LEY 37 DE 1921
(noviembre 19)
Diario Oficial No 17.998 y 17.999, de 24 de noviembre de 1921
<NOTA: Esta norma no incluye análisis de vigencia expresa>.
que establece el seguro colectivo obligatorio
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. Seis meses después de la publicación de la presente Ley, las empresas industriales, agrícolas, de comercio o de cualquiera otra clase, de carácter permanente, existentes en el país, o que se establezcan en lo sucesivo, cuya nómina de sueldos o salarios sea o exceda de mil pesos ($ 1.000) mensuales, deberán efectuar, a su cargo, el seguro de vida colectivo de sus empleados y obreros, por una suma equivalente al sueldo o salario del respectivo empleado u obrero durante un año, debiendo quedar incluidos todos los empleados u obreros que disfruten hasta de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400) anuales.
ARTÍCULO 2o. El seguro no será contratado a favor de determinado individuo, sino a favor de la entidad que haga el contrato, la que cuando llegue el caso de hacer efectiva la cuota a que haya derecho por defunción de alguno de los asegurados, está obligada a pagar íntegramente dicha cuota al cónyuge sobreviviente si lo hubiere y herederos legítimos del empleado que fallezca y cuyo nombre figure en la nómina respectiva del mes en que ocurra la defunción.
ARTÍCULO 3o. En igualdad de primas y condiciones, los Gobiernos Nacional y Seccionales contratarán el seguro de su cargo con alguna de las Compañías nacionales que expiden y pagan sus pólizas dentro del territorio de la República.
Dada en Bogotá, a diez y ocho de noviembre de mil novecientos veintiuno.
El Presidente del Senado,
MIGUEL M. TORRALVO
El Presidente de la Cámara de Representantes,
VICTOR M. SALAZAR
El Secretario del Senado,
JULIO D. PORTOCARRERO
El Secretario de la Cámara de Representantes,
FERNANDO RESTREPO BRICEÑO
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 19 de 1921
PUBLÍQUESE Y EJECÚTESE.
JORGE HOLGUÍN
El Ministro de Agricultura y Comercio
JESÚS DEL CORRAL