en la botica o farmacia donde se despache.

ARTÍCULO 2o.  Las especialidades farmacéuticas, llamadas de patente o específicos, sean nacionales o extranjeros, que contengan en cualquier dosis alguna o algunas de las sustancias de que trata el artículo anterior, no podrán venderse sino en farmacias o boticas establecidas con las formalidades legales, y únicamente con orden escrita de un médico graduado o licenciado en medicina, orden que no valdrá sino para una vez, y debe quedar en poder del vendedor.  En ella debe constar el nombre del comprador.

ARTÍCULO 3o. Todo individuo que importe o prepare especialidades farmacéuticas, y todo agente vendedor que represente casas extranjeras que las preparen, tiene obligación de presentar la fórmula clara y exacta de la respectiva preparación, a una Comisión que se denominará  Comisión de Especialidades Farmacéuticas, compuesta del Director Nacional de Higiene,  del Director y del Químico  del Laboratorio Nacional y del Profesor de Farmacia de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional. Esta Comisión hará practicar los análisis que crea necesarios, que serán de cargo del interesado.

ARTÍCULO 4o. En vista del informe de la Comisión de que trata el artículo anterior, el Gobierno reglamentará y limitará la importación y la venta de estas especialidades. También puede limitar la importación de las sustancias de que trata el artículo 1o de esta Ley.

ARTÍCULO 5o. Es absolutamente prohibido vender o suministrar de cualquier modo jeringuillas o agujas hipodérmicas, sin orden de un médico o licenciado en medicina, dentista o veterinario graduados. En esta orden constará el nombre del comprador, no  valdrá  sino  por una  vez y debe quedar en poder del vendedor.

Estos instrumentos no pueden venderse sino en una farmacia legalmente establecida.

ARTÍCULO 6o. Es prohibido a los veterinarios prescribir las drogas de que trata esta Ley y las jeringuillas o agujas hipodérmicas, para el uso de seres humanos; y a los dentistas, prescribirlas para usos distintos de los que se relacionan estrictamente con su profesión.

ARTÍCULO 7o. Las infracciones de cualquiera de las disposiciones de esta Ley serán castigadas con multas de $ 10 a $ 200, por la primera vez; de $ 200 a $ 1.000, por la segunda, y en caso de reincidencia se hará cerrar el establecimiento por seis meses.

ARTÍCULO 8o. El Poder Ejecutivo dictará, en desarrollo de esta Ley, los reglamentos necesarios para su cumplimiento.

ARTÍCULO 9o. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a trece de septiembre de mil novecientos veinte.

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