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RESOLUCIÓN 1141 DE 2021

(marzo 2)

Diario Oficial No. 51.605 de 3 de marzo de 2021

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Por medio de la cual se modifica y se prorroga la Resolución número 1600 del 5 de marzo de 2019.

LA DIRECTORA GENERAL DEL INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR CECILIA DE LA FUENTE DE LLERAS,

en uso de sus facultades legales y en especial las conferidas en el literal b) del artículo 28 de la Ley 7 de 1979, en el artículo 78 de la Ley 489 de 1998 y el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1098 de 2006, el Decreto número 380 de 2020, y

CONSIDERANDO:

Que el artículo 209 de la Constitución Política establece que la función administrativa debe estar al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, delegación y desconcentración de funciones.

Que mediante la Ley 12 de 1991, Colombia ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1989, la cual establece en la Parte I, Artículo 3: “1) En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá, será el interés superior del niño”.

Que Colombia aprobó el Convenio relativo a la Protección del niño y a la Cooperación en materia de adopción internacional, hecho en La Haya el 29 de mayo de 1993, a través de la Ley 265 del 25 de enero de 1996 y lo incorporó a la legislación nacional en virtud del bloque de constitucionalidad.

Que al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras (ICBF) le está asignada, entre otras, la función de asistir al Presidente de la República en la inspección y vigilancia, de que trata el numeral 26 del artículo 189 de la Constitución Política, de las instituciones de utilidad común que tengan como objetivo la protección de la familia y de los niños, niñas y adolescentes, así como la de dictar las normas administrativas indispensables para regular la prestación del servicio, en el marco de los objetivos del Sistema Nacional de Bienestar Familiar.

Que el Código de la Infancia y la Adolescencia –Ley 1098 de 2006–, dispone que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Cecilia de la Fuente de Lleras (ICBF), es la Autoridad Central en materia de adopción en Colombia y le corresponde desarrollar el Programa de Adopción nacional e internacional, con fundamento en los tratados y convenios internacionales que el Estado colombiano ha ratificado en este tema, motivo por el cual, el ICBF es la entidad encargada de autorizar a los Organismos o Agencias Internacionales acreditados en los Estados de recepción, una vez cumplan los requisitos señalados en la ley y en los convenios internacionales ratificados por Colombia, teniendo en cuenta las necesidades del servicio.

Que en el artículo 74 del Código de la Infancia y la Adolescencia – Ley 1098 de 2006, se establece la prohibición tanto para el ICBF como para las Instituciones autorizadas para prestar servicios de adopción en Colombia (IAPAS), de cobrar directa o indirectamente retribución alguna por la entrega en adopción de un niño, niña o adolescente, o dar recompensa a los padres por la entrega que hagan de sus hijos para ser dados en adopción. También se señala que no podrán ejercer sobre estos últimos, presión alguna para obtener su consentimiento para dar en adopción a su hijo; de igual forma establece la prohibición para el ICBF y las IAPAS, de recibir donaciones de familias adoptantes previamente a la adopción. Finalmente, el artículo menciona que quedan absolutamente prohibidas, las donaciones de personas naturales o instituciones extranjeras, a las instituciones colombianas, como retribución por la entrega de niños, niñas o adolescentes en adopción.

Que el artículo 71 del Código de la Infancia y la Adolescencia - Ley 1098 de 2006, en concordancia con lo dispuesto por el Convenio relativo a la Protección del niño y a la Cooperación en materia de Adopción Internacional, en aras de garantizar la permanencia de los niños, las niñas y los adolescentes con declaratoria de adoptabilidad en su país de origen, ordena que los comités de adopciones den prelación para la asignación a las familias colombianas solicitantes.

Que por lo expuesto, se entiende que la prelación que se otorga a las solicitudes de adopción presentadas por las familias colombianas sobre las extranjeras, es una medida legítima, consonante con el principio de subsidiariedad de la adopción internacional incorporado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

Que mediante la Resolución número 1600 de 5 de marzo de 2019, la administración con base en criterios técnico administrativos establecidos en la ley, en los convenios y tratados internacionales suscritos por Colombia y en los Lineamientos Técnico Administrativos aprobados por el ICBF, al revisar el desarrollo del Programa de Adopción colombiano, tomó decisiones relacionadas con su ejecución, en cuanto a la restricción para radicar solicitudes de adopción de familias extranjeras con residencia habitual en el extranjero o en Colombia, para niños y niñas sin características y necesidades especiales, menores de seis (6) años y once (11) meses o, para dos (2) hermanos donde el mayor tenga hasta seis (6) años de edad, entiéndase hasta seis (6) años y once (11) meses, sin características o necesidades especiales.

Que con fundamento en lo dispuesto en el parágrafo del artículo 11 y en el artículo 62 de la Ley 1098 de 2006, el ICBF mediante Resolución número 0239 del 19 de enero de 2021, proferida por la Dirección General del ICBF, aprobó el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción en Colombia, publicado en el Diario Oficial, edición número 51.586, el día 12 de febrero de 2021, fecha desde la cual se encuentra vigente.

Que de conformidad con la estadística del Programa de Adopción colombiano a cargo del Instituto, en la actualidad existen 279 familias colombianas residentes en Colombia, a la espera de un niño o niña sin características y necesidades especiales o, con apertura a condiciones leves de salud entre cero (0) y cuatro (4) años de edad (entiéndase de 0 a 59 meses) y 68 familias colombianas residentes en Colombia, para un niño o niña sin características y necesidades especiales entre 5 y 9 años de edad (entiéndase 60 a 107 meses). Además, en la actualidad existen 18 familias colombianas residentes en el exterior para niños sin características y necesidades especiales entre los 0 y 7 años(1) de edad.

Que en la actualidad se encuentran a la espera de una familia adoptante, bien sea nacional o extranjera, 216 niños y niñas con edades comprendidas entre los cero (0) y los seis (6) años de edad, (es decir, hasta 83 meses), con alguna condición de salud relevante, crónica y que demanda del sistema de salud una atención permanente e intensiva más especializada o, que tienen una condición de discapacidad permanente, o que pertenecen a grupos de 3 o más hermanos.

Que actualmente están en lista de espera de una familia adoptante nacional o extranjera, 683 niños con edades entre los siete (7) y los (10) años de edad, con alguna condición de salud relevante, crónica y que demanda del sistema de salud, una atención permanente e intensiva más que especializada o, que tienen una condición de discapacidad permanente, o que pertenecen a grupos de 3 o más hermanos.

Que hoy en día, se encuentran a la espera de una familia adoptante nacional o extranjera, 125 niños y niñas sin condiciones de salud asociadas con edades entre los once (11) y (12) años de edad y 550 niños entre los once (11) y doce (12) años de edad con alguna condición de salud relevante, crónica y que demanda del sistema de salud, una atención permanente e intensiva más especializada, que tienen una condición de discapacidad permanente, o que pertenecen a grupos de hermanos.

Que por lo anterior y de acuerdo con los rangos de edad establecidos para la adopción internacional en la versión cuatro (4) del Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción, aprobado mediante Resolución número 0239 del 19 de enero de 2021, se hace necesario modificar el artículo primero de la Resolución número 1600 del 5 de marzo de 2019, para que responda a las circunstancias que actualmente se presentan en el desarrollo del Programa de Adopción colombiano.

Que las demás disposiciones adoptadas mediante la Resolución número 1600 del 5 de marzo de 2019, no sufrirán modificación alguna y se prorrogarán por el término de dos (2) años, para que respondan a las circunstancias que actualmente se presentan en el desarrollo del Programa de Adopción colombiano.

Que en mérito de lo expuesto,

RESUELVE:

ARTÍCULO 1o. Modificar el artículo primero de la Resolución número 1600 del 5 de marzo de 2019, el cual quedará de la siguiente manera:

Artículo 1o. Adoptar las siguientes decisiones relacionadas con el desarrollo del programa de adopción. Suspender por dos (2) años la recepción en Colombia (ICBF e Instituciones Autorizadas para Desarrollar el Programa de Adopción), de nuevas solicitudes de familias extranjeras con residencia habitual en el extranjero o en Colombia, que deseen adoptar un (1) niño o niña sin características y necesidades especiales de cero (0) a seis (6) años de edad, entiéndase hasta los seis (6) años y once (11) meses o, de dos (2) hermanos donde el mayor tenga hasta seis (6) años de edad, entiéndase hasta seis (6) años y once (11) meses, sin características o necesidades especiales.

PARÁGRAFO 1o. Esta decisión no aplicará para las solicitudes de familias colombianas con residencia permanente en el extranjero.

PARÁGRAFO 2o. Para las solicitudes dirigidas a niños, niñas y adolescentes CON características y necesidades especiales se tendrán en cuenta los rangos de edad establecidos en el Lineamiento Técnico Administrativo del Programa de Adopción.

ARTÍCULO 2o. Las demás disposiciones de la Resolución número 1600 del 5 de marzo de 2019, no son objeto de modificación alguna y se prorrogan por el término de dos años.

ARTÍCULO 3o. La Subdirección de Adopciones deberá adoptar las medidas a que haya lugar para la socialización y aplicación del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 4o. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dada en la ciudad de Bogotá, D. C., a 2 de marzo de 2021.

La Directora General,

Lina María Arbeláez Arbeláez.

NOTAS AL FINAL:

1. Fuente: Estadística Subdirección de Adopciones de las Actas de Comité de Adopciones y el Sistema de Información Misional (SIM), con corte al 31 de enero del 2021).

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