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RESOLUCION ORGANICA 84 DE 2000

(marzo 24)

Diario Oficial No. 43.954, del 30 de marzo de 2000

AUDITORIA GENERAL DE LA REPÚBLICA,

<NOTA DE VIGENCIA:  Derogada por la Resolución 24 de 2001>

Por la cual se asignan competencias al interior

de la Auditoría General de la República para adelantar

las actuaciones administrativas sancionatorias y se

dictan otras disposiciones.

EL AUDITOR GENERAL DE LA REPÚBLICA,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

en especial de las conferidas por el

artículo 17 del Decreto 272 de 2000, y

CONSIDERANDO:

Que los artículos 99 a 109 de la Ley 42 de 1993 establecen las reglas que rigen las actuaciones administrativas sancionatorias a cargo de los organismos de control fiscal;

Que conforme al artículo 17 del Decreto 272 de 2000, al Auditor General de la República le corresponde prescribir los métodos y la forma en que sus vigilados debe rendir las cuentas y determinar los criterios de evaluación financiera, operativa y de resultados, entre otros, que deberán aplicarse para el ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal y para la evaluación del control fiscal interno, así como establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal e imponer las sanciones pecuniarias que sean del caso;

Que, así mismo, corresponde al Auditor General de la República de acuerdo al numeral 14 del artículo 17 del Decreto 272 de 2000, asignar a las distintas dependencias de la Auditoría General de la República las competencias y tareas necesarias para el cabal cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, para lo cual podrá conformar equipos de trabajo y dictar los reglamentos internos que se requieran, así como delegar y desconcentrar las funciones a que hubiere lugar, con sujeción a las disposiciones constitucionales y legales vigentes;

Que teniendo en cuenta todo lo expuesto, se hace necesario que el Auditor General de la República asigne competencias al interior del organismo para adelantar las actuaciones administrativas sancionatorias,

RESUELVE:

CAPITULO I.

NORMAS GENERALES

ARTICULO 1o. OBJETO. La presente resolución regula la actuación administrativa sancionatoria a la que se refieren los artículos 99, 100, 101 y 104 de la Ley 42 de 1993.

ARTICULO 2o. NATURALEZA. La actuación sancionatoria es de naturaleza administrativa y su finalidad consiste en determinar la procedencia de las sanciones de amonestación o multa cuando los órganos de control fiscal vigilados por la Auditoría General de la República incurren en alguna o algunas de las conductas señaladas por los artículos 100, 101 y 102 de la Ley 42 de 1993.

ARTICULO 3o. PRINCIPIOS. La actuación administrativa sancionatoria se fundamenta en los principios del debido proceso, legalidad, presunción de inocencia, contradicción, publicidad, igualdad y lealtad, así como en los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política.

CAPITULO II.

DE LAS COMPETENCIAS

ARTICULO 4o. TITULARIDAD. El inicio, adelantamiento y culminación de las actuaciones administrativas sancionatorias de que trata la presente resolución corresponde a la Auditoría General de la República, a través de los funcionarios que se mencionan a continuación, de conformidad con la ley.

ARTICULO 5o. DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS. Serán competentes para adelantar las actuaciones sancionatorias los siguientes funcionarios:

1. En primera instancia:

a) Los Gerentes Seccionales de la Auditoría General de la República, en las actuaciones que se adelanten contra los servidores públicos de las Gerencias Departamentales de la Contraloría General de la República que correspondan a su ámbito de jurisdicción;

b) El Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, en las actuaciones que se adelanten contra los servidores públicos de las Contralorías Departamentales. Igualmente en relación con las actuaciones que se adelanten contra los funcionarios del nivel central de la Contraloría General de la República, a excepción de lo establecido en el literal siguiente;

c) El Auditor Delegado para Vigilancia de la Gestión Fiscal, de las actuaciones que se adelanten contra el Contralor General de la República y el Vicecontralor.

2. En segunda instancia:

a) El Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva, de los asuntos que en primera instancia conozcan los Gerentes Seccionales de la Auditoría General de la República;

b) El Auditor Delegado para Vigilancia de la Gestión Fiscal, de los asuntos que en primera instancia conozca el Director de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva;

c) El Auditor General de la República, de los asuntos que en primera instancia conozca el Auditor Delegado para la Vigilancia de la Gestión Fiscal.

PARAGRAFO 1o. Para efectos de la aplicación de los artículos 102 y 103 de la Ley 42 de 1993, la competencia será privativa del Auditor General de la República.

PARAGRAFO 2o. En cada caso, la competencia de los funcionarios citados en este artículo se extenderá para conocer de las actuaciones administrativas sancionatorias que deban adelantarse contra particulares que manejen bienes o fondos de los respectivos entes vigilados.

ARTICULO 6o. ACUMULACION DE ACTUACIONES. Podrán acumularse, de oficio o a petición de parte, dos o más actuaciones, siempre que se cumplan las condiciones previstas en el artículo 29 del Código Contencioso Administrativo.

CAPITULO III.

DEL TRÁMITE DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA SANCIONATORIA

ARTICULO 7o. CAUSALES. Son las siguientes, de acuerdo con el tipo de sanción:

7.1 Multa. Los funcionarios de la Auditoría General de la República señalados en el artículo 5o. de la presente resolución podrán imponer multas a los servidores públicos sujetos a su vigilancia y a los particulares que manejen fondos o bienes de los entes vigilados, en cuantía de hasta cinco (5) salarios mensuales devengados por el sancionado en la época de ocurrencia de los hechos, cuando sin justa causa incurrieren en una de las siguientes conductas:

a) No comparezcan a las citaciones que en forma escrita les formule la Auditoría;

b) No rindan las cuentas o informes exigidos o no lo hagan en la forma y oportunidad establecidas por la Auditoría;

c) Incurran reiteradamente en errores u omitan la presentación de cuentas e informes;

d) Se les determinen glosas de forma en la revisión de las cuentas;

d) De cualquier manera entorpezcan o impidan el cabal cumplimiento de las funciones asignadas a la Auditoría o no se les suministren oportunamente las informaciones solicitadas;

e) Teniendo bajo su responsabilidad asegurar fondos, valores o bienes no lo hicieren oportunamente o en la cuantía requerida;

f) No adelanten las acciones tendientes a subsanar las deficiencias señaladas por la Auditoría;

g) No cumplan con las obligaciones fiscales y cuando a criterio de la Auditoría exista mérito suficiente para ello.

PARAGRAFO 1o. Cuando deba imponerse multa a personas que no devengaren sueldo en la fecha de la ocurrencia del hecho, su cuantía no podrá exceder de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en la misma fecha.

7.2 Amonestación o llamado de atención. Los servidores públicos de la Auditoría a los que se refiere el artículo 5o. de la presente resolución, podrán amonestar o llamar la atención a los servidores públicos de los entes vigilados, cuando se determine, con base en los resultados del ejercicio de la vigilancia de la gestión fiscal, que han obrado contrariando los principios consagrados en los artículos 8o. y 9o. de la Ley 42 de 1993, así como cuando dichos servidores públicos obstaculicen las investigaciones y actuaciones que adelante la Auditoría General de la República, sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar por los mismos hechos.

Copia de la amonestación será remitida al superior jerárquico del funcionario sancionado y a la División de Registro y Control de la Procuraduría General de la Nación o la dependencia que haga sus veces.

ARTICULO 8o. TERMINO PARA IMPONER SANCIONES. Salvo disposición legal en contrario, la facultad que tiene la Auditoría General de la República para imponer las sanciones a las que se refiere esta resolución, caduca a los tres (3) años de producido el acto o actos que pueda ocasionarlas, de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 9o. SOLICITUD DE INFORMACION. Cuando de la acción u omisión de un servidor público de las entidades sujetas a la vigilancia de la Auditoría General de la República o de un particular que maneje bienes o fondos de las entidades vigiladas, se infiera que se ha incurrido en una o varias de las causales previstas en el artículo 7o. de la presente resolución, el funcionario competente comunicará por escrito al afectado la existencia de la actuación y el objeto de la misma, conforme al procedimiento establecido por la primera parte del Código Contencioso Administrativo.

En dicha comunicación, el funcionario competente solicitará al afectado o afectados las explicaciones e informaciones y le indicará el derecho que le asiste de pedir pruebas o allegar las que considere pertinentes, lo cual deberá efectuar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación.

ARTICULO 10. DECRETO Y PRACTICA DE PRUEBAS. Una vez cumplido el término anterior, el funcionario competente decretará de oficio o a petición de parte las pruebas que estime pertinentes y conducentes, las cuales se practicarán dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes. Para estos efectos, serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

ARTICULO 11. DECISION. Cumplido el trámite anterior, el funcionario tomará la decisión que corresponda mediante resolución debidamente motivada, contra la cual procederán los recursos de reposición y apelación. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas tanto inicialmente como durante el trámite.

ARTICULO 12. TERMINO DE DURACION. La actuación administrativa sancionatoria se surtirá en un término máximo de ocho (8) meses contados a partir de la fecha de comunicación del auto que la inicia.

ARTICULO 13. RECURSOS. Las providencias que se notifican personalmente tendrán recurso de reposición y de apelación.

ARTICULO 13. REMISION. En lo no previsto en la presente resolución se aplicarán las normas pertinentes del Código Contencioso Administrativo.

ARTICULO 14. VIGENCIA. La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial la Resolución 075 de 1999.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 24 de marzo de 2000.

El Auditor General de la República,

ALVARO GUILLERMO RENDÓN LÓPEZ.

      

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