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CIRCULAR 2 DE 2010

(abril 22)

Diario Oficial No. 47.689 de 23 de abril de 2010

COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS

Para: Laboratorios Farmaceúticos Productores, Importadores, Establecimientos Farmacéuticos Mayoristas, Empresas Promotoras de Salud, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud Públicas y Privadas, Cajas de Compensación Familiar, Secretarías de Salud Departamentales, Municipales y Distritales de Salud y Público en General.
De: Comisión Nacional de Precios de Medicamentos.
Fecha: 22 abril 2010.
Referencia: Por la cual se modifica parcialmente la Circular 04 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

En ejercicio de las facultades establecidas en el parágrafo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 413 de 1994, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos,

DECIDE:

ARTÍCULO 1o. PAÍSES DE REFERENCIA. <Ver modificaciones directamente en el artículo 7 de la Circular 4 de 2009> Modifíquese el artículo 7o de la Circular 04 de 2006, modificado por el artículo 1o de la Circular 01 de 2009, el cual quedará así:

Artículo 7o. Países de referencia. Para efectos de la presente Circular, los países de referencia serán aquellos establecidos por la Comisión, de acuerdo con los criterios de similitud del producto interno bruto per cápita en paridad de poder de compra, pertenencia a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y disponibilidad de la información.

De conformidad con los criterios establecidos en el presente artículo, los países de referencia son: Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, México, Panamá, Perú y Uruguay.

PARÁGRAFO 1o. En el evento de no obtener la información sobre los precios de los medicamentos en todos los países de referencia aquí establecidos, se podrá obtener la información de por lo menos cuatro (4) países de referencia. La Comisión podrá exceptuar la información de alguno de los países de referencia, cuando a su juicio, existan circunstancias económicas extraordinarias que así lo ameriten. En este caso, también deberá contarse con la información de por lo menos cuatro (4) países de referencia.

PARÁGRAFO 2o. La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos revisará y actualizará el listado de los países de referencia cuando lo considere pertinente.

ARTÍCULO 2o. MÁRGENES DE COMERCIALIZACIÓN. La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos podrá, mediante acto motivado, fijar márgenes máximos de comercialización admitidos para los medicamentos que se vendan dentro del territorio nacional, los cuales serán de obligatorio cumplimiento.

En desarrollo de lo anterior, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos podrá fijar un margen general aplicable a los medicamentos y márgenes especiales para determinados medicamentos; también podrá fijar márgenes máximos entre un eslabón y otro.

PARÁGRAFO 1o. Para los efectos previstos en este artículo, sin perjuicio de la información que solicite la Comisión a las entidades públicas o privadas que considere pertinentes, pedirá información o entrega de documentos a las personas requeridas, la cual deberá ser suministrada, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la solicitud. Igualmente, podrá realizar visitas para verificar dicha información o requerir información adicional.

PARÁGRAFO 2o. En caso, de detectar de oficio o por información de terceros, incumplimiento a los márgenes establecidos por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, esta efectuará el correspondiente traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio, para que adelante la respectiva investigación.

ARTÍCULO 3o. PRECIO MÁXIMO DE LOS MEDICAMENTOS RECOBRADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. La Comisión Nacional de Precios de Medicamentos establecerá el precio máximo de los medicamentos recobrados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, de conformidad a la metodología y criterios definidos para tal fin.

Para el efecto, el Ministerio de la Protección Social suministrará a la Secretaría Técnica de la Comisión la información necesaria y los correspondientes soportes.

ARTÍCULO 4o. PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS. <Artículo derogado a partir del 1o. de enero de 2020, por el artículo 12  de la Circular 6 de 2018>

ARTÍCULO 5o. La presente circular rige a partir de su fecha de publicación y modifica en lo pertinente la Circular 04 de 2006.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá D. C., a 22 de abril de 2010.

El Delegado del Presidente de la República,

MANUEL RAMÍREZ GÓMEZ.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

El Viceministro de Desarrollo Empresarial, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo,

RICARDO DUARTE DUARTE.

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