DECRETO 1490 DE 2008
(mayo 6)
Diario Oficial No. 46.981 de 6 de mayo de 2008
MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL
Por el cual se reglamenta el artículo 4o de la Ley 1187 de 2008, “por la cual se adiciona un parágrafo 2o al artículo 2o de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y
CONSIDERANDO:
Que el artículo 44 de la Constitución Política dispone que la familia, la sociedad y el Estado, tienen la obligación de asistir y proteger a los niños y niñas para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos;
Que el artículo 4o de la Ley 1187 de 2008, establece que la bonificación mensual de las madres comunitarias se incrementará al setenta por ciento (70%) del salario mínimo legal mensual vigente a partir del primero (1o) de enero de 2008, sin perjuicio de los posteriores incrementos que se realicen;
Que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar desarrolla el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar a través de distintas modalidades, según el tiempo de atención, número de niños y familias atendidas;
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar incrementará la bonificación de las Madres Comunitarias hasta el setenta por ciento (70%) del salario mínimo legal mensual vigente de acuerdo con la modalidad de atención y el número de niños atendidos.
ARTÍCULO 2o. El incremento de que trata el artículo anterior se reconocerá en forma proporcional de la siguiente manera:
| Modalidad | Bonificación 2008 |
| Tiempo Completo con 14 | $323,400 |
| Tiempo Completo con 13 | $300,300 |
| Tiempo Completo con 12 | $277,200 |
| Medio Tiempo con 14 | $230,580 |
| Medio Tiempo con 13 | $214,110 |
| Medio Tiempo con 12 | $197,640 |
| FAMI con 15 | $230,745 |
| FAMI con 14 | $215,362 |
| FAMI con 13 | $199,979 |
| FAMI con 12 | $184,596 |
PARÁGRAFO 1o. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar a través de su Director General, podrá incrementar el valor de la bonificación anualmente, y establecer las cuotas de participación que deben pagar los padres de familia en las modalidades de atención de la primera infancia y demás programas.
ARTÍCULO 3o. El presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de mayo de 2008.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
OSCAR IVÁN ZULUAGA ESCOBAR.
El Ministro de la Protección Social,
DIEGO PALACIO BETANCOURT.