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RESOLUCION ORGANICA 75 DE 1999

(octubre 21)

AUDITORIA GENERAL DE LA REPUBLICA

 <NOTA DE VIGENCIA: Esta Resolución fue derogada expresamente por el artículo 14 de la Resolución Orgánica 84 de 2000 de la Auditoría Externa de la Contraloría General de la República.>

Por la cual se regula la actuación administrativa sancionatoria

y se asignan competencias al interior de la Auditoria

General de la República

EL AUDITOR GENERAL DE LA REPUBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial

de las conferidas por el artículo 17 del Decreto 1142 de 1999 y

Resolución Orgánica No 063 de julio 30 de 1999 y,

CONSIDERANDO:

Que los artículos 99 a 109 de la Ley 42 de 1993 establecen las reglas que rigen las actuaciones administrativas sancionatorias a cargo de los organismos de control fiscal.

Que conforme al artículo 17 del Decreto 1142 de 1999, al Auditor General de la República le corresponde prescribir los métodos y la forma en que sus vigilados debe rendir las cuentas y determinar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados, entre otros, que deberán aplicarse para el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal y para la evaluación del control fiscal interno, así como establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal e imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso.

Que, arí mismo, corresponde al Auditor General de la República de acuerdo al numeral 14 del Artículo 17 del Decreto 1142 de 1999, asignar a las distintas dependencias de la Auditoria General de la República las competencias y tareas necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, para lo cual podrá conformar equipos de trabajo y dictar los reglamentos internos que se requieran, así como delegar y desconcentrar las funciones a que hubiere lugar, con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales vigentes.

Que teniendo en cuenta todo lo expuesto, se hace necesario que el Auditor General de la República asigne competencias en la actuación administrativa sancionatoria.

RESUELVE:

CAPITULO I.

NORMAS GENERALES

ARTICULO 1o. OBJETO. La presente Resolución regula la actuación administrativa sancionatoria a la que se refieren los Artículos 99, 100, 101 y 104 de la Ley 42 de 1993.

ARTICULO 2o. NATURALEZA. La actuación sancionatoria es de naturaleza administrativa y su finalidad consiste en determinar la procedencia de las sanciones de amonestación o multa cuando los órganos de control fiscal vigilados por la Auditoria General de la República cometen alguna de las conductas señaladas por los Artículos 100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993.

ARTICULO 3o. PRINCIPIOS. La actuación administrativa sancionatoria se fundamenta en los principios del debido proceso, legalidad, presunción de inocencia, contradicción, publicidad, igualdad y lealtad, así como en los principios consagrados en el articulo 209 de la Constitución Política.

CAPITULO II.

DE LAS COMPETENCIAS

ARTICULO 4o. TITULARIDAD. El inicio, adelantamiento y culminación de las actuaciones administrativas sancionatorias de que trata la presente Resolución corresponde a la Auditoria General de la República, a través de las dependencias que se mencionan a continuación, de conformidad con la ley.

ARTICULO 5o. DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS. Serán competentes para adelantar las actuaciones sancionatorias los siguientes funcionarios:

1. En primera instancia:

a) Las Gerencias Seccionales, en las actuaciones que se adelanten contra las Direcciones Seccionales de la Contraloría General de la República que correspondan a su ámbito de jurisdicción.

b). La Dirección de responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, en las actuaciones que se adelanten contra las Contralorías Departamentales.

c) La Auditoria Delegada para Vigilancia de la Gestión Fiscal, de los asuntos que se adelanten contra el Contralor General de la República y el Vicecontralor General de la República.

PARAGRAFO. La Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva asumirá en primera instancia los asuntos de competencia de las Gerencias Seccionales hasta cuando éstas se organicen en la respectiva sede y asuman las funciones señaladas en el articulo 31 del Decreto No. 1142 de 1999.

2. En segunda instancia:

a) La Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, de los asuntos que en primera instancia conozcan las Gerencias Seccionales.

b) La Auditoria Delegada para Vigilancia de la Gestión Fiscal, de los asuntos que en primera instancia conozca la Dirección de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva.

c) El Auditor General de la República, de los asuntos que en primera instancia conozca la Auditoria Delegada para la Vigilancia de la Gestión Fiscal.

PARAGRAFO. Para efectos de la aplicación de los Artículos 102 y 103 de la Ley 42 de 1993, la competencia será privativa del Auditor General de la República.

ARTICULO 6o. ACUMULACION DE ACTUACIONES. Podrán acumularse, de oficio o a petición de parte, dos o más actuaciones, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el Articulo 29 del Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO III.

TRAMITE DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA

ARTICULO 7o. CAUSALES. Son las siguientes, de acuerdo con el tipo de sanción:

7.1. Multa.- Los servidores públicos de la Auditoria General de la República señalados en el Artículo 5o. de la presente Resolución podrán imponer multas a los servidores públicos sujetos a su vigilancia y a los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, en cuantía de hasta cinco (5) salarios mensuales devengados por el sancionado cuando sin justa causa justificada incurrieren en una de las siguientes conductas:

a) No comparezcan a las citaciones que en forma escrita les formule la Auditoria.

b) No rindan las cuentas o informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidas por la Auditoria.

c) Incurran reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes;

d) Se les determinen glosas de forma en la revisión de las cuentas.

d) De cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la Auditoria o no se les suministren oportunamente las informaciones solicitadas.

e) Teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida.

f) No adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por la Auditoria.

g) No cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de la Auditoria exista mérito suficiente para ello.

PARAGRAFO 1o. Para efectos de determinar la cuantía de la multa, se tendrá en cuenta el salario mensual que para los servidores públicos del nivel nacional fue anualmente el Gobierno Nacional, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 48 de 1992; para el nivel territorial, el que fije la respectiva corporación pública.

7.2. Amonestación o llamado de atención.- Los servidores públicos de la Auditoria a los que se refiere el Articulo 5o. de la presente resolución, podrán amonestar o llamar la atención a cualquiera de las contralorías sujetas a vigilancia, servidor público o a particulares que manejen fondos o bienes del Estado cuando consideren, con base en los resultados de la vigilancia fiscal que han obrado contrariando los principios consagrados en el Artículo 9o. de la Ley 42 de 1993, a sí como por obstaculizar las investigaciones y actuaciones que adelante la Auditoria General de la República, sin perjuicio de las demás sanciones a que pueda haber lugar por los mismos hechos.

Copia de la amonestación será remitida al superior jerárquico del funcionario sancionado y a la Procuraduría General de la Nación

ARTICULO 8o. INICIO DE LA ACTUACION.- La Auditoria General de la República iniciará la actuación administrativa dentro de los dos (2) meses siguientes a la ocurrencia del hecho que de origen a la misma, mediante acto interlocutorio que se comunicará al afectado la existencia de la actuación y el objeto de la misma conforme al procedimiento establecido por la primera parte del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 9o. SOLICITUD DE INFORMACION, DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS. Comunicada la decisión, el funcionario competente solicitará al afectado o afectados las explicaciones e informaciones que considere pertinentes e indicar la posibilidad que le asiste de pedir pruebas o allegar las que considere pertinentes dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Una vez cumplido el término anterior, el funcionario competente decretará de oficio y/o a petición de parte las pruebas que estime pertinentes y conducentes, que se practicarán dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Para estos efectos, serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 10. DECISION. Cumplido el trámite anterior, el funcionario tomará la decisión que corresponda mediante resolución debidamente motivada, contra la cual procederán los recursos de reposición y apelación.

ARTICULO 11. TERMINO DE DURACION. La actuación administrativa sancionatoria se surtirá en un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la comunicación del auto que la inicia.

ARTICULO 12. RECURSOS. Las providencias que se notifican personalmente tendrán recurso de reposición y de apelación, con excepción de las que niegan la práctica de pruebas solicitadas, las cuales sólo admiten reposición.

ARTICULO 13. REMISION. En lo no previsto en la presente Resolución se aplicarán las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo, del Código de Procedimiento Civil y del Código de Procedimiento Penal.

PUBLIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE

Expedida en Santafé de Bogotá D.C., a los veintiún (21) días

del mes de octubre de mil novecientos noventa y nueva (1999).

ALVARO GUILLERMO RENDON LOPEZ

Auditor General de la República

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