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CONCEPTO 16 DE 2020

(julio 6)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR

Asunto: Solicitud concepto pago impuesto vehículo subastado Regional Quindío xxxxxxxx

Respetada xxxxxxxxxxxx,

De manera atenta y en el marco de nuestras competencias, esta Oficina resuelve la consulta remitida mediante correo electrónico del 26 de mayo de 2020, por el cual pone en conocimiento la situación frente al cobro del impuesto del vehículo automotor xxxxxxxx que fuera subastado y adjudicado en el año 2014, con relación a lo cual nos pregunta: ¿Es legal que la Secretaría de Hacienda embargue las cuentas bancarias del ICBF teniendo estas el carácter de ser cuentas inembargables? y, ¿se debe realizar el pago de lo “adeudado” por concepto de impuesto del vehículo automotor?.

Así, previo análisis del ordenamiento jurídico vigente y con fundamento en los artículos 23 de la Constitución Política, artículo 13 del C.P.A.C.A sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015, y el numeral 4o del artículo 6o del Decreto 987 de 2012, esta Oficina Asesora Jurídica da respuesta en los términos que siguen:

1. PROBLEMA JURÍDICO

Atendiendo a las preguntas elevadas por la consultante, el problema jurídico se puede enunciar de manera abstracta así: ¿Es exigible al ICBF, incluso coactivamente, la mora en el pago de los impuestos de los vehículos, en el caso que se haya adjudicado un automotor pero el comprador no haya cumplido con su obligación de realizar el traspaso ante los organismos de tránsito?

2. RUTA METODOLÓGICA PARA RESPONDER EL PROBLEMA JURÍDICO

Para dar respuesta el problema jurídico: (i) se establecerá el marco jurídico aplicable; (ii) se revisarán los antecedentes de la solicitud; (iii) se analizará el caso concreto, y finalmente se expondrán las conclusiones.

2.1 MARCO NORMATIVO APLICABLE

Para dar respuesta a este concepto jurídico se tendrá en cuenta el artículo 740 del Código Civil, el artículo 47 de la Ley 769 de 2002, el artículo 2 de la Resolución 3282 de 2019, expedida por el Ministerio de Transporte, y el artículo 2.8.1.6.1 del Decreto 1068 de 2015.

ANTECEDENTES

El 19 de diciembre de 2014 fue enajenado el vehículo xxxxxxx por parte del ICBF Regional Quindío en subasta pública, siendo adjudicado al ciudadano xxxxxxx xxxxxxxxx identificado con cédula No. Xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx

A partir de este momento, era obligación del adjudicatario llevar a cabo el trámite de los traspasos ante los organismos de tránsito, como se establecía en el pliego de condiciones:

“(...) 2.2. Obligación del adjudicatario:

1. Cumplir con el objeto, en la forma y tiempo requerido y pactado.

(…) y

4. Tramitar ante los organismos de tránsito los traspasos de cada vehículo (…)”.

El vehículo y los documentos para adelantar el traspaso le fueron entregados al adjudicatario, pero este no realizó los trámites para el traspaso ante la autoridad de tránsito.

En septiembre de 2019 la Dirección de Contratación del Instituto, dio respuesta desde el punto de vista contractual a la solicitud elevada por la Coordinación de Grupo de Almacén e Inventarios, y consideró que caducó la oportunidad para iniciar el medio de control de controversias contractuales, como posible herramienta para que la Dirección Regional Quindío pudiera hacer cumplir el acuerdo suscrito con el adjudicatario, al tiempo que consideró que la titularidad de los vehículos no traspasados se encuentran aún en cabeza de la Entidad.

El 28 de noviembre de 2019 la Secretaría de Hacienda de Armenia, inició un proceso coactivo por mora en el pago de los impuestos del vehículo xxxxxxx correspondientes a las vigencias 2015 a 2019.

El 27 de marzo de 2020 la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio del Transporte, con radicado MT xxxxxxxxxxxxxx, ante Derecho de Petición presentado por la Coordinación del Grupo de Almacén e Inventarios del ICBF, expresó que:

“conforme al parágrafo 1o del artículo 2o de la Resolución 3282 de 2019 expedida por el Ministerio de Transporte, cuando el traspaso a persona indeterminada sea solicitado por una entidad de derecho público no se le exigirá por parte del Organismo de Tránsito donde se adelante el trámite el paz y salvo por concepto de multas y obligaciones tributarias que graven el vehículo como tampoco se le exigirá que demuestre, el transcurso de mínimo tres (3) años desde el momento en que dejó de ser poseedor, señalados en los literales a y b del artículo 2 de la citada resolución”.

2.3 ANÁLISIS JURÍDICO

Del impuesto sobre vehículos automotores:

Esta Oficina se había pronunciado respecto al pago del impuesto sobre automotores y la posibilidad de su exención, al tratarse de vehículos oficiales, en conceptos jurídicos con radicados xxxxxx xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx xxxxxxxxxxx. La línea jurídica de estos conceptos establece que el impuesto sobre vehículos no se aplica a los oficiales. En ese sentido, las entidades públicas no están obligadas a pagarlo, y por consiguiente, las entidades territoriales de cada jurisdicción carecen de competencia y atribución para cobrarlo(1).

Recientemente, el Consejo de Estado en sentencia del 21 de agosto de 2018, precisó, frente al pago de impuestos sobre vehículos por parte de aquellos destinados al uso oficial:

“aunque las normas sobre sujeto pasivo y base gravable del impuesto de vehículos no excluyeron del mismo a los vehículos oficiales, la disposición sobre tarifas solo se refiere a los vehículos particulares y a las motos de más de 125 c.c., lo que significa que el legislador no previo ninguna tarifa para los vehículos de uso oficial ni autorizó a las entidades territoriales a hacerlo”.

Lo anterior significa que los vehículos oficiales no pueden ser gravados con el impuesto de vehículos porque faltó uno de los elementos esenciales para que respecto de los mismos se configurara le tributo (la tarifa), elemento que, se insiste, no puede ser suplido por las entidades territoriales, dado que su autonomía tributaria se encuentra sujeta a la Constitución y a la Ley” (Subraye fuera de texto).

En conclusión, el impuesto sobre vehículos recae solamente en automotores particulares y motocicletas de más de 125 c.c., al no haberse establecido el gravamen para los vehículos oficiales no puede considerarse este como legal, ni es exigible al ICBF.

Del título y modo como requisitos para la adquisición del derecho real de dominio:

El sistema jurídico colombiano ha establecido que para el derecho real de dominio pueda constituirse en un sujeto debe converger la existencia de un título y un modo. Entendido el primero como el hecho del hombre o la ley que faculta para la adquisición del derecho real, y el segundo es la forma o manera en que se ejecuta el título(2).

Tratándose de bienes muebles sujetos a registro, la tradición de un vehículo automotor en Colombia requiere dos momentos. El primero es el contrato, supliendo así el requisito del título, y el segundo es la tradición que se suple con la inscripción en los términos del artículo 47 de la Ley 769 de 2002, el cual establece:

“La tradición del dominio de los vehículos automotores requerirá, además de su entrega material, su inscripción en el organismo de tránsito correspondiente, quien lo reportará en el Registro Nacional Automotor en un término no superior a quince (15) días. La inscripción ante el organismo de tránsito deberá hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la adquisición del vehículo”.

Vistos los antecedentes, se puede vislumbrar que, por medio del proceso de subasta pública, se dio el acuerdo de voluntades entre el ciudadano comprador y el ICBF como vendedor. Ahora, conforme al marco establecido por el pliego de condiciones, recae en el adjudicatario la obligación de llevar a cabo los trámites necesarios para la inscripción ante el organismo de tránsito. Sin embargo, pasados más de 6 años ha sido imposible lograr que esta obligación se cumpla.

Si tenemos como premisa mayor que se requiere un título y un modo para la constitución del derecho real de dominio, y como premisa menor, en el caso en concreto, que hasta la fecha no se ha podido llevar a cabo la tradición -modo- (inscripción en los términos de la Ley ídem), la conclusión que nos arroja este silogismo es que no se ha constituido la propiedad en cabeza del comprador. En consecuencia, la propiedad continúa en el vendedor (ICBF).

Lo anterior, tiene dos (2) consecuencias directas que nos atañen. En primer lugar, sigue siendo el propietario el facultado y a la vez que obligado en todos los escenarios que el derecho real de dominio para ejercer los actos de señor y dueño, incluidas las obligaciones, entre ellas el pago de los impuestos. En segundo lugar, conlleva a que se deba buscar el mecanismo idóneo para que se cumpla con el requisito faltante y así poder reunir las condiciones para establecer la propiedad en cabeza del comprador.

No obstante, aun cuando el ICBF sigue siendo propietario del vehículo, debido a su calidad de sujeto de Derecho Público no estaría obligado al pago del impuesto sobre los vehículos, según lo visto en el primer apartado de este análisis. Queda sólo referirse a la segunda consecuencia, encontrando en la normativa de tránsito el denominado “traspaso a persona indeterminada” como la eficaz forma de resolver.

Requisitos para el traspaso a persona indeterminada:

Teniendo en cuenta que según el artículo la Ley 769 de 2002 se requiere de la entrega material del vehículo y del traspaso ante el organismo de tránsito para perfeccionar la tradición del dominio, se puede dar el caso en que se haya entregado el automotor por alguna de las formas que el artículo 759 del Código Civil(3) establece, pero posteriormente no se conozca el paradero del comprador, generando entonces que quien tenga el uso y posesión material del vehículo sea una persona, pero en el Registro Nacional de Automotores aún se refleje otro como el dueño.

Para estas situaciones, se ha establecido un procedimiento especial que busca registrar ante el organismo de tránsito el traspaso de un vehículo a una persona indeterminada. La Resolución 3282 de 2019 en su artículo segundo, contiene los requisitos para acogerse a dicho proceso. En lo relacionado con las entidades de derecho público, el parágrafo 3 de la citada disposición dispone unos requisitos más flexibles para el traspaso de un vehículo a persona indeterminada(4).

De la lectura de las disposiciones antes mencionadas, los cuatro requisitos para el procedimiento especial de traspaso de vehículo a persona indeterminada se pueden resumir de la siguiente manera: a) paz y salvo por multas y obligaciones tributarias del vehículo; b) que hayan transcurrido tres (3) años desde que dejó de ser poseedor; c) que no cuente con el título, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles; d) no se enmarque en las causales de cancelación de la matrícula. Los literales a) y b) no serán requisitos cuando sea solicitado el procedimiento por una entidad de Derecho Público.

Así las cosas, solamente se debe demostrar ante la entidad de tránsito correspondiente, que se cumplen con los literales c) y d) del artículo 2 de la Resolución 3282 del 2019, para hacer uso del procedimiento especial, además demostrando la calidad de entidad de Derecho Público. Esto es, “que no cuente con el contrato de compraventa, documento o declaración en el que conste la transferencia del derecho del dominio del vehículo, celebrado con las exigencias de las normas civiles y/o mercantiles” y, que las circunstancias en que se encuentre, no se ajusten a ninguna de las causales de cancelación de matrícula, previstas en el artículo 40 de la Ley 769 de 2020 o la norma que la modifique, adicione o sustituya”.

Inembargabilidad de las cuentas bancarias del ICBF.

El Instituto Colombiano De Bienestar Familiar es una sección presupuestal incorporada en el Presupuesto General de la Nación, por la Ley 2008 de 2019 por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o de enero al 31 de diciembre de 2020.

Frente a la solicitud de embargo por parte de la Secretaría de Hacienda, cabe recordar que el Decreto 1068 de 2015, en su artículo 2.8.1.6.1, establece la inembargabilidad de las rentas y recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación.

En el mismo sentido encontramos la Ley 174 de 1994, cuyo artículo 6to estipula que son inembargables las rentas incorporadas en el Presupuesto General de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman.

CONCLUSIONES

Atendiendo las circunstancias fácticas descritas y los elementos de juicio, en respuesta al problema jurídico se puede concluir:

1. NO es exigible al ICBF el pago de los impuestos del vehículo objeto de este concepto, por tratarse de vehículo oficial.

2. Es factible realizar el traspaso a persona indeterminada, el organismo de tránsito no puede requerirlo como requisito, conforme al Decreto 2382 de 2019.

Al respecto, se considera que el ICBF a través de la Regional Quindío debe adelantar las gestiones dentro del proceso de cobro coactivo tendientes a que se desembarguen las cuentas bancarias de la Entidad, esbozando los argumentos expuestos en el presente concepto.

Lo anterior debe conllevar a que se declare que el ICBF no debe pagar los impuestos correspondientes a las vigencias 2015 a 2019. Una vez se obtenga dicha declaratoria se podrá adelantar el trámite de traspaso a persona indeterminada del vehículo xxxxxxxx. Sin embargo, debido a que el vehículo aún puede generar responsabilidades en cabeza del ICBF, se debería: (i) oficiar al particular para solicitarle que cumpla de buena fe con la obligación de traspaso; (ii) de no ser posible el traspaso a persona indeterminada, iniciar el proceso ordinario proponiendo medidas cautelares para que se logre el traspaso lo antes posible.

La presente respuesta tiene naturaleza de concepto jurídico y constituye un criterio auxiliar de interpretación de conformidad con los establecido en los artículos 26 del Código Civil y 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sustituido por el artículo 1o de la Ley 1755 de 2015. No obstante lo anterior, tiene carácter vinculante para las dependencias internas del Instituto y terceros que colaboren en la prestación del servicio público o en el desarrollo de la función administrativa de competencia del ICBF, en virtud de la función asignada a la Oficina Asesora Jurídica de mantener la unidad doctrinaria e impartir las directrices jurídicas necesarias para el desarrollo de las funciones del Instituto, de conformidad con los numerales 8 y 15 del Artículo 6o del Decreto 987 de 2012.

Cordialmente,

EDGAR LEONARDO BOJACÁ CASTRO

Jefe Oficina Asesora Jurídica

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>

1. ICBF, Concepto 034 del 7 de marzo de 2013.

2. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia de 9 de junio de 1999, expediente 5265

3. Los títulos traslaticios de dominio que deben registrarse, no darán o transferirán la posesión efectiva del respectivo derecho mientras no se haya verificado el registro en los términos que se dispone en el título del registro de instrumentos públicos.

4. Cuando se trate de traspaso a persona indeterminada solicitada por una entidad de derecho público no se exigirá lo dispuesto en los literales a) y b) del presente artículo.

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