CONCEPTO 31 DE 2021
(diciembre 3)
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR
Asunto: Respuesta solicitud de concepto jurídico sobre atención transitoria de los hijos e hijas de personas vinculadas al programa de protección de testigos, víctimas e intervinientes en el proceso penal a cargo de la fiscalía general de la Nación.
Estimada Andrea,
De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, esta Oficina emite concepto sobre el tema del asunto.
Previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, 26 del Código Civil, 13 del C.P.A.C.A. (sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015) y el numeral 4 del artículo 6 del Decreto 987 de 2012, esta Oficina da respuesta en los siguientes términos:
1. PROBLEMA JURÍDICO
¿Los hijos de personas beneficiarias del programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes de la Fiscalía General de la Nación, pueden ingresar al servicio de cuidado y/o albergue del ICBF?
2. RUTA METODOLÓGICA PARA RESPONDER EL PROBLEMA JURÍDICO
Para dar respuesta a los problemas jurídicos planteados por la Dirección de Protección, se realizará una breve referencia a los siguientes temas: (i) antecedentes de la solicitud; (ii) marco jurídico aplicable; (iii) análisis jurídico del servicio de cuidado y/o albergue de niñas, niños y adolescentes (NNA), programa de protección a testigos y concepto 061 de 2014 del ICBF y, finalmente, (iv) conclusiones y recomendaciones.
2.1 ANTECEDENTES DE LA SOLICITUD
Mediante memorando No. 202120000000077753, radicado en esta Oficina el 24 de junio de 2021, la Dirección de Protección solicitó resolver cuatro (4) interrogantes orientados a identificar el mecanismo idóneo, legal y adecuado para que los niños, niñas y adolescentes que transitoriamente quedan sin la custodia de sus padres en cumplimiento de un deber cívico con la justicia penal, puedan ser atendidos:
1. ¿Es posible que los niños, niñas y adolescentes, hijos de padres que cuenten con medida de protección, dentro del programa de protección a testigos, victimas e intervinientes de la Fiscalía General de la Nación, puedan ser vinculados dentro de los servicios de cuidado y albergue, asumiendo el costo y la seguridad la Fiscalía General de la Nación? Si esto es así ¿debe modificarse el artículo 5 de la Resolución No. 5235 del 30 de abril de 2018?
2. Si por alguna razón no es posible la atención en el servicio de cuidado y albergue ¿puede permitirse la atención transitoria de esta población en cualquiera de las unidades de servicio para el restablecimiento de derechos que tiene contratadas el ICBF con el auspicio de la Dirección Nacional de Protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación?
3. ¿Está en el marco de las competencias del ICBF coadyuvar a la Dirección Nacional de Protección y asistencia de la Fiscalía General de la Nación con las gestiones con las alcaldías y gobernaciones para que en el marco de la protección integral concurran con el cuidado de los niños, niñas y adolescentes beneficiarios del programa de protección a víctimas y testigos de la Fiscalía General de la Nación?
4. ¿Le corresponde al ICBF emitir un lineamiento específico estableciendo el tipo de atención transitoria que se requiere, atención costeada por la Dirección de protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación y operado por el ICBF?
Como sustento de dicha solicitud la Dirección de Protección señala que el Convenio No. 0990 del 16 de marzo de 2016, suscrito entre el ICBF y la FGN, se desarrolla a partir de cinco líneas de trabajo. La cuarta línea corresponde al PROGRAMA DE PROTECCIÓN A TESTIGOS, VÍCTIMAS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO. Dentro de las obligaciones comunes se establecieron las siguientes:
1. Adelantar las acciones conjuntas y coordinadas necesarias para garantizar el disfrute y ejercicio de los derechos y/o su restablecimiento a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren vinculados al programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso.
2. Definir y gestionar mecanismos de articulación para la atención de las niñas, niños adolescentes incorporados al programa de protección a víctimas e intervinientes en el proceso de la Fiscalía, en los casos que requieran de una atención especial.
Señala la Dirección de Protección que “desde el año 2010 y hasta el 02 de mayo de 2014, fueron ubicados temporalmente en centros u hogares asignados por el ICBF por las personas que tenían como enlace tanto en el ICBF como en el Programa de protección de la Fiscalía”.
El 2 de mayo de 2014, mediante Concepto 061 esta Oficina conceptuó que “no es procedente que el ICBF ubique transitoriamente en sus modalidades de protección a los niños, niñas y los adolescentes, que son hijos de las personas beneficiarias del Programa de Protección a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que ello es una competencia exclusiva del ente investigador. Adicionalmente, no es posible justificar el ingreso de estos menores de edad a los servicios de protección del ICBF, toda vez que no tienen sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados y, mucho menos, requieren del inicio de un proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.”
En atención al precitado concepto, se han buscado diferentes alternativas para dar respuesta a la petición de la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación, para que se brinde cuidado temporal (2 días en promedio) a esos niños, niñas y adolescentes. La atención sería por un corto tiempo mientras sus progenitores o cuidadores deben desplazarse a la zona de riesgo a cumplir con las citaciones a diligencias judiciales programadas por autoridades competentes, o cuando se presentan casos fortuitos.
Aduce la Dirección de Protección que “la última opción estudiada en el año 2018 fue la de permitir que esta población pudiera ser ubicada en los servicios de cuidado y albergue de que trataba la Resolución 12000 de 2016 expedida por el ICBF, la cual se encuentra derogada por la Resolución 5235 de 2018. Sin embargo, su artículo 5 dispuso: “No podrán ingresar al servicio niños, niñas y adolescentes que se encuentren con medida de protección en virtud de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, ni cualquier otra medida adoptada por autoridad administrativa o judicial” y, en la medida en que los hijos de los vinculados al programa de protección de la Fiscalía General de la Nación también han ingresado al programa, quedaron excluidos de esta posibilidad”.
Finalmente, la Dirección de Protección señala que “en reuniones llevadas a cabo dentro de la línea de trabajo del convenio 0990 de 2016, referida con antelación, se propuso que la Dirección Nacional de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación contratara directamente el servicio con operadores que cuentan con licencia de funcionamiento para brindar servicios de bienestar familiar para el restablecimiento de los derechos a cargo del ICBF, por lo que se le suministró parte del directorio de operadores, quienes al ser contactados por la Fiscalía informaron que tenían exclusividad con el ICBF y que si superaban la capacidad instalada para la cual se les había expedido la licencia de funcionamiento se les cancelaría, por lo que tampoco pudo materializarse esta opción”.
2.2. MARCO JURÍDICO APLICABLE
Son normas aplicables a este concepto, la Constitución Política, la Ley 1098 de 2006 y la Resolución 5235 de 2018.
2.3. ANÁLISIS JURÍDICO
2.3.1. SERVICIO DE CUIDADO Y/O ALBERGUE PARA NNA - RESOLUCIÓN 5235 DE 2018
La Resolución 5235 de 2018 estableció los requisitos para autorizar la prestación del Servicio de cuidado y/o albergue de niños, niñas y adolescentes, en el marco del Sistema Nacional de Cuidado que estableció la Ley 1412 de 2010, Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo País”.
Así las cosas, la referida Resolución estableció las características del Servicio de Cuidado y/o albergue de la siguiente forma:
“…conjunto de acciones de asistencia directa y atención personal que se ofrece a niños, niñas y adolescentes en un espacio físico determinado distinto del hogar de residencia familiar, cuando los padres, madres o representantes legales, sin desatender sus obligaciones parentales, requieren apoyo externo y temporal, que propicie su desarrollo integral, la autonomía personal e inclusión, propendiendo por la promoción de derechos y prevención de vulneraciones, en el marco de los principios de corresponsabilidad y solidaridad establecidos en el artículo 40 de la Ley 1098 de 2006”.
Cuidado de niños, niñas y adolescentes: configura el conjunto de acciones y relaciones que se desarrollan de forma articulada e intencionada para brindarle a los niños, niñas y adolescentes, asistencia directa que propicie su desarrollo integral, su autonomía personal e inclusión social en entornos seguros y protectores, considerando que por razones de su edad y su nivel de desarrollo, requieren apoyo y acompañamiento para valerse por sí mismos en la vida cotidiana. Por tanto, el cuidado debe brindarse en entornos configurados por condiciones y dinámicas humanas, sociales y materiales que propicien el ejercicio de derechos, la democracia, la pluralidad y la diversidad.
Albergue de niños, niñas y adolescentes: espacio físico que sirve de alojamiento temporal, refugio o abrigo para que los niños, niñas y adolescentes desarrollen actividades cotidianas en espacios dignos, seguros, adecuados y exclusivos, protegiéndolos de los diferentes riesgos, amenazas o vulneraciones, en condiciones humanamente dignas, seguras, adecuadas y pertinentes, que contribuyan con su protección y la prevención de riesgos, amenazas o vulneraciones. (Subraya y Negrillas fuera del texto original)
Dentro de los criterios de ingreso a este Servicio, la referida Resolución estableció:
ARTÍCULO 5o. CRITERIOS Y DOCUMENTOS DE INGRESO. 5o. CRITERIOS Y DOCUMENTOS DE INGRESO. Para el ingreso de niños, niñas y adolescentes al servicio de cuidado y/o albergue, la persona jurídica debe contar con la voluntad expresa de los padres, madres o representantes legales. No podrán ingresar al servicio niños, niñas y adolescentes que se encuentren con medida de protección en virtud de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, ni cualquier otra medida adoptada por autoridad administrativa o judicial. (Negrilla y Subraya fuera del texto original)
En atención a las características propias del servicio de cuidado y/o albergue, la Resolución 5235 de 2018 estableció que todos aquellos NNA que se encuentren con una medida de restablecimiento de derechos u otra medida adoptada por alguna autoridad administrativa o judicial, no podían acceder a dicho Servicio.
En criterio de esta Oficina, la restricción de ingreso al Servicio no debe entenderse como un mero requisito instrumental, sino en cumplimiento de los principio de la administración pública, como un mecanismo que permita que estos niños, niñas y adolescentes no reciban dos veces la misma atención, en concordancia con la prohibición constitucional que existe al respecto(1) y en desarrollo del principio de coordinación administrativa entre entidades(2).
Por lo tanto, la única forma de negar el servicio de cuidado y/o albergue a que se refiere el artículo 5 de la Resolución 5235 de 2018 es cuando las medidas del PARD y las de las autoridades administrativas o judiciales, impliquen brindar una atención similar y que cumpla con la finalidad de los servicios de cuidado y/o albergue a los niños, niñas y adolescentes, de lo contrario el Instituto tendrá la posibilidad legal de atenderlos, en procura de garantizar y proteger de sus derechos y en concordancia con su misionalidad.
Corresponde ahora determinar si los hijos de padres que pertenecen al programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso, pueden ingresar al servicio de Cuidado y Albergue.
2.3.2. PROGRAMA DE PROTECCIÓN A TESTIGOS, VÍCTIMAS E INTERVINIENTES EN EL PROCESO.
El artículo 67 de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por las leyes 782 de 2002, 1106 de 2006, 1421 de 2010 y 1738 de 2014, creó, con cargo al Estado y bajo la dirección y coordinación de la Fiscalía General de la Nación, el Programa de Protección a Testigos; Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía, con el fin de otorgarle protección integral y asistencia integral a los beneficiarios del Programa y a sus familiares, cuando se encuentren en situación de riesgo de sufrir una agresión o que sus vidas corran peligro por causa o con ocasión de la intervención en un proceso penal.
La Fiscalía General de la Nación reglamentó, mediante la Resolución 0-1006 de 2016, el referido Programa, y estableció todos los aspectos relacionados con su funcionamiento, así como beneficiarios. Respecto de los beneficiarios, el artículo 70 de la Resolución 0-1006 de 2016 de la FGN, establece los siguientes:
a) Las víctimas de delitos que, a su vez, la Fiscalía pretenda tener como testigos en procesos penales tramitados bajo las normas procesales de la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004.
b) Los testigos que la Fiscalía pretenda usar en procesos penales tramitados bajo las normas procesales de la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004.
c) Los peritos que la Fiscalía pretenda usar en procesos penales tramitados bajo las normas procesales de la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, a su turno, pertenezcan a la Fiscalía General de la Nación.
d) Los peritos que la Fiscalía pretenda usar en procesos penales tramitados bajo las normas procesales de la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004, y que no pertenecieren a la Fiscalía General de la Nación sino a otra entidad de derecho público.
e) Los Fiscales que lleven a su cargo procesos penales tramitados bajo las normas procesales de la Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004.
f) Los demás servidores de la Fiscalía General de la Nación, que en ejercicio de sus funciones, se encuentren en riesgo, bajo este marco jurídico.
g) Los familiares de las personas señaladas en los literales anteriores hasta el cuarto grado de consanguinidad o civil, segundo de afinidad y al cónyuge, compañera o compañero permanente, siempre que se encuentren en riesgo de sufrir agresión o que sus vidas corran peligro. Por tanto, se hará un análisis individual de cada persona dentro de la evaluación técnica de amenaza y riesgo que se realice al candidato a protección.
PARÁGRAFO 1o. Para ser beneficiarios las personas señaladas en este artículo deben tener un análisis individual del riesgo y un estudio de la necesidad de su incorporación al programa, de acuerdo con la normativa de este cuerpo normativo. Este estudio se condensa en la evaluación técnica de amenaza y riesgo.
Los familiares de los beneficiarios en los literales a), b), c), d), e), f) en las condiciones del literal g), no necesariamente deben ser vinculados al Programa de Protección y Asistencia.
Por el contrario, esta incorporación será analizada en cada caso concreto a través de una evaluación técnica de amenaza y riesgo.
Igualmente, se deberá establecer la existencia o no de un(a) compañero(a) permanente, por lo cual se deben acreditar los requisitos de la Ley 54 de 1990. Por ello, se prohibirá la vinculación de compañeras o compañeros sentimentales temporales o que no reúnan los requisitos legales mencionados en este inciso. (Negrilla y Subraya fuera del texto original).
Por lo tanto, los familiares de los beneficiarios del programa de protección a testigos, víctimas e intervinientes en el proceso también pueden tener la categoría de beneficiarios, siempre y cuando la propia Dirección Nacional de Protección así lo determine. Eso sí, ser familiar de uno de los beneficiarios del Programa, no genera un beneficio automático para pertenecer al programa.
Como conclusión previa se puede afirmar que los hijos de personas que pertenecen al Programa de Protección a Testigos, por el solo hecho de ser familiares de estos, no los hace beneficiarios de este Programa, por lo que cumplirían con los requisitos establecidos en el artículo 5 de la Resolución 5235 de 2018 y es no estar vinculados a un PARD, y no ser sujetos de alguna medida judicial o administrativa y en ese orden de ideas, podrían pertenecer al Servicio de Cuidado y/o Albergue de NNA de que trata la Resolución 5235 de 2018, cuando se requiera.
Ahora bien, en el evento en que los niños, niñas y adolescentes sean beneficiarios del Programa de Protección a Testigos, es necesario analizar si a estos se les brindan los servicios similares o iguales al Servicio de albergue y/o cuidado, para lo cual se analizarán de manera genérica las características de estas medidas de protección las cuales se encuentran reguladas en la Resolución 0-1006 de 2016 de la FGN. Este razonamiento incluye una advertencia: en cada caso concreto se deberá determinar cuál es el servicio que más conviene a los menores de edad beneficiados.
Respecto de las medidas de protección y lo que implican cada una de ellas, se encuentran establecidas en los artículos 40 y subsiguientes de la citada Resolución. Sin embargo, no es claro ella incluya un servicio equivalente al cuidado y/o albergue en los términos en que lo presta el ICBF, toda vez que estas se centran únicamente en la seguridad y no en el cuidado personal de los NNA. Por ejemplo, las medidas de protección física, esquemas de seguridad, cambio de identidad, cambio de domicilio, entre otras, no implican un servicio especializado para el cuidado personal o el albergue de niños, niñas y adolescentes.
No se debe olvidar que la misionalidad de la Fiscalía General de la Nación(3) y de la Dirección Nacional de Protección(4) no incluye brindar asistencia directa y atención personal a los NNA, de la forma como lo hace el ICBF en el Servicio de albergue y/o cuidado de esta población.
1.3.2. CONCEPTO No. 61 DEL 2 DE MAYO DE 2014
El Concepto 61 del 2 de mayo de 2014 resolvió la consulta formulada por la Subdirección de Restablecimiento de Derechos del ICBF, relacionada con el deber del ICBF de ubicar transitoriamente en sus modalidades de protección a los niños niñas y adolescentes hijos de personas beneficiarias del Programa de Protección a Testigos de la Fiscalía General de la Nación.
En el precitado pronunciamiento esta Oficina abordó el problema jurídico desde el Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos, la finalidad de las medidas, la protección a los testigos, víctimas y testigos menores de edad por parte de la Fiscalía General de la Nación; la protección a los niños, a las niñas y a los adolescentes victimas por parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para finalmente, aplicar dichos conceptos al caso concreto.
Del estudio a esos temas, se concluyó que a la Fiscalía General de la Nación le asiste el deber de proteger a los testigos y víctimas mayores de edad, así como a los testigos menores de edad en el proceso penal, incluyendo a su grupo familiar en ambos casos, en el marco de la Resolución No. 0-5101 de 2008, hoy derogada por la Resolución 0-1006 de 2016 de la FGN, mientras que el ICBF solo debe proteger y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos.
En este contexto, en el referido Concepto, esta OAJ llegó a las siguientes conclusiones:
Primero: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos y sus medidas pretenden garantizar y restablecer los derechos de niños, niñas o adolescentes que tengan sus derechos amenazados, inobservados o vulnerados.
Segundo: Los testigos y víctimas mayores de edad, los testigos menores de edad, y sus grupos familiares, gozan en Colombia de una especial protección por parte del estado, a cargo de la Oficina de Protección y Asistencia de la Fiscalía General de la Nación.
Tercero: El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar debe proteger y restablecer los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos.
Cuarto: No es procedente que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ubique transitoriamente en sus modalidades de protección a los niños, las niñas y los adolescentes, hijos de las personas beneficiarías del Programa de Protección a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que es una competencia exclusiva del ente investigador y no le corresponde al ICBF, y adicionalmente, no es posible justificar el ingreso de estos menores de edad a los servicios de protección del ICBF, toda vez que, no tienen sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados y mucho menos requieren del inicio de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.
Como se puede observar, para esta Oficina no resultó procedente que el ICBF ubique transitoriamente en sus modalidades de protección a los niños, las niñas y los adolescentes hijos de los adultos beneficiarios del Programa de Protección a Testigos de la Fiscalía General de la Nación, “toda vez que, por un lado, no es competencia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y solo le corresponde a la Fiscalía General de la Nación, y por otro, no es posible justificar el ingreso de estos menores de edad a los servicios de protección del ICBF, toda vez que no tienen sus derechos inobservados, amenazados o vulnerados y mucho menos requieren del inicio de un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos”.
A pesar de haber sido invocado en la solicitud, es evidente que el Concepto 061 de 2014 no es comparable ni aplicable al caso que se consulta, toda vez que como se señaló en precedencia, el objeto de análisis se centró en si era posible ubicar a NNA hijos de personas beneficiarias del Programa de Protección a Testigos en algunas de las modalidades de Protección, es decir, población con un Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos.
La actual consulta se refiere a la ubicación de NNA hijos de personas beneficiarias del Programa de Protección a Testigos en el servicio de cuidado y/o albergue, el cual, como se analizó en el punto 2.3.1. de este Concepto, no es una medida de restablecimiento de derechos.
4. CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES
Teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, esta Oficina, en respuesta a los interrogantes planteados y al problema jurídico, concluye y recomienda lo siguiente:
1. El Servicio de cuidado y/o albergue para niños, niñas y adolescentes del ICBF, es el conjunto de acciones de asistencia directa y atención personal que se brinda en un espacio físico, cuando padres, madres o representantes legales, sin desatender sus obligaciones parentales, requieren apoyo extremo y temporal, que propicie, entre otras cosas, el desarrollo integral de los NNA.
2. No podrán ingresar a este Servicio niñas, niños y adolescentes que se encuentren con una medida de protección en virtud del PARD o de otra medida adoptada por autoridad administrativa o judicial, siempre y cuando con esta última se les garantice el cuidado y/o albergue en los términos en que se brinda este servicio en el ICBF.
3. Son beneficiarios del Programa de Protección a Testigos; Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía, los enlistados en el artículo 70 de la Resolución 0-1006 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación, así como sus familias, siempre y cuando se encuentren en riesgo de sufrir una agresión o sus vidas corran peligro.
Estos familiares podrán hacer parte del Programa, siempre y cuando la evaluación técnica de la amenaza y riesgo implique ser objeto de dicha medida, no necesariamente por el hecho de ser familiar de un beneficiario automáticamente los hace beneficiarios también del Programa.
4. Las medidas de Protección que establecen los artículos 40 y siguientes de la Resolución 0-1006 de 2016 de la Fiscalía General de la Nación no implican o contienen todos los beneficios del cuidado y/o albergue de niños, niñas y adolescentes. Por tanto, ante la necesidad de los padres, madres o representantes legales de los NNA de acudir en calidad de testigos e intervinientes en procesos penales en lugares diferentes a los de su residencia, podrían acudir a este Servicio y, de esta forma, garantizar el cuidado físico e integral de sus hijos, sin apartarse de sus deberes y obligaciones parentales.
5. Los NNA hijos de personas beneficiarias del Programa de Protección a Testigos; Víctimas, Intervinientes en el Proceso y Funcionarios de la Fiscalía, deben ser considerados como una población con un riesgo específico de su seguridad. Por ello es evidente que los lineamientos del Servicio de cuidado y/o albergue como los contratos con los operadores de este Servicio, deben ser ajustados para que, en coordinación con la Fiscalía General de la Nación y la Unidad Nacional de Protección se puedan garantizar las condiciones de seguridad necesarias para salvaguardar la integridad física de estos NNA y de los demás menores de edad usuarios de ese servicio.
La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con lo establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 4, 8, 15 y 20 del Artículo 6 del Decreto 987 de 2012.
Cordialmente,
EDGAR LEONARDO BOJACÁ CASTRO
Jefe Oficina Asesora Jurídica
<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>
1. Constitución Política. Artículo 128. "Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado, salvo los casos expresamente determinados por la ley.
2. Ley 489 de 1998. Artículo 6.- Principio de coordinación. En virtud del principio de coordinación y colaboración, las autoridades administrativas deben garantizar la armonía en el ejercicio de sus respectivas funciones con el fin de lograr los fines y cometidos estatales.
En consecuencia, prestarán su colaboración a las demás entidades para facilitar el ejercicio de sus funciones y se abstendrán de impedir o estorbar su cumplimiento por los órganos, dependencias, organismos y entidades titulares.
3. “La Fiscalía General de la Nación ejerce la acción penal y realiza la investigación de las conductas punibles en forma oportuna, imparcial y efectiva en el marco de las garantías constitucionales, para buscar la verdad, la justicia y la reparación, generando confianza en la sociedad.” Tomado de: https://www.fiscalia.gov.co/colombia/wp-content/uploads/2012/01/MISION-VISION.pdf
4. Artículo 3 del Decreto 4065 de 2011. El objetivo de la Unidad Nacional de Protección (UNP) es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, desplazado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan.