ACUERDO 5 DE 2002
(abril 3)
<Fuente. Archivo interno ICBF>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
“Por el cual se fija la tasa compensatoria y se dictan otras disposiciones para la atención integral al menor de 7 años en Hogares Infantiles”
EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR
FAMILIAR
En uso de sus facultades legales y estatutarias y
CONSIDERANDO:
Que el Decreto 2388 de 1979, en su artículo 69 (modificado por el Decreto 0599 de 1988), fija las bases sobre las cuales el Consejo Directivo debe definir el valor de las tasas compensatorias para la Atención Integral al Preescolar en Hogares Infantiles.
Que es función del Consejo Directivo, según lo dispuesto en la Ley 7ª de 1979, artículo 26, literal g, fijar la participación económica para la atención integral al preescolar en los Hogares Infantiles.
Que mediante Acuerdo 023 del 19 de noviembre de 2001, el Consejo Directivo revocó el Acuerdo No. 011 de 1993, que fijaba las tasas compensatorias para los usuarios de los Hogares Infantiles.
Que se hace necesario nivelar y ajustar progresivamente las tasas compensatorias de acuerdo al estudio diagnóstico realizado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el año 2001.
Que de conformidad con los considerandos anteriores se hace necesario expedir el Acuerdo que regule el cobro de tasas compensatorias en los Hogares Infantiles.
Que en mérito de lo expuesto,
ACUERDA:
ARTÍCULO PRIMERO. La tasa compensatoria de los padres o personas responsables del cuidado de los niños usuarios de los Hogares Infantiles no podrá ser diferente a la resultante de aplicar la siguiente tabla tomando como base los ingresos familiares y el salario mínimo legal mensual vigente.
AÑO 2002
| NIVELES | INGRESOS FAMILIARES EN SALARIOS | PORCENTAJE DE TASA COMPENSATORIA |
| 1 | Sin ingreso y hasta 1 S.M.L.M.V | Entre 1.5% y 6.0% |
| 2 | Más de 1 S.M.L.M.V y hasta 2 S.M.L.M.V | Entre 2.0% y 7.0% |
| 3 | Más de 2 S.M.L.M.V y hasta 3 S.M.L.M.V | Entre 2.5% y 7.0% |
| 4 | Más de 3 S.M.L.M.V y hasta 4 S.M.L.M.V | Entre 3.5% y 7.0% |
| 5 | Más de 4 S.M.L.M.V y hasta 5 S.M.L.M.V | Entre 4.0% y 8.5% |
| 6 | Más de 5 S.M.L.M.V | Entre 4.5% y 10.0% |
AÑO 2003
| NIVELES | INGRESOS FAMILIARES EN SALARIOS | PORCENTAJE DE TASA COMPENSATORIA |
| 1 | Sin ingreso y hasta 1 S.M.L.M.V | Entre 1.5% y 5.0% |
| 2 | Más de 1 S.M.L.M.V y hasta 2 S.M.L.M.V | Entre 2.0% y 6.0% |
| 3 | Más de 2 S.M.L.M.V y hasta 3 S.M.L.M.V | Entre 3.0% y 6.5% |
| 4 | Más de 3 S.M.L.M.V y hasta 4 S.M.L.M.V | Entre 4.5% y 7.0% |
| 5 | Más de 4 S.M.L.M.V y hasta 5 S.M.L.M.V | Entre 5.0% y 8.5% |
| 6 | Más de 5 S.M.L.M.V | Entre 5.5% y 10.0% |
AÑO 2004
| NIVELES | INGRESOS FAMILIARES EN SALARIOS | PORCENTAJE DE TASA COMPENSATORIA |
| 1 | Sin ingreso y hasta 1 S.M.L.M.V | Entre 1.5% y 4.0% |
| 2 | Más de 1 S.M.L.M.V y hasta 2 S.M.L.M.V | Entre 2.5% y 5.0% |
| 3 | Más de 2 S.M.L.M.V y hasta 3 S.M.L.M.V | Entre 3.5% y 6.0% |
| 4 | Más de 3 S.M.L.M.V y hasta 4 S.M.L.M.V | Entre 5.0% y 7.0% |
| 5 | Más de 4 S.M.L.M.V y hasta 5 S.M.L.M.V | Entre 6.0% y 8.5% |
| 6 | Más de 5 S.M.L.M.V | Entre 7.0% y 10.0% |
AÑO 2005
| NIVELES | INGRESOS FAMILIARES EN SALARIOS | PORCENTAJE DE TASA COMPENSATORIA |
| 1 | Sin ingreso y hasta 1 S.M.L.M.V | Entre 2.0% y 3.0% |
| 2 | Más de 1 S.M.L.M.V y hasta 2 S.M.L.M.V | Entre 3.0% y 4.0% |
| 3 | Más de 2 S.M.L.M.V y hasta 3 S.M.L.M.V | Entre 4.0% y 5.5% |
| 4 | Más de 3 S.M.L.M.V y hasta 4 S.M.L.M.V | Entre 5.5% y 7.0% |
| 5 | Más de 4 S.M.L.M.V y hasta 5 S.M.L.M.V | Entre 7.0% y 8.5% |
| 6 | Más de 5 S.M.L.M.V | Entre 8.5% y 10.0% |
AÑO 2006 EN ADELANTE
| NIVELES | INGRESOS FAMILIARES EN SALARIOS | PORCENTAJE DE TASA COMPENSATORIA |
| 1 | Sin ingreso y hasta 1 S.M.L.M.V | 2.5 % |
| 2 | Más de 1 S.M.L.M.V y hasta 2 S.M.L.M.V | 3.5% |
| 3 | Más de 2 S.M.L.M.V y hasta 3 S.M.L.M.V | 5.0% |
| 4 | Más de 3 S.M.L.M.V y hasta 4 S.M.L.M.V | 7.0% |
| 5 | Más de 4 S.M.L.M.V y hasta 5 S.M.L.M.V | 8.5% |
| 6 | Más de 5 S.M.L.M.V | 10.0% |
PARÁGRAFO PRIMERO. Los valores de las tasas compensatorias deberán acercarse aproximadamente a la centena más cercana por exceso o por defecto.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Cuando la atención a los niños y niñas se brinde en media jornada el valor mínimo de la tasa compensatoria será el 70% del valor establecido para la jornada completa.
PARÁGRAFO TERCERO. Las diferentes unidades de servicio, respetando los mínimos y máximos planteados que son los mecanismos de ajuste, establecerán una cuota de participación única por ingreso familiar por niño, la cual debe tener como fundamento los aportes de las familias durante el año 2001 en términos de salario mínimo legal mensual vigente.
PARÁGRAFO CUARTO. Para efectos de establecer la tarifa, dados los rangos definidos por el presente Acuerdo, el Hogar Infantil tendrá en cuenta las tasas del año inmediatamente anterior en términos de salario mínimo legal mensual vigente. El porcentaje que haya sido aplicado el año anterior deberá ser el mismo que se aplique en la actual vigencia. Este incremento solamente puede ser diferente si las tasas difieren de los rangos establecidos, en cuyo caso deberán ajustarse para quedar en el rango correspondiente. Por ningún motivo se podrán establecer cuotas por debajo del mínimo ni por encima del máximo definidos según ingresos familiares. La tarifa debe ser igual para las familias que tengan igual nivel de ingresos.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para la selección de los usuarios de los Hogares Infantiles, se deberá tener en cuenta la atención de niños y niñas entre tres meses y cinco años de edad, desprotegidos por la ausencia diaria de sus padres o acudientes por razones de trabajo, estudio y otras circunstancias especiales comprobadas, pertenecientes a sectores de población con vulnerabilidad económica, social y psicoafectiva.
ARTÍCULO TERCERO. El trabajador asalariado demostrará el monto de sus ingresos mediante la certificación de ingresos y retenciones expedida por el empleador y los trabajadores independientes con copia de la autoliquidación del aporte para seguridad social en salud, en primera instancia o con declaración extrajuicio en segunda instancia. Cuando el solicitante no pueda presentar ningún documento la tarifa se establecerá en el estudio derivado de la solicitud de ingreso.
PARÁGRAFO. Cuando se comprobare que el padre, madre o la persona responsable del cuidado del niño o la niña, presenta constancia de ingresos familiares inferiores a los percibidos realmente o alegare no recibir ingresos y los recibiera, se le aplicará retroactivamente la tasa que le corresponda.
ARTÍCULO CUARTO. Los ingresos provenientes de las tasas compensatorias, los aportes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y los de otras fuentes forman parte del presupuesto del Hogar Infantil.
ARTÍCULO QUINTO. Cualquier otro aporte solicitado a los padres de familia será de carácter voluntario y en ningún caso podrá afectar la permanencia del niño en la institución. Estos recursos se incorporarán al presupuesto del Hogar Infantil.
ARTÍCULO SEXTO. En ningún caso las Entidades Contratistas de los Hogares Infantiles podrán acordar tasas compensatorias diferentes a las señaladas en el presente Acuerdo.
ARTÍCULO SEPTIMO. El presente Acuerdo debe fijarse en la cartelera de cada Hogar Infantil, a la vista de los padres usuarios y del público en general, de manera permanente.
ARTÍCULO OCTAVO. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su expedición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dado en Bogotá, D.C. a los 3 ABR 2002
PRESIDENTE CONSEJO DIRECTIVO
SECRETARIO CONSEJO DIRECTIVO