LEY 36 DE 1939
(Diciembre 4)
Diario Oficial No. 24.236 de 5 de diciembre de 1939
<Nota: esta norma no incluye análisis de vigencia>
Por la cual se reglamenta el comercio de las drogas que forman hábito pernicioso.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTICULO 1o. Desde el 1o. de enero del año próximo sólo el Gobierno Nacional podrá importar drogas que formen hábito pernicioso.
ARTICULO 2o. Para cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, destínase la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000.00), que se incluirá en los Presupuestos de las próximas vigencias.
El producto que se obtenga de la venta en el país de estas drogas, pagando su costo, se destinará para la represión del tráfico ilícito y asistencia de la toxicomanía.
ARTICULO 3o. Los laboratorios particulares podrán fabricar estupefacientes, siempre que se sometan a las disposiciones que para estos casos dicte el Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social.
ARTICULO 4o. Queda derogado el artículo 10 de la Ley 118 de 1928.
ARTICULO 5o. Esta ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a veinticinco de noviembre de mil novecientos treinta y nueve.
El Presidente del Senado,
J.V. COMBARIZA
El Presidente de la Cámara de Representantes
ALFONSO OROZCO
El Secretario del Senado
A. ORDUZ ESPINOSA
El secretario de la Cámara de Representantes
JORGE URIBE MARQUEZ
Organo Ejecutivo-Bogotá, diciembre 4 de 1939
Publíquese y ejécutese.
EDUARDO SANTOS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público
CARLOS LLERAS RESTREPO
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social
JOSÉ JOAQUÍN CAICEDO CASTILLA