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RESOLUCIÓN 1740 DE 2010

(abril 27)

Diario Oficial No. 47.700 de 5 de mayo de 2010

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Por la cual se regula la tasa compensatoria que deben pagar los padres de familia o personas responsables de los niños y niñas usuarios de los Hogares Infantiles.

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR - CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS,

en uso de sus facultades legales y estatutarias, en especial las conferidas por el artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y el parágrafo del artículo 2o del Decreto 1490 de 2008, y

CONSIDERANDO:

Que conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución Política, la familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, los cuales prevalecen sobre los derechos de los demás. Las tasas compensatorias concretan algunos de los apartes de la citada norma al prever la participación de los padres o personas responsables de los niños y niñas en la atención que se les presta a través de los Hogares Infantiles;

Que el Consejo Directivo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras, por medio del Acuerdo número 05 del 3 de abril de 2002, fijó la tasa compensatoria a cargo de los padres o personas responsables del cuidado de los niños y niñas usuarios del Programa Hogares Infantiles, tomando como base los ingresos familiares y el salario mínimo legal mensual vigente;

Que mediante el parágrafo del artículo 2o del Decreto número 1490 de 2008 se autorizó al Director General del ICBF a establecer las cuotas de participación que deben pagar los padres de familia en las modalidades de atención de la primera infancia y demás programas;

Que para responder a las actuales directrices del Gobierno Nacional en materia de focalización de la población vulnerable, se hace necesario establecer una escala progresiva y equitativa de tasas compensatorias que tenga en cuenta las diferencias de ingresos de las familias usuarias;

Que de conformidad con los considerandos anteriores, se hace necesario regular el aporte para la cofinanciación de la modalidad Hogares Infantiles por las familias usuarias mediante tasas compensatorias;

En mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. TASAS COMPENSATORIAS. La tasa compensatoria que deben aportar los padres de familia o personas responsables del cuidado de los niños o niñas usuarios de los Hogares Infantiles, será la resultante de aplicar la siguiente tabla tomando como base los ingresos familiares y el salario mínimo legal mensual vigente:

Nivel Ingresos familiares según escala salarial (SMMLV)Porcentaje de Tasa Compensatoria
1Sin ingresos y hasta un salario mínimo legal vigente El 3,0% de 1 SMML.V
2Mayor a 1 SMMLV y hasta 1,5 SMMLV El 3,5% de 1,5 SMMLV
3Mayor a 1,5 SMMLV y hasta 2 SMMLV El 4,0% de 2 SMMLV
4Mayor a 2 SMMLV y hasta 2,5 SMMIV El 5,0% de 2.5%SMMLV
5Mayor a 2,5 SMMLV y hasta 3 SMMLV El 6,0% de 3 SMMLV
6Mayor a 3 SMMLV y hasta 3,5 SMMLV El 7,5% de 3.5 SMMLV
7Mayor a 3,5 SMMLV y hasta 4 SMMLV El 9.0% de 4 SMMLV
8Mayor a 4 SMMLV y hasta 5 SMMLV El 11,0 % de 5 SMMLV
9Mayor a 5 SMMLV El 13% de 6 SMMLV

PARÁGRAFO 1o. Los valores de las tasas compensatorias calculados con base en la tabla anterior deberán aproximarse a la centena más cercana por exceso o por defecto.

PARÁGRAFO 2o. Cuando la atención de los niños y niñas se brinde en media jornada, el valor mínimo de la tasa compensatoria será el 70% del valor establecido para la jornada completa.

ARTÍCULO 2o. BENEFICIARIOS DE LOS HOGARES INFANTILES. Los beneficiarios de los Hogares Infantiles serán niños y niñas entre 6 meses y menores de 5 años de edad (se tendrán en cuenta las excepciones contempladas en la Resolución número 1064 del 24 de mayo de 2007), desprotegidos temporalmente por la ausencia diaria de sus padres o acudientes por razones de trabajo, estudio y otras circunstancias especiales comprobadas y pertenecientes a sectores de población con vulnerabilidad económica, social o psicoafectiva.

PARÁGRAFO. Tendrán atención prioritaria los niños y niñas bajo medida de restablecimiento de derechos del ICBF y los niños y niñas de familias en condición de desplazamiento.

ARTÍCULO 3o. PRUEBA DE LOS INGRESOS FAMILIARES. Los padres de familia o personas responsables del cuidado de los niños o niñas usuarios de los Hogares Infantiles deberán demostrar los ingresos familiares con cualquiera de los siguientes documentos:

1. Para empleados: certificación de ingresos expedida por el empleador o declaración de renta del año inmediatamente anterior.

2. Para independientes: copia de la autoliquidación del aporte para seguridad social en salud; si no contare con esta, certificación expedida por Contador Público de los ingresos o declaración juramentada en los términos del artículo 25 de la Ley 962 de 2005.

PARÁGRAFO. Cuando se comprobare que el padre, madre o persona responsable del cuidado del niño o la niña manifieste o presente constancia de ingresos inferiores a los percibidos realmente, además de las denuncias respectivas ante la autoridad competente, se le aplicará retroactivamente el cobro de la tasa compensatoria, sin que en ningún caso esto implique la exclusión del niño o niña del servicio.

ARTÍCULO 4o. DESTINACIÓN DE LOS INGRESOS. Los ingresos provenientes de las tasas compensatorias forman parte del presupuesto del Hogar Infantil.

ARTÍCULO 5o. PROHIBICIONES. En ningún caso las Entidades Contratistas de los Hogares Infantiles podrán:

1. Cobrar tasas compensatorias superiores a las establecidas en la presente resolución.

2. Establecer tarifas únicas o diferentes a las establecidas en la presente resolución.

ARTÍCULO 6o. La presente resolución debe fijarse de manera permanente en la cartelera de cada Hogar Infantil, a la vista de los padres usuarios y del público en general.

ARTÍCULO 7o. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá, D. C., a 27 de abril de 2010.

La Directora General,

ELVIRA FORERO HERNÁNDEZ.

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