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RESOLUCIÓN 2952 DE 2023

(mayo 8)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Por la cual se adicionan unos páragrafos a los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución No. 269 de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1068 de 2015, adicionado por el Decreto 1266 de 2020

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR- CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS

En uso de sus facultades legales y estatutarias y, en especial de las que le confiere el literal b) Del artículo 28 la Ley 7 de 1979, el Acuerdo 102 de 1979 aprobado mediante Decreto 334 de 1980 y, en los artículos 9 y 78 de la Ley 489 de 1998 y,

CONSIDERANDO:

Que la Constitución Política en su artículo 209 establece que la función administrativa está al servicio del interés general, y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones.

Que mediante Resolución No. 269 de 2015, modificada por la Resolución 6238 del 30 de junio de 2016, se centralizó en la Sede de la Dirección General del ICBF, la ejecución presupuestal del pago de sentencias y conciliaciones aprobadas por la jurisdicción y laudos arbitrales que impliquen obligaciones a cargo de la entidad.

Que los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establecen las reglas para el cumplimiento de sentencias y conciliaciones por parte de las autoridades públicas. Dicho articulado también resulta aplicable cuando el pago se origine en un laudo arbitral en los términos de la Ley 1563 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones”.

Que el artículo 2 de la Ley 448 de 1998, modificado por el artículo 89 de la Ley 1955 de 2019, establece que el Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales es una cuenta especial sin personería jurídica administrada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Que a través del Decreto 1266 de 2020, el Gobierno Nacional adicionó el Titulo 4 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015, Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, en lo correspondiente a los aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales por concepto de los procesos judiciales que se adelantan en contra de las Entidades Estatales que conforman una sección del Presupuesto General de la Nación.

Que el artículo 2.4.4.2 del Decreto 1068 de 2015, determina que el reconocimiento de la contingencia con cargo a los recursos que hacen parte del Fondo de Contingencias Estatales- Subcuenta Procesos Judiciales de las Entidades Estatales, se aplicará a los procesos judiciales cuya notificación del auto admisorio de la demanda se haya dado a partir del 1° de enero de 2019.

Que el artículo 2.4.4.14. del Decreto 1068 de 2015 establece que para reconocimiento de la contingencia con cargo a los recursos que hacen parte del Fondo de Contingencias Estatales- Subcuenta Procesos Judiciales las Entidades Estatales, se deberá remitir al administrador del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, la resolución ejecutoriada mediante la cual se reconoce la suma de dinero declarada en la sentencia judicial o en el auto que apruebe la conciliación judicial y los intereses a pagar si los hubiere, junto con la documentación que respalde la solicitud de desembolso de recursos.

Que el parágrafo 1 del 2.4.4.15. del Decreto 1068 de 2015 establece que “Cuando los recursos de cada Entidad Estatal aportante existentes en la subcuenta "Procesos Judiciales" del Fondo sean insuficientes para el pago de sus obligaciones contingentes, se efectuará el pago parcial hasta por la totalidad de los aportes de cada Entidad Estatal aportante. En consecuencia, cada Entidad Estatal tendrá la responsabilidad de procurar los recursos necesarios para atender el saldo de la obligación que no alcanza a ser cubierto con recursos del Fondo, mediante el uso de otros mecanismos presupuéstales”.

Que la Resolución 269 de 2015 del ICBF, no establece el pago de sentencias, conciliaciones y laudos arbitrales a través del Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, de acuerdo con lo determinado en el Decreto 1266 de 2020, por lo cual, se hace necesario adicionar unos parágrafos a los artículos 6, 7 y 8 de dicho acto administrativo.

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE

PRIMERO. ADICIONAR UN PARÁGRAFO al artículo 6 de la Resolución 269 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 6. ELABORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA EL PAGO. La Oficina Asesora Jurídica, una vez obtenga la documentación completa de que tratan los artículos anteriores, proyectará el acto administrativo de pago, con el Certificado de Disponibilidad Presupuestal (CDP), correspondiente. Dicho proyecto y sus anexos se remitirán a la Secretaría General, dentro de los cinco (5) días siguientes.

PARÁGRAFO. En caso de que el auto admisorio de la demanda se hubiese proferido después del 1° de enero de 2019, el acto administrativo de pago señalará que este se realizará con cargo a los recursos que hacen parte del Fondo de Contingencias Estatales- Subcuenta Procesos Judiciales de las Entidades Estatales.

SEGUNDO. ADICIONAR LOS PARÁGRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO al artículo 7 de la Resolución 269 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 7. ORDEN DE PAGO. La Secretaría General, dentro de los cinco (5) días siguientes, remitirá el acto administrativo firmado y numerado al Grupo Financiero de la Sede de la Dirección General para ejecutar la orden de pago.

PARÁGRAFO PRIMERO. En caso de que el auto admisorio de la demanda hubiese sido proferido después del 1° de enero de 2019, la Secretaría General, remitirá al Fondo de Contingencias de las Entidades Estatales, el acto administrativo firmado y numerado, de acuerdo con la ruta que defina el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, junto con los soportes de reconocimiento de la sentencia judicial, el auto que apruebe la conciliación judicial o laudo arbitral.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando los recursos existentes en la subcuenta "Procesos Judiciales" del Fondo de Contingencias del Instituto, sean insuficientes para el pago de sus obligaciones, el pago se realizará hasta por la totalidad de los aportes del Fondo y, el restante, con cargo al rubro de Pago de Sentencias, Conciliaciones y Laudos Arbitrales de la Entidad.

TERCERO: ADICIONAR UN PARAGRAFO al artículo 8 de la Resolución 269 de 2015, el cual quedará así:

ARTÍCULO 8. PAGO. La Dirección Financiera realizará, a través del grupo correspondiente, el pago de las obligaciones derivadas de sentencias, conciliaciones aprobadas por la jurisdicción y laudos arbitrales, dentro de los cinco (5) días siguientes, una vez recibido el acto administrativo que ordena el pago.

PARÁGRAFO. Los procesos que serán cubiertos por el Fondo de Contingencias Estatales- Subcuenta Procesos Judiciales de las Entidades Estatales, se pagarán de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo del requerimiento de desembolso por parte del ICBF en debida forma de acuerdo con la ruta definida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

CUARTO. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su expedición y adiciona en lo pertinente a los artículos 6, 7 y 8 de la Resolución 269 de 2015. Las demás disposiciones de la referida Resolución, continúan vigentes.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C, a los 08 MAY 2023

ASTRID ELIANA CACERES CARDENAS

Directora General

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