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LEY 44 DE 1929

(noviembre 26)

Diario Oficial No 21.254, de 29 de noviembre de 1929

<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia  expresa>.

QUE ADICIONA Y REFORMA LAS LEYES 37 DE 1921 Y 32 DE 1922, SOBRE SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO"

EL CONGRESO DE COLOMBIA

DECRETA:

ARTÍCULO 1o. Todas las empresas industriales, agrícolas, de comercio o de cualquiera otra naturaleza, de carácter permanente, establecidas o que se establezcan en el país, y cuya nómina de sueldos y salarios sea o exceda de mil pesos ($ 1.000) mensuales, deberán efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de sus empleados y obreros por una suma equivalente al sueldo o salario que devengue en el año el empleado u obrero respectivo, cuando ese sueldo o salario no exceda de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) anuales. Los empleados u obreros que disfruten un sueldo anual mayor de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) tendrán derecho a un seguro por la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500).

ARTÍCULO 2o. Aparte de la facultad concedida por los artículos 1o. y 2o. de la Ley 32 de 1922, el seguro no será contratado a favor de determinado individuo, sino a favor de la entidad que haga el contrato, la cual, cuando llegue el caso de hacer efectiva la cuota a que haya derecho por defunción de los asegurados, está obligada a pagar íntegramente dicha cuota al cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, a los asignatarios forzosos o a los herederos del empleado que fallezca al servicio de la empresa que le corresponda satisfacer esa cuota, salvo el caso de que el seguro haya sido hecho a favor de determinada persona por voluntad expresa del empleado u obrero fallecido. Si el nombre del muerto figurare en la nómina de dos o más empresas, sólo aquella a cuyo servicio haya estado mayor tiempo estará obligada a pagar la cuota correspondiente.

ARTICULO 3o. Todo empleado u obrero que por razón del trabajo que ejecute en una empresa no devengue sueldo fijo pero que el salario lo recibe directamente de la empresa a cuyo servicio se encuentre, para los efectos de la cuota anual de que trata el artículo 1o. de esta Ley, se tendrá en cuenta lo que haya ganado en el último trimestre en el año en que se le aseguró, para hacer el cómputo de la cuota anual correspondiente.

ARTÍCULO 4o. Las familias de las víctimas de los movimientos subversivos ocurridos en la región de Puerto Wilches en el mes de julio del presente año, y que perecieron al servicio de empresas oficiales, quedan incluidas entre los beneficiarios de la presente Ley, cualesquiera que fueran los sueldos que estuvieran devengando.

ARTÍCULO 5o. Quedan en los términos anteriores reformados los artículos 1o. de la Ley 37 de 1921 y 7o. de la Ley 32 de 1922.

ARTÍCULO 6o. Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos veintinueve.

El Presidente del Senado,

ENRIQUE FRANCO PULIDO

El Presidente de la Cámara de Representantes,

PEDRO MARTÍN QUIÑÓNEZ

El Secretario del Senado,

ANTONIO ORDUZ ESPINOSA

El secretario de la Cámara de Representantes,

FERNANDO RESTREPO BRICEÑO

Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 26 de 1929

PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE

MIGUEL ABADÍA MÉNDEZ

El Ministro de Industrias,

JOSÉ ANTONIO MONTALVO

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