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CIRCULAR 1 DE 2009

(febrero 23)

Diario Oficial No. 47.275 de 26 de febrero de 2009

COMISIÓN NACIONAL DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS

PARA: Laboratorios Farmacéuticos Productores, Importadores, Mayoristas, Empresas Promotoras de Salud, Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud con Servicios Hospitalarios y/o Quirúrgicos, Cajas de Compensación Familiar, Secretarías de Salud Departamentales, Municipales y Distritales de Salud.
DE: Comisión Nacional de Precios de Medicamentos.
FECHA: 23 de febrero de 2009.
REFERENCIA: Por la cual se modifica parcialmente la Circular 04 de 2006 y se dictan otras disposiciones.

En ejercicio de las facultades conferidas a la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, y

CONSIDERANDO:

Que se expidió la Circular número 04 de 2006 contentiva de la actual política de regulación de precios de medicamentos.

Que para la comparación de precios de referencia se deberá hacer teniendo como base los precios de dólares de los Estados Unidos de América, usando tasas de cambio nominales, según la metodología aprobada por la Comisión.

Que se debe fijar algunos aspectos para obtener la información de los precios de los medicamentos en los países de referencia.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos,

DECIDE:

ARTÍCULO 1o. Modifíquese el inciso 2o del artículo 7o de la Circular número 04 de 2006, el cual quedará así:

En el evento de no obtener la información sobre los precios de los medicamentos en todos los países de referencia establecidos por la Comisión, se podrá optar por la información de por lo menos cuatro países de la lista. La Comisión podrá exceptuar la información de alguno de los países de referencia, cuando a su juicio, existan circunstancias económicas extraordinarias que así lo ameriten; en este caso, también deberá contarse con la información de por lo menos cuatro países de referencia. Colombia hará parte de los países de referencia”.

ARTÍCULO 2o. Modifíquese el inciso 2o del artículo 9o de la Circular número 04 de 2006, el cual quedará así:

En la fijación del precio de referencia, la Comisión comparará los precios de los medicamentos en el mismo nivel de la cadena de distribución en los países de referencia.

Igualmente, se preferirá el precio en el canal del mercado dominante del respectivo medicamento.

Si la fuente del país de referencia no distingue entre uno y otro canal, se tomará dicha información para ambos canales. Cuando se cuente con información respecto del precio de un medicamento en varios países de referencia pero en diferentes niveles de la cadena, para su comparación y análisis se asumirá que todos los precios son ex –fábrica”.

ARTÍCULO 3o. TASAS DE CAMBIO NOMINALES PARA LOS PRECIOS DE REFERENCIA. De conformidad con el inciso 2o del artículo 8o de la Circular 04 de 2006, para la comparación de precios de referencia se deberá tener como base los precios de dólares de los Estados Unidos de América, usando tasas de cambio nominales, teniendo en consideración la tasa de cambio indicada por quien emite la información o, en su defecto, la tasa de cambio representativa del mercado o su equivalente de la fecha de la información reportada.

ARTÍCULO 4o. FUENTES DE INFORMACIÓN PARA LOS PRECIOS DE REFERENCIA. Las fuentes de información de precios de referencia deberán provenir de emisores oficiales o privados.

La información de estos últimos deberá provenir de un sector representativo del mercado de medicamentos del respectivo país de referencia.

ARTÍCULO 5o. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente Circular rige a partir de su fecha de publicación y modifica en lo pertinente la Circular 04 de 2006.

Publíquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 23 de febrero de 2009.

El Ministro de la Protección Social,

DIEGO PALACIO BETANCOURT.

El Ministro de Comercio, Industrial y Turismo,

LUIS GUILLERMO PLATA PÁEZ.

El Delegado del Presidente de la República,

MANUEL RAMÍREZ GÓMEZ.

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