RESOLUCIÓN 6238 DE 2016
(junio 30)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
“Por la cual se modifica y adiciona la Resolución No. 269 de 2015, y se modifica el numeral 7 del artículo 3 de la Resolución No. 3333 de 2015, simplificando los documentos exigidos para el pago de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1068 de 2015 adicionado por el Decreto 2469 de 2015"
LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las previstas en el literal b) del artículo 28 de la Ley 7a de 1979, el Acuerdo 102 de 1979 aprobado mediante Decreto 334 de 1980, en el artículo 78 de la Ley 489 de 1998, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe estar al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad.
Que la Corte Constitucional en Sentencia C-037 de 26 de enero de 2000, indicó que “La unidad del sistema jurídico, y su coherencia y armonía, dependen de la característica de ordenamiento de tipo jerárquico de que se reviste. La jerarquía de las normas hace que aquellas de rango superior, con la Carta Fundamental a la cabeza, sean la fuente de validez de las que les siguen en dicha escala jerárquica. Las de inferior categoría, deben resultar acordes con las superiores, y desarrollarlas en sus posibles aplicaciones de grado más particular. En esto consiste la connotación de sistema de que se reviste el ordenamiento, que garantiza su coherencia interna. La finalidad de esta armonía explícitamente buscada, no es otra que la de establecer un orden que permita regular conforme a un mismo sistema axiológico, las distintas situaciones de hecho llamadas a ser normadas por el ordenamiento jurídico.”
Que los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), establecen las reglas para el cumplimiento de sentencias y conciliaciones por parte de las autoridades públicas, normas aplicables cuando el pago se origine en un laudo arbitral en los términos de la Ley 1563 de 2012 (Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional).
Que el inciso 3o del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, establece: “Las cantidades líquidas reconocidas en providencias que impongan o liquiden una condena o que aprueben una conciliación devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia o del auto, según lo previsto en este Código."
Que la Circular Externa No. 10 de 13 de noviembre de 2014 proferida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, determina: “1.8 La Sala de Consulta del Consejo de Estado consideró que, salvo para la liquidación de intereses de mora, las normas del Decreto 1 de 1989 son aplicables a todos los procesos cuya demanda fue aceptada antes de la entrada en vigencia e la Ley 1437 de 2011” y conforme a ello, el aplicativo para la liquidación de intereses de créditos judiciales de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado requiere la fecha de admisión de la demanda.
Que mediante Resolución No. 269 de 26 de enero de 2015, se ajustó el procedimiento centralizando en la Sede de la Dirección General el pago de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales; así mismo se determinó los documentos que deben recopilarse para el pago: “ARTÍCULO 2o. REMISIÓN DE SOPORTES. Los coordinadores de los Grupos Jurídicos de las Direcciones Regionales, deberán comunicar al Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de las sentencias, conciliaciones aprobadas por la jurisdicción y laudos arbitrales, y remitir la totalidad de los soportes en cada caso: 1. Memorando remisorio a la Oficina Asesora Jurídica que indique que los requisitos se encuentran cumplidos por los beneficiarios y todos los documentos aportados. 2. Copia de las sentencias de primera y segunda instancia y constancia de ejecutoria; de la conciliación prejudicial suscrita por la Procuraduría General de la Nación y del auto que resuelve sobre su aprobación o improbación por parte del despacho judicial y su constancia de ejecutoria; y del laudo emitido por el Tribunal de Arbitramento y su constancia de ejecutoria, respectivamente. 3. Poder conferido por los beneficiarios en el proceso y uno actual en donde se especifique que se faculta al apoderado para recibir el dinero producto de la sentencia, conciliación aprobada por la jurisdicción y laudo arbitral a cargo del ICBF. 4. Copia de los documentos de identificación de los beneficiarios del pago. 5. Certificación bancaria de los beneficiarios del pago o del apoderado, si tuviere facultades para recibir. 6. Consulta a la DIAN, a efectos de establecer si el acreedor de la obligación tiene deudas por pagar a favor del Tesoro Público Nacional, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley 344 de 1996 y la Sentencia C-428 de 1997 de la Corte Constitucional”.
Que mediante el Decreto No. 1068 de 2015 se reglamentó el trámite para el pago de los valores dispuestos en sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales hasta tanto entre en funcionamiento el Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo.
Que mediante la Resolución No. 3333 de 2 de junio de 2015, se actualizó, estableció y unificó los requisitos y documentos soportes para el pago de las obligaciones contraídas por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, determinando en el numeral 7 del artículo 3o, lo siguiente: “SENTENCIAS, CONCILIACIONES Y LAUDOS ARBITRALES a) Copia de la resolución que reconoce y ordena el pago al beneficiario, en la cual se indique entre otros el valor a pagar, el nombre e identificación del beneficiario, el banco tipo y documento de cuenta en donde se debe consignar y el número de CDP a afectar, b) Comunicación por parte del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Sede de la Dirección General, en la que se indique que se encuentra en firme el cumplimiento de la sentencia, c) Copia actualizada del Registro Único Tributario (RUT), del beneficiario del pago si es el caso, d) Certificación de la titularidad de la cuenta bancaria expedida por la entidad financiera en la cual se deban hacer los pagos al beneficiario por parte del ICBF. e) Fotocopia del documento de la identidad del beneficiario (s) y su apoderado si es del caso, ya sea personal natural o jurídica, f) Respuesta de la DIAN emitida por la Oficina Asesora Jurídica de la Sede de la Dirección General en cuanto a la consulta sobre deudas fiscales a cargo de los beneficiarios del pago de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales, de acuerdo con lo establecido en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 2126 de 1997, la cual es recibida por el ICBF a través del buzón consultasdian(@)icbf.gov.co”.
Que los documentos requeridos en el artículo 2o de la Resolución No. 269 de 2015, y en el numeral 7 del artículo 3o de la Resolución No. 3333 de 2015, como son copia de los documentos de identificación de los demandantes, certificaciones bancarias o Registro Único Tributario no son requisitos previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativos y artículo 84 del Código General del Proceso. En consecuencia, dicha documentación no obra dentro de los expedientes judiciales o las copias físicas o digitales que obren en el ICBF.
Que mediante el Decreto No. 2469 de 2015 se adicionaron los capítulos 4, 5 y 6 al Título 6 de la Parte 8 del Libro 2 del Decreto No. 1068 de 2015, norma que en sus consideraciones determina “Que resulta necesario unificar y reglamentar un trámite expedito para el cumplimiento y reconocimiento de las obligaciones dinerarias a cargo de las entidades públicas del orden nacional definidas en sentencias, laudos arbitrales y conciliaciones-cálculo y pago de intereses hasta tanto entre en funcionamiento del Fondo de Contingencias de que trata el artículo 194 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.
Que el citado Decreto dispone “Artículo 2.8.6.4.1. Inicio del trámite de pago oficioso. El abogado que haya sido designado como apoderado deberá comunicar al ordenador del gasto de la entidad sobre la existencia de un crédito judicial, en un término no mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, sentencia o laudo arbitral, sin perjuicio de la comunicación que el despacho efectúe a la entidad demandada. Parágrafo. La comunicación deberá contener la siguiente información: a) nombres y apellidos o razón social completos del beneficiario de la sentencia, laudo arbitral o conciliación; b) tipo y número de identificación del beneficiario; c) dirección de los beneficiarios de la providencia, laudo arbitral o conciliación; d) número de 23 dígitos que identifica el proceso judicial; e) copia de la sentencia, laudo arbitral o auto de aprobación de la conciliación; f) constancia de ejecutoria expedida por el despacho judicial de conocimiento. Con la anterior información la entidad deberá expedir la resolución de pago y proceder al mismo.” “Artículo 2.8.6.4.2. Resolución de pago. Vencido el término anterior y en un término máximo de dos meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo, laudo arbitral o providencia que apruebe la conciliación, la entidad obligada procederá a expedir una resolución mediante la cual se liquiden las sumas adeudadas, se ordene su pago y se adopten las medidas para el cumplimiento de la resolución de pago según lo establecido en el artículo 65 de la Ley 179 de 1994, salvo los casos en los que exista la posibilidad de compensación. Dicha resolución deberá señalar expresamente en su parte resolutiva que se trata de un acto de ejecución no susceptible de recursos y será notificada al beneficiario de conformidad con lo previsto en los artículo 67 a 71 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ningún caso la entidad deberá esperar a que el acreedor presente la solicitud de pago para cumplir con este trámite. Si durante la ejecución de este trámite el acreedor presenta la solicitud de pago, este se efectuará en la cuenta que el acreedor indique".
Que las precitadas normas han establecido menos requisitos que los establecidos en los artículo 2o de la Resolución No. 269 de 2015, y en el numeral 7 del artículo 3 de la Resolución No. 3333 de 2015, por lo cual la regulación interna del ICBF debe ser ajustada atendiendo el principio de jerarquía de la Ley.
Que la Resolución No. 2859 de 24 de abril de 2013, por la cual se reglamenta la estructura del ICBF en el Nivel Regional y Zonal, establece “Las funciones del Grupo Jurídico en relación con la Gestión Jurídica de conformidad con las instrucciones y lineamientos impartidos por la Oficina Asesora Jurídica son:" “2. Asesorar la actuación, atención, gestión y el cumplimiento de las órdenes judiciales en los asuntos de competencia de la regional." en consecuencia los coordinadores del grupo jurídico en las Regionales son responsables de verificar que los abogados que ejercen la representación judicial cumplan los términos previstos en el Decreto No. 2469 de 2015.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO. MODIFICAR el artículo 2o de la Resolución 269 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 2o. REMISIÓN DE SOPORTES. Los coordinadores de los Grupos Jurídicos de las Direcciones Regionales, deberá comunicar a la Oficina Asesora Jurídica sobre la existencia de un crédito judicial, en un término no mayor a quince (15) días calendario, contados a partir de la ejecutoria del auto aprobatorio de la conciliación, sentencia o laudo arbitral, la comunicación deberá contenerla siguiente información:
a) Nombres y apellidos o razón social completos del beneficiario de la sentencia, laudo arbitral o conciliación;
b) Tipo y número de identificación del beneficiario;
c) Dirección de los beneficiarios de la providencia, laudo arbitral o conciliación que se obtenga del respectivo expediente;
d) Número de 23 dígitos que identifica el proceso judicial;
e) Fecha de la admisión de la demanda;
f) Copia de la sentencia, laudo arbitral o auto de aprobación de la conciliación y
g) Constancia de ejecutoria expedida por el despacho judicial de conocimiento.
PARÁGRAFO 1o. En los eventos en los cuales la notificación realizada por la autoridad judicial no contenga la constancia de ejecutoria, los coordinadores de los Grupos Jurídicos de las Direcciones Regionales deben acreditar que el apoderado del proceso presentó solicitud de la misma.
PARÁGRAFO 2o. Cuando el crédito judicial implique el pago de liquidación de costas, debe remitirse el auto que las aprueba.
PARÁGRAFO 3o. Los coordinadores de los Grupos Jurídicos de las Direcciones Regionales deben verificar que la decisión que ponga fin al litigio, contenga la obligación clara, expresa y exigible, con el fin de determinar la necesidad de remitir la decisión de primera instancia en el caso de decisiones judiciales o del acta suscrita por la Procuraduría General de la Nación en caso de conciliaciones extrajudiciales.
PARÁGRAFO 4o. Los coordinadores de los Grupos Jurídicos de las Direcciones Regionales en forma concomitante con la remisión de la información y documentos, deben requerir a los beneficiarios de la decisión judicial o del Tribunal de Arbitramento para que alleguen los documentos para realizar el pago mediante solicitud.
PARÁGRAFO 5o. Cuando las sumas de dinero a pagar hayan sido reconocidas a través de proceso ejecutivo, deberá allegarse además de los documentos que originaron la condena: a) auto que libró mandamiento de pago, b) sentencia del proceso ejecutivo, c) liquidación de crédito practicada dentro del proceso ejecutivo.
ARTÍCULO SEGUNDO. ADICIONAR el artículo 2A a la Resolución No. 269 de 2015, el cual quedará así:
Artículo 2A. Solicitud de Pago. Cuando los beneficiarios de la sentencia, laudo arbitral o conciliación o sus apoderados presenten solicitud de pago para que los dineros adeudados le sean consignados en su cuenta bancaria, esta solicitud deberá ser presentada mediante escrito donde se afirme bajo la gravedad de juramento que no se ha presentado otra solicitud de pago por el mismo concepto, ni se ha intentado el cobro ejecutivo. Para tales efectos se anexará a la solicitud, la siguiente información:
a) Los datos de identificación, teléfono, correo electrónico y dirección de los beneficiarios y sus apoderados;
b) Copia de la respectiva sentencia, laudo arbitral o conciliación con la correspondiente fecha de ejecutoria;
c) El poder que se hubiere otorgado, de ser el caso, el cual deberá reunir los requisitos de ley, incluir explícitamente la facultad para recibir dinero y estar expresamente dirigido a la entidad condenada u obligada;
d) Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente;
e) Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación;
f) Los demás documentos que por razón del contenido de la condena u obligación, sean necesarios para liquidar su valor y que no estén o no deban estar en poder de la entidad, incluidos todos los documentos requeridos por el Sistema Integrado de Información Financiera (SIIF)-Nación para realizar los pagos.
De conformidad con lo señalado en el inciso quinto (5o) del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 la solicitud de pago presentada por los beneficiarios dentro de los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial, impedirá la suspensión de la causación de intereses, siempre y cuando sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos anteriormente señalados. De igual manera, una vez suspendida la causación de intereses, la misma se reanudará solamente cuando la solicitud sea presentada con la totalidad de los requisitos y documentos de que trata este artículo.
ARTÍCULO TERCERO. MODIFICAR el numeral 7 del artículo 3 de la Resolución 3333 de 2015, el cual quedará así:
ARTÍCULO 3o.- Otros pagos derivados de las actuaciones administrativas y gestión administrativa.
(…)
7. SENTENCIAS, CONCILIACIONES Y LAUDOS ARBITRALES
Pago de Oficio. La Dirección Financiera para realizar el pago requiere únicamente copia de la Resolución que reconoce y ordena el pago al beneficiario, en la cual se indique entre otros el valor a pagar, el nombre e identificación del beneficiario, la información del Juzgado o Tribunal para efectos de realizar el pago a través de la cuenta de depósitos judiciales y el número de CDP a afectar.
Pago Directo al Beneficiario. Cuando los beneficiarios de la sentencia, laudo arbitral o conciliación o sus apoderados hayan presentado los documentos para que se les realice el pago, además de la Resolución que reconoce el pago en la cual se indique el valor a pagar, el nombre e identificación del beneficiario, el número de la cuenta en donde se debe consignar y el número de CDP a afectar, los siguientes documentos:
a) Certificación bancaria, expedida por entidad financiera, donde se indique el número y tipo de cuenta del apoderado y la de aquellos beneficiarios mayores de edad que soliciten que el pago se les efectúe directamente;
b) Copia del documento de identidad de la persona a favor de quien se ordena efectuar la consignación;
(…)
ARTÍCULO CUARTO. VIGENCIA. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición, modifica en lo pertinente las Resoluciones 269 de 2015 y 3333 de 2015, así como deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
COMUNIQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 30 JUN 2016
CRISTINA PLAZAS MICHELSEN
Dirección General